Sentencia Definitiva N° 33/15
CORTE DE JUSTICIA • Macías, Víctor Orlando c. ------------- s/ Privación Ilegítima de la libertad, agravada, etc. • 08-09-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 76/14, caratulados: “Recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en causa Nº 05/10 “Macías, Víctor Orlando – Privación Ilegítima de la libertad, agravada, etc.” I. Por Sentencia Nº 99/14, el 05/09/14, el Tribunal de Sentencias en lo Criminal de 2º Nominación, a través de la Sala Unipersonal a cargo del Dr. Jorge Álvarez Morales, declaró culpable, como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Graves, a Víctor Orlando Macías, y lo condenó a la pena de dos años de prisión, de cumplimiento en suspenso (arts. 90, 5, 40, 41, 45, 26 y 27bis del CP y arts. 536 y 537 del CPP). II. Contra esa sentencia, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en representación del condenado Macías, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba (art. 454 inc. 2º del CPP) y por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc.1º del CPP) El recurrente sostiene que la prueba de la causa fue erróneamente valorada en tanto, no obstante el Informe médico invocado en la sentencia, que estima en 35 días el tiempo de incapacidad, lo relevante es que la damnificada reconoció haberse reincorporado al trabajo antes de los 30 días del hecho, y que la madre de ella dijo lo mismo; por lo que, según su criterio, el hecho no configura el delito de Lesiones Graves como afirma la sentencia, sino el delito de Lesiones Leves. También sostiene que la ley penal sustantiva fue erróneamente aplicada en tanto, con arreglo a dichos testimonios, los hechos encuadraban en el art. 89 del CP, y no el art. 90 del CP. en el que fueron enmarcados en la sentencia. Por ello, solicita al Tribunal que así lo declare y que, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, declare asimismo extinguida por prescripción la acción penal emergente del delito de Lesiones Leves. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: ¿El recurso es formalmente admisible? En su caso, ¿Las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba fueron inobservadas o erróneamente aplicadas en la sentencia recurrida? ¿La ley penal sustantiva fue inobservada o aplicada erróneamente en la sentencia impugnada? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 25), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. Voto del Dr. Cippitelli: IV. El presente recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que, por serlo, es definitiva y susceptible de ser examinada por esta vía. Por todo ello, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 460 del CPP, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. V. El hecho por el que fue condenado penalmente Macías es el siguiente: “El día 20 de diciembre de 2008, aproximadamente entre las hs. 01:00 y 01:30 se habría hecho presente el imputado Víctor Orlando Macías, en el domicilio de la damnificada Mariana del Valle Carrizo, sito en Rivadavia 753 de esta ciudad de Tinogasta, previo hablarle por teléfono a la nombrada, quien por temor habría decidido atenderlo, ante lo cual el imputado Macías, tomándola por la fuerza la saca a empujones obligándola a subir a su automóvil marca Peugeot 205 de 5 puertas con licencia de taxi, dominio CIN -442, donde ejerciéndole violencia en distintas partes de su cuerpo, toda vez que la golpea contra el parante de su automóvil en su oreja izquierda, las piernas con la puerta del vehículo y le aplica un codazo en la cara, para luego poner en movimiento el automóvil y dirigirse hasta una calle sita detrás del cementerio en Bº La Paz, de esta ciudad, donde detuvo el mismo, exigiéndole que retire las denuncias que había formulado en su contra y, ante la negativa de ésta, la habría amenazado de muerte. Posteriormente, el imputado Macías la trasladó en su automóvil hacia su casa, ubicada en Bº La Paz de esta ciudad de Tinogasta, donde la ingresó a los empujones y, una vez en el interior, habría puesto llave a la puerta principal de su casa, lugar donde Mariana Carrizo intentó sacar el pasador de la puerta, pero no pudo hacerlo porque Macías no la dejaba salir de la casa, diciéndole que no iba a dejar pasar esa oportunidad y que “la cagaría matando”. Cuando Mariana Carrizo se levantó de la cama donde estaba sentada para irse, Macías le habría propinado un golpe de puño en el estómago, quedando tirada en el suelo, para luego propinarle puntapiés por distintas partes del cuerpo, cara, labio superior, pómulo izquierdo, ojos, cabeza, incapacitándola por treinta y cinco días, conforme informe técnico médico de fs. 4/4 vta; levantándola luego de los cabellos, aplicándole un golpe de puño por la nariz apretándole el cuello, siempre ejerciendo violencia contra la víctima Mariana del Valle Carrizo, para luego bajarle los pantalones, hasta debajo de las rodillas, donde forcejearon, tirándola contra un aparato de gimnasia. Macías continuaba pegándole e intentando bajarle los pantalones y ella trataba de defenderse, hasta que en un momento comenzó a sentir que el cuerpo le temblaba y le pidió que dejara de golpearla, haciendo el inculpado caso omiso hasta que pudo escapar por una ventana de la casa aproximadamente a horas 12:00 del mediodía”. De los fundamentos de la sentencia surge que el agravio invocado en el recurso había sido también presentado en la instancia anterior y que fue atendido entonces por el tribunal a quo. Sin embargo, en esta ocasión, el recurrente no se hace cargo de las respuestas que recibieron sus objeciones y, con esa omisión, incumple la carga recursiva que exige refutar los fundamentos de la decisión recurrida. Esa obligación no resulta satisfecha con las consideraciones generales que el recurrente efectúa sobre las reglas que gobiernan el mérito de la prueba en materia penal, en tanto no vincula los conceptos que reseña con las particulares circunstancias de la causa invocadas en sustento de la decisión que lo agravia. De tal modo, por falta de crítica adecuada, permanecen incólumes los fundamentos del fallo con relación a la calificación legal del hecho como delito de Lesiones Graves, con base en el Informe médico del que surge que las lesiones sufridas por la damnificada demandaban 35 días de incapacidad. Por otra parte, ese criterio encuentra adecuado fundamento en la formación técnica del profesional informante, cuya capacidad y honestidad no ha sido desvirtuada. Con arreglo a su ciencia, dicho médico constató la existencia, particularidades y entidad de las lesiones que presentaba la persona damnificada, y, con arreglo a su posible evolución, estimó el tiempo que demandaría su curación y el tiempo por el que estaría incapacitada para trabajar. Sin embargo, la estimación médica sobre el tiempo de incapacidad laboral comprende, además de la imposibilidad absoluta de trabajar, el impedimento para trabajar en condiciones físicas adecuadas, y la inconveniencia de hacerlo antes de ese tiempo, por los posibles riesgos o efectos perjudiciales para la integridad física, salud o recuperación de la persona agredida. Además, la estimación médica se basa en la consideración del tipo y entidad de las lesiones inferidas, su localización, el modo de su producción, edad y contextura física de la persona agredida, y demás parámetros objetivos. Por todo ello, y como no podría ser de otra manera, dependiendo de las condiciones particulares de la persona damnificada, sus heridas podrían curar o antes o después; y según las circunstancias, podría integrarse o reintegrarse al trabajo antes o después; sin que ello justifique dudar de la seriedad de las estimaciones efectuadas en el Informe médico. En este caso, el médico que examinó a la persona damnificada estimó en 60 días el tiempo de curación para lesión ósea, en 15 días el tiempo de incapacidad para la masticación, y en 35 días el tiempo de incapacidad. También surge de la sentencia que la damnificada declaró haberse reincorporado a su trabajo a las dos semanas, por necesidad, por temor a que la despidieran, y que hacía trabajos livianos. Así las cosas, las mencionadas aclaraciones de la persona agredida conducen a afianzar las estimaciones efectuadas en el Informe médico. Así opino en tanto, de adverso a lo que pretende el recurrente, de esas aclaraciones esplende que al tiempo de su regreso al trabajo la damnificada no se encontraba en condiciones óptimas o adecuadas, con la libertad o posibilidad de movimiento que requiere su ocupación y que tenía antes de ser agredida. Es más, la damnificada también aclaró que “tuvo” que salir a la calle con moretones porque “tenía” que trabajar, no obstante el dolor que sentía cuando giraba la cabeza y en el tórax y las manos (v. Acta del Debate). Por ello, no hacía las tareas que habitualmente tenía a su cargo, sino sólo las más livianas, y las explicaciones que dio sobre su prematura reincorporación son por demás aceptables en tanto, en situación de precariedad laboral es de conocimiento común el temor fundado de perder el trabajo, y con él el medio de subsistencia. Por ende, considerando que la damnificada dijo desempeñarse como empleada doméstica, y que, de ordinario, en esa ocupación no se encuentra garantizada la estabilidad en el empleo, cabe admitir como razonable su temor a perderlo como motivación suficiente para retomarlo antes del tiempo estimado como prudente por el médico que la examinó. Además, la ayuda que la damnificada le habría prestado a su madre en una mudanza carece de la envergadura que el recurrente le atribuye, puesto que surge del Acta del Debate que ella precisó que su hija no podía hacer mucho, que sólo colaboraba con las cosas más livianas, sólo la ayudaba a acomodar algunas cosas, lo demás lo hacían sus hermanos. Por las razones dadas, considero que las conclusiones del fallo apelado descansan en una valoración razonable de la prueba producida en el juicio, ajustada a las reglas de la sana crítica racional que disciplinan el mérito probatorio en materia penal. Por ende, mi respuesta a la cuestión sobre este tema es negativa. Así voto. El recurrente tampoco desarrolla argumentos que pongan en evidencia la concurrencia de los vicios lógicos que le adjudica a la sentencia; y, con esa insuficiencia, su agravio no puede prosperar. Opino también que, con arreglo a las consideraciones efectuadas en el tratamiento del agravio sobre la valoración probatoria, el planteo sobre la errónea aplicación de la ley penal sustantiva carece de fundamento; puesto que, en los términos referidos, no obstante los testimonios invocados en el recurso, la adecuada hermenéutica del art. 90 del CP conduce a admitir el Informe médico invocado en la sentencia como suficiente para tener como aplicable al caso dicha norma. Por ende, mi respuesta sobre esta cuestión también es negativa. Así voto. Con arreglo a mis respuestas a las cuestiones precedentes, estimo que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez a favor del imputado Víctor Orlando Macías. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio.3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente al reserva del caso federal. Así voto. Voto del Dr. Cáceres: Estimo correcta la solución que da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla, las que comparto absolutamente. Con arreglo a ellas, opino que el recurso satisface los requisitos formales exigidos por el rito. Por ello, mi respuesta sobre el punto es afirmativa. Asimismo, que las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba no fueron inobservadas ni aplicadas erróneamente en esta causa; por lo que mi respuesta con relación al tema es negativa. También, que en la sentencia revisada la ley penal sustantiva no fue aplicada erróneamente. Por ende, sobre esta cuestión mi respuesta es negativa. Como consecuencia, adhiero a la propuesta del Dr. Cippitelli y, como él, opino que esta Corte debe dictar la siguiente resolución: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez a favor del imputado Víctor Orlando Macías. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente al reserva del caso federal. Así voto. Voto de la Dra. Sesto de Leiva: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones planteadas. Por ello, adhiero en un todo a su voto. De tal modo, sobre le admisibilidad del recurso, mi respuesta es afirmativa. Así voto. Respecto de la atribuida inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, mi respuesta es negativa. Así voto. En cuanto a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la sentencia impugnada, mi respuesta es negativa. Así voto. De conformidad con las respuestas sobre las cuestiones precedentes, considero que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez a favor del imputado Víctor Orlando Macías. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente al reserva del caso federal. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez a favor del imputado Víctor Orlando Macías. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente al reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios