Sentencia Interlocutoria N° 124/15
CORTE DE JUSTICIA • REALES, Carlos David (En representanción de su hija discapacitada Reales María del Valle) - c. OBRA SOCIAL DE LOS EMPLADOS PÚBLICOS (OSEP)- s/ Acción de Amparo • 10-07-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento veinticuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de julio de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 047/2015 "REALES, Carlos David (En representanción de su hija discapacitada Reales María del Valle) - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLADOS PÚBLICOS (OSEP)- s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.22/32 comparece el Sr. Carlos David Reales, en representación de su hija discapacitada Maria del Valle Reales, mediante letrado apoderado, incoando acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos y Estado Provincial. Invoca el carácter de afiliados Nº20.884.036 y Nº39.807.190, respectivamente. Persigue se ordene la cobertura integral e inmediata de la cirugía de implante coclear a su hija, incluso traslado, hospedaje, tratamiento psicopedagógico especializado y neurológico pre y post implante, cobertura de escuela especial para discapacidad auditiva y estimulación audiológica, más elementos indicados por los médicos tratantes.- Justifica los requisitos de admisibilidad de la demanda. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que padece. Expone que el 12/May/14 requirió a la OSEP la cobertura solicitada, lo que gira bajo Exptes. Nº5422 y Nº8431/14, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha. Ofrece prueba documental. Solicita medida cautelar. En definitiva peticiona se haga lugar a lo solicitado, con costas.- 2- Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que emite dictamen favorable a fs.34/34vta., quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.- 3- Que la acción de amparo, regulada en el Art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- Que el derecho alegado por la actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la Administración Provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la Obra Social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por el amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de las condiciones físicas en que se encuentra el amparista y que consta en la opinión científica de los médicos que lo asisten.- 4- Que respecto a la medida cautelar impetrada, debe destacarse que en la materia, este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la Administración Pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia.- Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el exámen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la Administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afiliado.- En consonancia con lo expresado, el fomus bonis iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdadero, al constar en autos en base a la documentación adjuntada, que la OSEP ha reconocido la enfermedad que aqueja al actor. Que el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que la amparista se encontraría sin percibir el implante dada su discapacidad, todo ello prescripto por médicos especializados en la patología que lo afecta, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida.- En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar el actor, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.- Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los Arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y Art.230 y concordantes del CPCC, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos provea a la amparista discapacitada el implante cloquear solicitado y ordene la posterior intervención quirúrgica. Debiendo el amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia.- 3) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión de la prestación solicitada, para la posterior intervención quirúrgica, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) DIAS, de quedar notificada.- 4) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios