Sentencia Interlocutoria N° 153/15
CORTE DE JUSTICIA • LINEAS GM S.R.L. c. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 08-09-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cincuenta y Tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de septiembre de 2015 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 081/2015 "LINEAS GM S.R.L. c/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA -s/Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1 - Que a fs.28/39vta. comparece la parte actora, mediante letrados apoderados, interponiendo acción de amparo en contra de la Dirección Provincial de Transporte de la Provincia, persigue se declare la ilegitimidad de la creación de la Línea 108 A y B con autorización a la Empresa 25 de Agosto SRL para circular y brindar el servicio de transporte público de pasajeros hacia el agrupamiento urbano conocido como Valle Chico, y se ordene a la Dirección de Transporte cumplir con los Arts.25 y 45 del Decreto 2032/97 reglamentario de la Ley Nº 4906/97, reconociendo a su favor el derecho de preferencia para la explotación del nuevo ramal. Ofrece prueba documental, informativa e inspección ocular. En definitiva peticionan se haga lugar a lo solicitado, ordenando el cumplimiento de los pasos legales y otorgue a la amparista el derecho de preferencia en la habilitación de los ramales que reclama, con costas.- 2 - Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.57/57vta., pronunciándose por la admisibilidad de la acción. A fs.58/62 se adjunta el acto administrativo impugnado, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley Nº 4998, al implicar materia contenciosoadministrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia de la Corte de Justicia para entender en autos.- 4 - Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave y irreparable que se pretende remediar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- Que en tal sentido debe señalarse que conforme constancias de autos: por Disposición de la Dirección Provincial de Transporte de fecha 04/Agos/15, -fs.58/61-, se dispone “Modificar el recorrido determinado a la Empresa 25 de Agosto en relación a la línea 108 troncal……”,con fundamento en los consideraciones vertidas en el cuerpo del instrumento.- Que la actividad desplegada por el ente administrativo para la emisión del acto, se encuentra reglada expresamente en el Decreto Nº 2032/97 reglamentario de la Ley 4906/97, específicamente Art.45 del Capitulo IV, “De los Permisos Precarios”. Procedimiento que confrontado con el llevado a cabo por el ente para el otorgamiento del permiso precario y que pormenorizadamente se detalla en el acto en crisis, se advierte de manera indubitada el incumplimiento de la última parte del precepto citado, donde de manera imperativa se impone a la DPT: “…la realización de un procedimiento breve de selección de prestatarios que reúnan los requisitos de igualdad, publicidad, competencia y libre concurrencia de los oferentes, para la concesión precaria del servicio”. De lo que se colige que la ausencia del procedimiento legal previsto en la norma adjetiva, estaría vulnerando derechos reconocidos al administrado. Por lo que encontrándose satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción por configurarse las pautas axiológicas enunciadas en el punto cuatro de estos considerandos, de incontrovertible aplicación a la normativa determinante de la recepción de la acción, prima facie se estarían conculcando los derechos de superior jerarquía denunciados por la amparista, lo que determina la procedencia formal de la acción. Ello, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea juzgada en el momento procesal oportuno, cuando el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- Por ello, lo dictaminado por el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los Arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- 2) Requerir a la Dirección Provincial de Transporte, para que dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, remita a ésta Corte de Justicia, informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con la Disposición de fecha 04/Agos/15.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Amelia del V. Sesto de Leiva (Ministra). Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios