Sentencia Interlocutoria N° 141/15
CORTE DE JUSTICIA • NATILLA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE TINOGASTA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad • 14-08-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y Uno San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de agosto de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 026/2014 "NATILLA S.A. - c/ MUNICIPALIDAD DE TINOGASTA - s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 124/137 comparece el Dr. Esteban Andrés Cano Saez, en nombre y representación de la parte actora firma “Natilla S.A.”, incoando acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de Tinogasta, persigue se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 837/2013, Art.70, sancionada y promulgada en Dic/13, por lesionar derechos y garantías surgidos de la Constitución Nacional, Pactos Internacionales, Ley de Coparticipación Federal Nº 23548, Convenio Multilateral de fecha 18/Ago/77, Pacto Fiscal Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de fecha 12/Ago/93, Código Alimentario Argentino Ley Nº 18284 y el Decreto 815/99.- 2- Funda la acción interpuesta el 21/Abr/14 -fs.137-, en lo que interesa destacar que su mandante se encuentra habilitado como Frigorífico categoría “A”, conforme Decreto 4238/68 dedicándose a la faena y comercialización de media res y menudencias de carnicería por lo que se encuentra sujeta al control del organismo nacional competente por el tipo de actividad que desarrolla, SENASA. Argumenta que la tasa que impugna resulta violatoria de las competencias establecidas en materia tributaria, confiscatoria y que se trata de un impuesto sobre el ingreso de carne a la comuna violatoria de la prohibición constitucional que impide a los municipios gravar la entrada o salida de mercaderías -Arts.9, 10 y 11 de la C.N. 0frece prueba documental, informativa, pericial contable y de absolución de posiciones. Solicita medida cautelar tendiente a que se ordene la suspensión de la aplicación de la Ordenanza Nº837/13. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción declarándose la inconstitucionalidad de la norma que cuestiona.- 3- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que se pronuncia a fs.139/139vta. -Dictamen Nº 109/14- por la admisibilidad de la demanda. Obrando a fs.140 proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción.- 4- Que en el sub lite se interpone acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de Tinogasta de esta provincia, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº837/2013. Que delimitado los alcances de la pretensión resulta menester puntualizar la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad deducida en autos, incorporada por vía jurisprudencial por este Superior Tribunal en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el Art.203, inc.2º, de la Constitución Provincial que establece que corresponde a la Corte de Justicia el conocimiento y decisión “de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyen sobre materias regidas por la constitución”. Examen que debe efectuarse con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in límine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor.- Que conforme a la doctrina legal sustentada por esta Corte de Justicia teniendo como parámetro la sentada por tribunales de análoga jerarquía, (Vervg. SI Nº 144/07; SI Córdoba c Munic. Icaño, Expreso San José c/ Estado Provincial, Páez c/ Poder Ejecutivo, Valdez c/ Poder Ejecutivo, entre otras), la acción directa de inconstitucionalidad tiene una finalidad predominantemente preventiva y no resulta la vía apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido. En efecto, el carácter declarativo de la acción de inconstitucionalidad y su rol preventivo demandan, no de la lesión efectiva, sino de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminente pueda concretarse." (Conf.: CSJTuc., LLNOA, 2005 -agosto-1021).- Que además la doctrina legal sentada sobre la materia, tiene dicho que la pretensión de inconstitucionalidad de una Ordenanza Municipal por cualquier otra vía que no sea la prevista en el Art.259 de la Constitución Provincial, que contempla los casos de acciones que se dirigen a cuestionar tales instrumentos indicando que el pleito será contencioso administrativo y por lo tanto su fallo corresponderá a la Corte de Justicia, tal norma constitucional no es aplicable al caso, puesto que la misma alude a los supuestos que se cuestiona la legalidad del instrumento, mientras que la presente está dirigida a lograr la declaración de inconstitucionalidad. Así en autos Corte Nº122/92, “Romero Nicolás Ramón” -entre otros-, se ha expresado que “las Ordenanzas deben ser parangonadas a la ley en sentido formal y material y no a actos de naturaleza administrativa; en tal sentido la Constitución Provincial incurre en un error en su Art.259 cuando establece la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de las ordenanzas, cuando el medio impugnaticio de esta especie de ley local debe ser una acción de inconstitucionalidad. De allí que este Tribunal no resulte competente para entender en autos, puesto que lo central de la disputa remite directa e inmediatamente a desentrañar la constitucionalidad de la Ordenanza en relación a normas constitucionales que se consideran comprometidas, cuyo tratamiento resulta esencial para la solución del litigio.- 5- De lo expuesto resulta que la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso concreto, es decir no requiere de su aplicación, sin perjuicio que el impugnante debe demostrar en su consecución aunque sea un simple interés. Pero aplicada la norma al caso específico -como acontece en autos- únicamente queda el control indirecto o difuso de constitucionalidad donde puede oponerse como defensa la inconstitucionalidad de la ley.- Que por todo ello, doctrina y normas citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la acción de inconstitucionalidad interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria en lo Contencioso Administrativa) (Corte de Justicia) - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios