Sentencia Interlocutoria N° 143/15
CORTE DE JUSTICIA • COOPERATIVA FARMACÉUTICA DE PROVISIÓN Y CONSUMO ALBERDI LTDA. c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 14-08-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de agosto de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 084/2014 "COOPERATIVA FARMACÉUTICA DE PROVISIÓN Y CONSUMO ALBERDI LTDA. - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Inconstitucionalidad", y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.17/19vta., comparece la parte actora Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda., por intermedio de letrado apoderado, incoando acción de inconstitucionalidad en contra de la Provincia de Catamarca. Persigue se declare la inconstitucionalidad del Art.160 de la Ley 5012 por contrariar la Constitución Nacional y normas nacionales dictadas en consecuencia. Argumenta que conforme al Art.9 de la Ley 23548, de Coparticipación Federal de Impuestos, el impuesto sobre los ingresos brutos recae sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresariales civiles o comerciales con fines de lucro, entre otras, lo que implica que las provincias al adherirse a dicho régimen excluyeron como materia imponible del impuesto las actividades que no fueran lucrativas. Sigue diciendo que si el legislador nacional hubiere empleado la conjunción disyuntiva “o”, el legislador provincial podría haber optado entre actividades lucrativas o no lucrativas como hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos pero, con el uso de la preposición “con” dejó en claro que su intención era limitar un tipo especifico de actividades: las que se ejercitan con fines de lucro. Dicha ley convenio tiene un rango normativo específico dentro del derecho federal y, por ende, no puede derogarse unilateralmente por cualquiera de las partes, en consecuencia le está vedado a la Provincia de Catamarca apartarse de sus lineamientos mínimos o básicos para la creación de impuestos, no puede aprehender como materia gravada lo que se comprometió a excluir mediante su adhesión a la referida ley. Por tanto, el Art.160 de la Ley 5022 es inconstitucional en cuanto, al definir el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, lo extiende al ejercicio habitual y a titulo oneroso… de cualquier otra actividad a título oneroso lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que lo preste, incluidos los entes cooperativos. Señala que su mandante tiene reconocida su personería jurídica como cooperativa en el orden nacional y en la Provincia de Tucumán, se encuentra regida por la Ley 20337 y no puede perseguir fines de lucro, pese a ello queda atrapada por la definición de hecho imponible de la Ley 5022, no obstante que la ley nacional la considera como actividad no sujeta a gravamen. Concluye afirmando que la norma provincial es inconstitucional porque incorpora en el hecho imponible lo que la ley nacional excluye. Acompaña prueba documental. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo peticionado con costas 2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que dictamina a fs.25/25vta. -Dictamen Nº175- pronunciándose por la competencia del Tribunal para entender en autos. Obrando a fs.26 proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta.- 3- Que en el sub lite se interpone acción directa de inconstitucionalidad persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad del Código Tributario Provincial: Ley 5012, Art.160, por encontrarse en contraposición con la de Coparticipación Federal de Impuestos: Ley 23548, Art.9. En razón de que la norma provincial al definir el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, lo extiende al ejercicio habitual y a título oneroso… de cualquier otra actividad a titulo oneroso lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que lo preste, incluidos los entes cooperativos. Naturaleza que inviste el ente en representación del ente del cual se acciona Que delimitado los alcances de la pretensión, resulta menester puntualizar la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad deducida en autos, incorporada por vía jurisprudencial por este Superior Tribunal en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el Art.203, inc.2º, de la Constitución Provincial que establece que corresponde a la Corte de Justicia el conocimiento y decisión “de las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyen sobre materias regidas por la constitución”. Cuya viabilidad en orden a la admisibilidad formal de la acción, según doctrina legal sentada por este Superior Tribunal, se efectúa con criterio sumamente restrictivo dado que se posibilita el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, en consecuencia este Cuerpo se encuentra autorizado a disponer su rechazo in límine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor.- Que conforme a la doctrina legal sustentada por esta Corte de Justicia teniendo como parámetro la sentada por Tribunales de análoga jerarquía, la acción directa de inconstitucionalidad tiene una finalidad predominantemente preventiva y no resulta la vía apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido. En efecto, “el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo demandan, no de la lesión efectiva, sino de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminentemente pueda concretarse”. (Conf.: CSJTuc., LLNOA, 2005-agosto-1021). 4- De lo expuesto resulta que la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso concreto, es decir no requiere de su aplicación, sin perjuicio de que el impugnante debe demostrar en su consecución aunque sea un simple interés. Pero aplicada la norma al caso específico -como acontece en autos- únicamente queda el control indirecto o difuso de constitucionalidad donde puede oponerse como defensa la inconstitucionalidad de la ley.- 5- Que por todo ello, doctrina y normas citadas, corresponde rechazar la demanda por ser formalmente inadmisible, con costas.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de inconstitucionalidad deducida por resultar formalmente inadmisible, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios