Sentencia Definitiva N° 36/15
CORTE DE JUSTICIA • Campos, Enrique c. ------------- s/ s.a. Estafa-Estelionato- • 11-09-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de septiembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 69/14, caratulados: “Recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García en contra de la sentencia Nº 39/14 dictada en Expte. Letra “C” Nº 52/14- Campos, Enrique s.a. Estafa-Estelionato-capital-Catamarca” I. Por Sentencia Nº 39/14, el 04/09/14, el Tribunal de Sentencias en lo Criminal de 3º Nominación, a través de la Sala Unipersonal a cargo de la Dra. Patricia Raquel Olmi, declaró culpable, como autor penalmente responsable del delito de Estelionato (art. 173, inc.9º del Código Penal) a Enrique Campos, y lo condenó a la pena de un año de prisión, de cumplimiento en suspenso (arts. 26, 40 y 41 del Código Penal). II. Contra esa sentencia, el Víctor García, en representación del condenado Campos, interpone este recurso, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc.1º del CPP). El recurrente se agravia porque sostiene que los hechos reprochados al condenado no encuadran en el delito de Estelionato. Cita doctrina. También porque considera que no quedó acreditado el dolo que requiere el delito de Estelionato por el que fue condenado el imputado Campos. Dice que Campos desconocía la inhibición que afectaba a la titular del vehículo que él le vendió al denunciante, y que en el juicio no fue probado lo contrario. Por ello, sostiene que la ley penal sustantiva fue erróneamente aplicada y pide al Tribunal que revoque la condena absolviendo al imputado. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: ¿El recurso es formalmente admisible? En su caso, ¿La ley penal sustantiva fue inobservada o aplicada erróneamente en la sentencia impugnada? Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs 16), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. Voto del Dr. Cáceres: IV. El presente recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que, por serlo, es definitiva y susceptible de ser examinada por esta vía. Por todo ello, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 460 del CPP, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. V. El hecho por el que fue condenado penalmente Campos es el siguiente: “Que Campos Enrique el día 31 de agosto de 2012, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, mediante ardid procedió a vender al ciudadano Jesús López Monrroy, un rodado dominio T 135830, marca Fiat 147, tipo sedan 2 puertas, modelo Spazio TRD/1993, Nº de chasis 147BB007248438, Nº de motor 146-B1-000-3648727 de propiedad de la ciudadana Analía del Carmen Albarracín, por la suma de pesos nueve mil ($9000), los cuales se abonaron en forma completa, haciendo entrega de pesos ocho mil ($8000) el día de la transacción y en el mes de septiembre de ese año se pagó la cuota de pesos mil ($1000), teniendo pleno conocimiento Campos de que sobre el bien que vendía existía una inhibición general de bienes recaída en la persona de Albarracín y dictada en los autos Nº 1370/00 e inscripta en fecha 28 de mayo de 2011 por la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos nueve con veinticinco centavos ($4409.25) más intereses por la suma de pesos seiscientos sesenta y uno con treinta y ocho centavos ($661.38) impuesta por el Juzgado Federal –Secretaria Nº 01- de Ejecuciones Fiscales de la provincia de Tucumán, omitiendo así deliberadamente informar a Monrroy de tal situación, provocando con su accionar que éste incurra en error de compra y un evidente perjuicio económico al pagar una suma dineraria por un bien que no puede ser inscripto ni transferido”. De las presentes surge que la condena dictada se vincula con la venta de un vehículo automotor (automóvil marca Fiat Nº 147, modelo 1998, dominio T 135 830), del imputado a la persona denunciante y supuestamente damnificada, realizada el 31 de agosto de 2012; que el vehículo vendido se encuentra registrado a nombre de Analía del Carmen Albarracín, DNI Nº 14.258.748, la que lo había vendido en el año 2009, suscribiendo entonces el contrato de transferencia (Formulario 08) en blanco, con certificación notarial de su firma (v. fs. 3/4); y que, según consulta en la web realizada con fecha 30/10/12 en www.infoauto.gov.ar (fs 8), la nombrada Albarracín estaría afectada por una Inhibición dispuesta por el Juzgado Federal, secretaría 1 de Ejecuciones Fiscales, de la Provincia de Tucumán, registrada el 28 de mayo de 2011. Con arreglo a las referidas constancias, el tribunal tuvo por acreditado que el imputado Campos le vendió a Jesús César López Monrroy el automóvil, a sabiendas de la inhibición que afectaba a la titular registral. Más allá de las particulares condiciones en que habría sido sucesivamente vendido el vehículo en cuestión, con un formulario tipo 08 suscrito por la titular en el año 2009 y sin la correspondiente cédula, el motivo de la condena radica en la referida inhibición, en el conocimiento que de esa circunstancia le es atribuido al imputado al tiempo de venderle el vehículo de que se trata al denunciante y en el perjuicio patrimonial ocasionado a éste mediante ese accionar, en tanto no obstante haber pagado el precio convenido, se encuentra impedido de formalizar la transferencia del vehículo a su nombre. Esa conducta fue tipificada penalmente como delito de Estelionato, en los términos del art. 173 inc. 9º del CP. A. Sin embargo, la asignación de esa calificación legal a los hechos de la causa no fue suficientemente motivada en la sentencia, lo que era menester, considerando que la aplicada norma del art. 173 inc. 9º del CP nada dice acerca de la inhibición por lo que, en tanto podía ser razonablemente controvertido, ese encuadre legal reclamaba del tribunal la exposición de sus razones para considerar que la inhibición para disponer de los bienes se encuentra comprendida en los conceptos típicos previstos en el mencionado precepto legal. Así opino, puesto que las acciones delictivas descritas en dicho precepto se refieren expresamente a las siguientes categorías de cosas: Las ajenas, las litigiosas, las embargadas y las gravadas. Cosa ajena es la que pertenece a otro; litigiosa es aquella que es objeto de un litigio o juicio, en el que la discusión se refiere a su dominio, o las condiciones de ese dominio, su carácter de libre o gravado; embargada es la individualizada y afectada al pago de un crédito, mediante su secuestro -cosa mueble- o, por la anotación del embargo en el registro respectivo -cosa mueble registrable o inmueble-; y gravada es la cosa sobre la que pesa o se ha constituido un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis). El automóvil vendido en el caso era ciertamente una cosa ajena respecto del vendedor, pero lo vendió como tal, y no como libre; lo que explica suficientemente que el reproche que le fue formulado por la venta en la que intervino no haya sido vinculado con esa condición. El imputado fue condenado penalmente por vender un automóvil sobre cuya titular registral pesaba una inhibición judicial. Empero, en la enumeración del art. 173 inc. 9º del CP no está específicamente comprendida la inhibición y al menos dos razones concurren para tener a esa circunstancia como extraña al delito previsto en dicho precepto: una, la prohibición de aplicar ley penal por analogía; otra, la inhibición no es equiparable al embargo ni al gravamen. Ricardo C. Núñez enseñaba que no constituyen gravámenes las obligaciones personales del autor limitadoras de su derecho a disponer de sus bienes ni la inhibición del autor para disponer de ellos, decretada judicialmente (R.C. Núñez, Derecho Penal Argentino, Parte Especial, Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1967, Tomo V, pág. 346). Y Carlos Creus coincidió con esa interpretación al decir que tampoco constituye gravamen la inhibición general que ha recaído sobre el agente (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Astrea, Bs.As. 1991, T1pág.524). El embargo y el gravamen se relacionan con un bien determinado, perfectamente individualizado, la relación que tienen con la cosa es directa; en la Inhibición, no. La inhibición se relaciona con la cosa sólo de manera indirecta, en tanto afecta a su titular. Así las cosas, en lo que se refiere a la calificación legal del hecho, lo resuelto se aparta del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, como manifestación del principio de legalidad; y, por ello, el agravio sobre el punto debe ser acogido. B. Observo, asimismo, que el hecho de la causa, la venta de una cosa, conociendo el vendedor la inhibición que pesa sobre su dueño, era susceptible de configurar el delito de Estafa previsto en el art. 172 del CP, delito que, como el de Estelionato, requiere para su realización la existencia de ardid y dolo en el agente. Sin embargo, la afirmación en el fallo sobre dichos extremos carece de fundamento suficiente. Así opino puesto que, por una parte, el denunciante dijo haber sido acompañado y asesorado en la ocasión por un abogado amigo que examinó los papeles del auto, lo que confirmó su amigo, respecto del cual, por su condición de abogado, cabe asumir el conocimiento del estatuto legal que rige las operaciones sobre automotores, como bienes registrables. El punto es relevante porque la idoneidad del fraude estafatorio para inducir en error a la víctima debe juzgarse con arreglo a las condiciones personales del que se dice engañado por lo que, en el caso, no cabe prescindir del asesoramiento profesional que tuvo el que se dice damnificado. De las presentes surge que, con el asesoramiento de su abogado de confianza, el comprador decidió libremente comprar y pagar el precio por un vehículo sin recibir la cédula de identificación que habilita a circular con dicho vehículo -pese a que en el juicio dijo que le parecía raro que no le entregaran la cédula verde- y sin la previa consulta al Registro Automotor sobre el dominio y demás eventuales constancias relevantes sobre dicho automóvil. Sin embargo, ese modo de actuar revela la clara omisión de la diligencia mínima que requiere la concertación de operaciones comerciales como la que fue motivo de investigación. Según el comprador, después de cerrar la operación y pagar el precio, cuando intentó registrar el vehículo tomó conocimiento de la existencia de la referida inhibición. Así, más que en un ardid idóneo del vendedor, el perjuicio patrimonial que el comprador dice haber sufrido reconoce como causa su propia negligencia por la indiferencia que manifestó frente al posible riesgo que implicaba circular sin la cédula, que el vendedor finalmente no se la entregara, que el vehículo estuviera gravado o prendado, o que existiera una inhibición respecto de su titular Su diligencia oportuna hubiera tornado ineficaz hasta el eventual ocultamiento malicioso de la verdad por parte del vendedor frente a un deber jurídico de ser veraz. Por otra parte, considero que el ocultamiento malicioso que de la inhibición le es endilgada al imputado no quedó acreditado en el caso, no al menos con el grado de certeza que requiere la condena penal. La convicción sobre el punto manifestada en la sentencia remite a la fecha de la inhibición, para concluir que, como es anterior a la venta, el imputado no podía desconocerla, menos todavía considerando que se dedica a la venta de vehículos automotores. Sin embargo, la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio exige igual grado de convicción respecto de cada uno de los requisitos del delito endilgado, por lo que no resulta sin más satisfecha con la mera presunción enunciada. La inhibición no afecta al imputado sino a la titular del vehículo; y, frecuentemente, medidas de esa naturaleza son dispuestas inaudita parte. Por ende, no cabe descartar la posibilidad de que, a la época de la venta en cuestión, la titular del vehículo desconociera de esa inhibición dispuesta apenas tres meses antes. Con menos razón, dado que el imputado no es el titular del vehículo, tampoco cabe descartar la posibilidad de que entonces él desconociera la existencia de esa medida. Su firme negativa sobre ese conocimiento no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario y es admisible con arreglo a las reglas de la lógica, de la experiencia y del conocimiento común. Por ello, lo resuelto sobre el tema no importa una derivación razonable de los elementos de juicio que correspondía ponderar. Esa falta de certeza sobre la concurrencia de los extremos referidos a la culpabilidad del agente obsta al reproche penal de su conducta, en tanto la condena penal exige convicción cierta, no sólo sobre la existencia del hecho, sino también sobre la culpabilidad del acusado, y ese grado de convencimiento no es equiparable a la mera probabilidad que justificó la elevación de la causa a juicio. Como dice Cafferata Nores, la duda que al comenzar el proceso tiene poca importancia, va cobrándola a medida que el proceso avanza, hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en la que tanto la improbabilidad, como la mera probabilidad y la duda se erigen como obstáculos a la condena del imputado y exigen su absolución (José I. Cafferata Nores, La prueba en el Proceso Penal, 2º Ed., Desalma, Bs. As., 1994, pág.10). Por todo ello, con arreglo al principio constitucional de inocencia (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 25 y 27 de la Constitución Provincial), cuya vigencia le corresponde a esta Corte asegurar, deviene aplicable al caso lo previsto en el art. 401, última parte, del CPP: "En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se votará a favor del imputado". Por ello, debido a que en los términos en que fue dictada la condena no constituye una derivación adecuada de las ponderaciones ni de las pruebas invocadas en su sustento, a la cuestión planteada sobre la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, mi respuesta es afirmativa. Así voto. Con arreglo a mis respuestas a las cuestiones precedentes, estimo que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García a favor del imputado Carlos Campos, de condiciones personales indicadas en el principal II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y casar la resolución impugnada, absolviendo al imputado (art. 466 del CPP). III) Sin costas, debido al resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP). Voto del Dr. Cippitelli: Estimo correcta la solución que da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla, las que comparto absolutamente. Con arreglo a ellas, opino que el recurso satisface los requisitos formales exigidos por el rito. Por ello, mi respuesta sobre el punto es afirmativa. Asimismo, que la ley penal sustantiva fue erróneamente aplicada en la sentencia revisada. Por ende, sobre esta cuestión mi respuesta también es afirmativa. Como consecuencia, adhiero a la propuesta del Dr. Cáceres y, como él, opino que esta Corte debe dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García a favor del imputado Enrique Campos. II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la sentencia y absolver al imputado Campos (art.401 último párrafo del C.P.P.) III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto. Voto de la Dra. Sesto de Leiva: El señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones planteadas. Por ello, adhiero en un todo a su voto. De tal modo, sobre le admisibilidad del recurso, mi respuesta es afirmativa. Así voto. Respecto de la atribuida errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la sentencia impugnada, mi respuesta es afirmativa. Así voto. De conformidad con las respuestas sobre las cuestiones precedentes, considero que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García a favor del imputado Enrique Campos. II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la sentencia y absolver al imputado III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García a favor del imputado Enrique Campos. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la sentencia y absolver al imputado del delito de Estelionato que se le atribuía (art. 401 último párrafo del C.P.P.) 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaríaa mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Campos, Enrique c. ------------- s/ s.a. Estafa-Estelionato- • 11-09-2015
    El Tribunal de Sentencias en lo Criminal, a través de la Sala Unipersonal, declaró culpable, como autor penalmente responsable del delito de Estelionato (art. 173, inc.9º del Código Penal) al imputado C, y lo condenó a la pena de un año de prisión, de cumplimiento en suspenso (arts. 26, 40 y 41 del Código Penal). Contra esa sentencia, el represente legal del condenado C, interpone este recurso, . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Campos, Enrique c. ------------- s/ s.a. Estafa-Estelionato- • 11-09-2015
    El Tribunal de Sentencias en lo Criminal, a través de la Sala Unipersonal, declaró culpable, como autor penalmente responsable del delito de Estelionato (art. 173, inc.9º del Código Penal) al imputado C, y lo condenó a la pena de un año de prisión, de cumplimiento en suspenso (arts. 26, 40 y 41 del Código Penal). Contra esa sentencia, el represente legal del condenado C, interpone este recurso, . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Campos, Enrique c. ------------- s/ s.a. Estafa-Estelionato- • 11-09-2015
    El Tribunal de Sentencias en lo Criminal, a través de la Sala Unipersonal, declaró culpable, como autor penalmente responsable del delito de Estelionato (art. 173, inc.9º del Código Penal) al imputado C, y lo condenó a la pena de un año de prisión, de cumplimiento en suspenso (arts. 26, 40 y 41 del Código Penal). Contra esa sentencia, el represente legal del condenado C, interpone este recurso, . . .