Sentencia Interlocutoria N° 155/15
CORTE DE JUSTICIA • RUBIO, Nancy Graciela y Otra c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa • 14-09-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento cincuenta y cinco San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de septiembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 005/2015 "RUBIO, Nancy Graciela y Otra - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa", y- CONSIDERANDO: 1- Que a fs.59/69 comparece la parte actora, Sras. Nancy Graciela Rubio y Ana Lía del Valle Ahumada, por intermedio de letrados patrocinantes, interponiendo sendas acciones contencioso administrativo en contra del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Valle Viejo, persiguiendo se declare la ilegitimidad de sendos Decretos Nº 309/14 y Nº 301/14, que rechazan los recursos de reconsideración interpuestos en contra del Decreto Nº 097, de fecha 31/Mar/14, obrante a fs.31/33. Instrumento que ordena la instrucción de sumario administrativo en contra de sendas docentes actoras, más suspensión del cargo de revista, con carácter preventivo y goce de haberes. Acreditándose a fs.55/56, que ambas docentes desempeñan sus cargos como titulares, por concurso, en el sistema educativo municipal Que a fs.85/90, se solicita medida cautelar hasta tanto se resuelva en definitiva.- Justifican la procedencia formal de la acción, la competencia del Tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Ofrecen prueba documental e informativa. Hacen reserva del caso federal. Peticionan en definitiva se haga lugar a la medida cautelar y a la demanda instaurada.- 2- Que a fs.76 se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y medida cautelar solicitada; obrando a fs.77 y 92vta. el dictamen respectivo. A fs.93 se dicta proveído ordenando que rija el llamado de autos para resolver, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta, y en su caso de la medida cautelar solicitada.- 3- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme documentación que se adjunta, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los Arts.1, 5, 7 y 13 CCA, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del Art.3 de igual plexo normativo.- 4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada tendiente a la suspensión del acto cuestionado cuya nulidad por vicios en sus elementos esenciales se impetra, debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- 5- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que la suspensión del acto solicitada por vía cautelar, con fundamento en los vicios que afectan el acto impugnado, y que conforme argumenta el escrito de solicitud constituye la materia sustancial de la litis, no exhibe la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesario respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares el presente requisito. Que asimismo la tipificación de los restantes requisitos enunciados en el considerando precedente no convergen en autos a fin de acordar la excepcional tutela requerida. Y el hipotético daño que se ocasionaría, puede encontrar debido reparo en la vía procesal instada.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) No hacer lugar a la tutela cautelar peticionada.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios