Sentencia Interlocutoria N° 238/15
CORTE DE JUSTICIA • RODRIGUEZ, Mirtha Silvia c. CONCEJO DELIBERANTE DE LA CAPITAL y MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL V. DE CATAMARCA s/ Daños y Perjuicios y Daño Moral • 17-11-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos treinta y ocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de noviembre de 2015.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 90/2015 "RODRIGUEZ, Mirtha Silvia - c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CAPITAL y MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL V. DE CATAMARCA - s/ Daños y Perjuicios y Daño Moral", y CONSIDERANDO: 1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, con motivo de la declinatoria de competencia para entender en autos, resuelta por la Titular del Juzgado Civil de Quinta Nominación mediante Sentencia Interlocutoria Nº 177/15, obrante a fs. 88/92, que dispone hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada por la demandada, remitiendo las actuaciones a este Superior Tribunal.- Que la controversia reconoce como génesis la demanda interpuesta por la Sra. Mirtha Silvia Rodríguez, por intermedio de letrado apoderado, invocando la calidad de única heredera del Sr. José del Carmen Rodríguez. Interpone acción de daños y perjuicios y daño moral, en contra del Concejo Deliberante y Poder Ejecutivo de la Municipalidad de la Capital, persiguiendo el pago de indemnización por los daños que estima irrogados al causante, conforme explicita en su memorial de demanda y reseña pormenorizadamente el decisorio del Inferior.- 2- Que a fs.99 se cumplimenta la vista ordenada al Ministerio Público, que conforme a las razones que expone a fs.100/103, propicia que debe declararse la jurisdicción del Tribunal para entender en la cuestión sub discussio por encontrarse atrapada por el Derecho Administrativo. A fs.103vta. se dicta proveído ordenando autos para resolver quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo en consecuencia de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres poderes del estado. En efecto la Constitución Provincial, en su Art.204 establece: “La Corte de Justicia…, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada; …”. Por su parte el Código Contencioso Administrativo preceptúa que, las causas contenciosas administrativas a que refiere el Art. 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulnere un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA). Y en materia de atribución de competencia se repara en las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legítimo, simple interés.- Que la jurisprudencia tanto nacional como provincial tiene dicho que, la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo (CSJN, Fallos, 324:3863). En razón de que, no todos los derechos vulnerados por actos del poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (CS, doctrina de fallos 264:192; 265:94, entre otros).- 4- Que conforme la reseña fáctica efectuada en el primer considerando y constancias de autos, el objeto de la demanda interpuesta persigue la satisfacción de una suma de dinero emergente de los daños y perjuicios que se estiman irrogados al causante, o sea, al de “de cuius o de cujus”, expresión proveniente del latín y resultante de la abreviación referida a “aquel de cuya herencia se trata”, y que en el ámbito del derecho sucesorio alude “a la persona que ha fallecido y ha dejado una herencia De lo que se colige que, en autos quien acciona es su heredera, sucesora o derecho habiente, persiguiendo la satisfacción de una suma de dinero que según estima le corresponde en tal carácter. Y no por ser parte de alguna relación jurídica de derecho público que la vincule al estado municipal. De ello se desprende que, exigirle la satisfacción de requisitos propios de las acciones contenciosas administrativas se encuentra a contrapelo de la normativa adjetiva del Derecho Administrativo. En tanto, carece de legitimación para perseguir o solicitar la revisión o anulación de acto administrativo alguno, por vulneración de derechos subjetivos de carácter administrativo. Por lo tanto, sin perjuicio del carácter eminentemente administrativo de la relación entre el causante y la Administración, el pago de los daños que estima irrogados en su carácter de única heredera, y que constituye el objeto de la demanda debe encuadrarse dentro del plexo normativo del Derecho Civil y no del Derecho Administrativo, debiendo dirimirse la cuestión ante el fuero correspondiente.- Que en consecuencia, esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la presente causa, correspondiendo su remisión al Juez previniente a los fines de la prosecución de la causa según su estado. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión.- Por ello, normas y principios legales citados, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.- 2) Remitir las actuaciones al Juzgado de Grado previniente a los fines de la prosecución de la causa según su estado. Sin costas.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios