Sentencia Interlocutoria N° 158/15
CORTE DE JUSTICIA • CÓRDOBA BUSTOS, Juan León y Otros c. CÍRCULO MÉDICO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (C.M.C.) s/ Acción de Amparo • 14-09-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento cincuenta y ocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de septiembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 084/2015 "CÓRDOBA BUSTOS, Juan León y Otros - c/ CÍRCULO MÉDICO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (C.M.C.) - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.45/54vta. comparece la parte actora Sres. Juan León Córdoba Bustos y Hugo Leonardo Pacheco, por intermedio de letrados patrocinantes, incoando acción de amparo en contra del Círculo Médico de Catamarca, persiguen se declare la inconstitucionalidad, por ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de la Resolución del Círculo Médico de Catamarca, de fecha 29/Jun/15, notificada el 01/Jul/15, que resuelve aplicar a sendos asociados, Socios Nº 383 y Socio Nº 617, respectivamente, la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses como asociados del CMC, y como resultado del sumario instruido por la Comisión Directiva.- Justifican la procedencia de la vía instada, la competencia del Tribunal, los antecedentes fácticos de la cuestión, solicitan tutela cautelar, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal. En definitiva peticiona se tenga por iniciada la demanda y se revoque el acto impugnado, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, por proveído de fs.55 se corre vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Obrando el respectivo dictamen a fs.56/56vta, que se pronuncia por la incompetencia de este Cuerpo para entender en autos, según los argumentos que expone. Quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de esta Corte de Justicia para entender en el presente litigio, en su caso de la admisibilidad formal de la acción.- 3- Que, como principio cardinal, para determinar la competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda, y en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción (Conf.: Palacio, Lino; Vellosso, Adolfo Alvaro, "Cód.Proc..", T.I, p.56/59). En sentido concordante la jurisprudencia tiene establecido que: a los fines de determinar la competencia debe estarse a lo expuesto en la demanda, a la naturaleza de la pretensión que en definitiva resulta de los hechos y después en la medida que se adecuen a ellos al derecho que se invoca como soporte de la pretensión. (Conf.: CS 306:1056; 307:505, entre muchos otros).- 4- Que con fundamento en los términos de la demanda interpuesta, el objeto de la pretensión persigue se revoque un acto emitido por el Círculo Médico de la Provincia Catamarca, por afectar derechos esenciales de sus asociados.- De lo que resulta que analizada la naturaleza jurídica del ente Círculo Médico de la Provincia Catamarca, según Estatuto de creación, el mismo se encuentra instituido como una asociación civil sin fines de lucro -Art.1º-, con personería jurídica otorgada mediante Decreto Provincial Nº1016/00. Y en tal carácter constituido por “socios” en el carácter de asociados, -Art.4º, sucesivos y concordantes del Estatuto que corre agregado a fs.06/15. Resultando dirimente para establecer la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia lo determinado en el Título III, “De los Asociados”, Art.8º, “Podrán ser socios del Circulo Médico de Catamarca los profesionales médicos que voluntariamente lo soliciten debiendo cumplir con los siguientes requisitos: Inc. “a”: Poseer título de médico con Matricula Profesional expedida por el Colegio de Médicos de Catamarca….”.- 5- Que, lo expuesto debe interpretarse de conformidad con lo establecido por el Art.204 de la Constitución Provincial, en materia de atribución de competencia a esta Corte de Justicia, en concordancia con el Art.4º de la Ley 4642, reformado por la Ley 4998, en la decisión de acciones de amparo que impliquen materia contenciosoadministrativo. Tales preceptos, constitucional y legal, circunscriben y autorizan el ejercicio jurisdiccional de este Superior Tribunal como una vía de excepción estrictamente revisora del actuar de los poderes del estado en ejercicio de actividad administrativa, remitiendo a determinación de tales acciones a la clara normativa establecida en la ley adjetiva, como presupuestos de admisibilidad de la demanda, sujeta a la legitimación ad causam.- 5a- Dentro de la exégesis expuesta, resulta de aplicación la hermenéutica sentada mediante Sentencias Interlocutorias Nº 138/13 y Nº 148/15, en autos Corte Nº 053/13 y Corte Nº 029/15, en que esta Corte de Justicia ha asumido el ejercicio de su jurisdicción en sentido positivo. con fundamento en que el gobierno de la Matrícula Profesional se encuentra a cargo de los Colegios Profesionales de Catamarca, constituidos como personas de derecho público con facultades delegadas para estatales, no sólo en el gobierno de la matrícula, colegiación obligatoria de los profesionales del foro, con atribución de facultades y deberes propios.- 5b- De lo que se colige sin hesitación que en el sub lite, la relación que une a las partes se circunscribe a las tipificadas dentro de una asociación civil sin fines de lucro, y el derecho de sus asociados cuyo reestablecimiento y reparación se persigue es de idéntico carácter, civil no administrativo. En consecuencia resultan de aplicación las normas contenidas dentro del plexo del derecho privado y no del derecho público. Debiendo tenerse presente que, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (Conf.: CS, doctrina de Fallos 264:192; 265:94, entre muchos otros).- 6- Que por todo ello y normas legales citadas, corresponde se declare la incompetencia de este Tribunal para entender en autos, en razón de las personas en litigio. Y conforme a lo normado por el Art.4, primer apartado, de la Ley 4642, debe remitirse la causa a mesa general de entradas a los fines del correspondiente sorteo entre los jueces de grado. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión resuelta.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa.- 2) Remitir el expediente a Mesa General de Entradas, a fin de su sorteo entre los Jueces de Grado.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios