Sentencia Definitiva N° 35/15
CORTE DE JUSTICIA • Perea, Carlos Mario - Márquez Jonathan Iván c. ------------- s/ Robo en poblado y en banda, en grado de Tentativa, etc • 11-09-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de septiembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los Dres. José Ricardo Cáceres, -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 59/15, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García, en causa Nº 229/10 Perea, Carlos Mario - Márquez Jonathan Iván – Robo en poblado y en banda, en grado de Tentativa, etc ” I. En lo que aquí interesa, por mayoría, el 21 de mayo de 2015, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba incoado por Carlos Mario Perea con el patrocinio letrado del Dr. Víctor García, su abogado defensor. II. Contra esa resolución, el nombrado defensor del imputado Perea presenta este recurso e invoca como su fundamento la causal prevista en el art. 454 inc. 2º del CPP: Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Indica que el representante fiscal consideró viable la suspensión considerando que la materialidad del hecho imputado, el daño causado y la carencia de antecedentes penales del imputado permitían dejar en suspenso el cumplimiento de la eventual pena; y que el damnificado también dio su beneplácito al pedido de suspensión del juicio a prueba. Le agravia lo resuelto porque, contra lo que sostiene el tribunal a quo, según su criterio, en el caso, sí sería procedente la condenación condicional. Por una parte, en tanto la configuración del supuesto del art. 42 del CP. (delito en grado de tentativa) torna aplicable ese Instituto (art. 26 del CP). Por otra, en tanto los demás ilícitos atribuidos al imputado son de escasa relevancia, considerando la pena que tienen prevista, y no ha recaído condena respecto de ellos, por lo que no pueden ser computados sin violentar el principio de inocencia. Pide a la Corte que revoque la decisión impugnada y haga lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba. El planteo exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? En su caso, 2º) ¿La ley penal sustantiva fue inobservada o aplicadas erróneamente en la resolución impugnada? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? Como resultado de la votación efectuada (fs 11), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo lo siguiente: III. El recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el 460 del CPP; fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se deduce contra una resolución equiparable a sentencia definitiva debido a que está vinculada con una cuestión -la denegación de la suspensión del juicio a prueba- no susceptible de ser replanteada en otra ocasión. Por ello, es formalmente admisible, y así debe ser declarado. Consecuentemente, mi voto es afirmativo. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto y me expido de igual modo. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por lo que adhiero a su voto en un todo, y doy el mío con idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo lo siguiente: IV. Después de estudiar el planteo recursivo y los fundamentos de la decisión impugnada concluyo que los agravios expuestos carecen de fundamento suficiente. Si bien el mínimo de la escala penal aplicable al delito atribuido (art. 167 inc.2º, 41 quater, 42 y 45 del CP) habilita la condenación condicional (art. 26 del CP), aunque el recurrente tuviera razón respecto del obstáculo que para la imposición del cumplimiento efectivo de la pena importa la solicitud fiscal para que ese cumplimiento sea dejado en suspenso, y aun cuando también estuviera en lo cierto respecto de la afectación al principio de inocencia que implica computar como obstáculos a la probation otros delitos atribuidos al imputado, supuestamente cometidos con posterioridad al hecho de esta causa y sobre los que no ha recaído condena penal, lo decisivo en las presentes es que el recurrente se desentiende del fundamento de la resolución impugnada vinculado con el modo de comisión del hecho de la causa, “con aristas de violencia y cierta gravedad” -según términos de la sentencia-. El recurrente no demuestra ni acusa la in-idoneidad o la insuficiencia de esas razones para denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba, o el desarreglo de ese criterio con los fines del Instituto de la probation. Así, por falta de crítica, ese fundamento de la sentencia permanece incólume como sustento de lo decidido. Con ese déficit, el agravio carece de fundamento suficiente y el recurso no puede prosperar. Por otra parte, el Instituto sólo es aplicable en caso de eventual primera condena por delito de menor entidad, categoría cuya definición, además de la eventual pena aplicable, exige ponderar el conjunto de las circunstancias del caso y, en esa faena, la consideración de la naturaleza del hecho, la condición del agente, la cantidad de damnificados, la necesidad de prevención especial y general que suscita, los compromisos asumidos por el Estado con la comunidad internacional (Sentencias de este tribunal 55/12; .3/13; 12/14; 19/14, entre otras). En el caso, el delito endilgado al imputado (Robo en Banda) se encuentra agravado por la intervención en el hecho de una persona menor de 18 años de edad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 41 quater del Código Penal, incorporado a dicho cuerpo normativo por ley 25.767 (B.O. 1/9/2003), cuya aplicación al caso el recurrente no cuestiona.. Por las razones de política criminal enunciadas y explicadas en la exposición de motivos de dicha ley -a las que me remito en homenaje a la brevedad-, en el entendimiento que, con respecto a los mayores que hubieren participado en el hecho (el imputado Perea es mayor de edad), ese particular tipo de delincuencia requería una respuesta estatal que la desaliente, el legislador incrementó en un tercio el mínimo y el máximo de la escala correspondiente. Ese incremento de las penas para las acciones delictivas emprendidas con la intervención de una persona menor de edad expresa claramente el interés estatal en la efectiva punición de esa clase de delitos; por cuanto sería un contrasentido, por una parte incrementar los mínimos y máximos de las escalas penales correspondientes para acentuar la potencialidad disuasiva de éstas y, por otra, desistir de ese propósito de prevención especial y general que tiene asignada la pena, renunciado a la eventual condena y a su efectiva aplicación con la suspensión del juicio a prueba. Por ello, la no discutida intervención en el hecho de la causa de una persona menor de 18 años constituye una circunstancia cuya gravedad justifica la denegación de la suspensión del juicio a prueba. Por ende, en tanto sustentada en la gravedad del hecho, considero que la resolución impugnada fue basada en una interpretación aceptable del Instituto de la probation (art. 76 bis del Código Penal). Además, si bien invoca el consentimiento que a la suspensión del juicio a prueba prestó tanto la víctima como el representante fiscal, el recurrente no demuestra ni alega sobre el carácter vinculante de ese consentimiento, y ello exime al tribunal de profundizar sobre el tema. Por las razones dadas, en tanto la presentación recursiva no pone en evidencia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la resolución impugnada y revisada, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el punto es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo lo siguiente: Estoy de acuerdo con los fundamentos que sustentan el voto precedente; por ende, con arreglo a ellos, mi respuesta a la cuestión planteada también es negativa. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo lo siguiente: Considero acertadas las razones expuestas en el primer voto para responder en forma negativa la cuestión en tratamiento. Por ello, con base en esas razones, mi respuesta también es negativa. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo lo siguiente: Por como quedaron resueltas las cuestiones precedentes, considero que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/02 por el Dr. Víctor García en favor del imputado Carlos Mario Perea; II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto; III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo lo siguiente: El Sr. Ministro preopinante da la respuesta adecuada a la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me pronuncio de igual modo. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por su correspondencia con las respuestas previas, estimo correcta la solución propuesta por el Dr. Cippitelli. Por ello, adhiero a su voto y doy el mío de igual forma. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/02 por el Dr. Víctor García en favor del imputado Carlos Mario Perea, 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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