Sentencia Definitiva N° 42/20
CORTE DE JUSTICIA • MARTINEZ, Maria Cristina c. (AGAP)-ESTADO PROVINCIAL Y PODER EJECUTIVO s/ Acción de Amparo • 10-12-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUARENTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº119/2019 "MARTINEZ, Maria Cristina c/(AGAP)-ESTADO PROVINCIAL Y PODER EJECUTIVO s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.159.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 160, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: María Cristina Martínez, con patrocinio letrado, inicia Acción de Amparo en contra de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) y del Estado Provincial (Poder Ejecutivo). Solicita se deje sin efecto por inconstitucional, ilegal y lesivo el acto administrativo que se materializa mediante la Resolución AGAP Nº 976/19 mediante el cual se determina rectificar la base de la liquidación de la asignación complementaria previsional de la jubilación de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata la actora que al momento de jubilarse se le concedió la asignación complementaria previsional (Decreto Nº127/11) y que por Resolución AGAP Nº 1527/18 de fecha 28/12/2018 se determinó el haber testigo que sirvió de base para el cálculo de la asignación. Que dicha resolución se encontraba firme, consentida y en plena ejecución y que, en fecha 27/09/2019, la AGAP dicta una nueva Resolución Nº 976/19 mediante la cual modifica la base de liquidación del beneficio complementario previsional, extralimitándose en sus funciones, modificando derechos subjetivos vigentes y perjudicando así a la actora. Que dicha rectificación se realizó sin acudir a la justicia, por lo que sería nula la citada resolución. Por ello solicita se deje sin efecto el acto administrativo descripto. Justifica la procedencia formal de la Acción de Amparo, ofrece prueba documental y solicita medida cautelar de suspensión del acto lesivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36 corre agregado dictamen del señor Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 38/39 este alto Tribunal declara la admisibilidad formal de la presente acción, rechaza la medida cautelar peticionada y solicita el informe circunstanciado a la AGAP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 144/156 la AGAP responde el informe circunstanciado solicitado y aduce que dictó la Resolución AGAP Nº 976/19 pues advirtió un error en la determinación del haber testigo de la actora que sirvió para calcular oportunamente la asignación complementaria. Relata que al momento de solicitar la jubilación la Sra. Martínez ostentaba dos cargos de manera simultánea, a saber, un cargo administrativo como miembro del Gabinete Interdisciplinario de Apoyo Escolar y perfeccionamiento docente dependiente de la Escuela Nº 1 de la Municipalidad de Valle Viejo y un cargo docente como Bedel dependiente del IES J.M Chavarría. Agrega que además, conforme el procedimiento vigente se efectuó el cálculo de la deuda por falta de aportes y contribuciones a la Caja complementaria previsional. Que dicha deuda fue cancelada por la actora y otorgada la asignación complementaria previsional mediante Resolución AGAP Nº 1527/18. - Que, ante un reclamo efectuado por la actora, la AGAP aduce que advierte un error en el haber testigo que sirve de base para determinar la asignación complementaria previsional y modifica el haber testigo de la jubilación Corte Nº 119/2019 de la actora mediante la Resolución AGAP Nº 976/19 de fecha 27/09/2019.- - - - - - - Alega para finalizar que el reclamo presentado no cumple con recaudos exigidos para que prospere como acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 160 se realiza el sorteo de la presente causa, correspondiéndome inaugurar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar me pronunciaré sobre la idoneidad de la vía del Amparo para dirimir el conflicto traído a debate. Se evidencia un acto de autoridad pública que lesiona en forma actual e inminente un derecho de raigambre constitucional, por lo que considero que la vía elegida es adecuada. La actora cumple además con los requisitos formales exigidos por los arts. 5, 6 y concordante de la Ley provincial Nº 4642 para la procedencia formal del recurso incoado. - - - - - Que, analizadas las constancias de autos, el eje del asunto es determinar si la AGAP tiene facultades para rectificar y modificar per se el haber testigo establecido por ANSES, el cual se toma como base para la asignación complementaria que solventa la AGAP con los aportes realizados por los beneficiarios durante toda su actividad laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Si examinamos la Resolución AGAP Nº 1527/18 de fecha 28/12/2018, que determina el haber testigo a los fines del cálculo de la asignación complementaria, vemos claramente que este acto administrativo hizo nacer en la actora derechos subjetivos que se están cumpliendo, es decir que estamos en presencia de un acto firme y consentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El artículo 32 de la Ley Provincial N° 3559 reza: “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviese firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.”. Este artículo, idéntico al de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en su segunda parte, le exige a la Administración que, ante el dictado de un acto administrativo específico que otorgó derechos a particulares, sólo puede discutir su legalidad ante el juez contencioso administrativo; se constituye en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la “Acción de Lesividad”, la cual implica un proceso administrativo especial, entablada por la propia administración en petición de que se anule un acto administrativo que determinó derechos a favor del administrado, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la administración. Se infiere de igual manera que, si este criterio aplica a la revocación del acto administrativo nulo, más aún a la revocación del acto administrativo regular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así vemos que hay situaciones en que la administración resulta incompetente para para revocar sus propios actos y debe recurrir a la justicia para su nulidad. Cuando la administración procura impugnar actos firmes, consentidos y ejecutoriados, tales actos, se constituyen en cosa juzgada para ella, y la obliga a recurrir a la sede judicial. “Los derechos de los particulares no pueden ser anulados por la Administración por más razón que invoque. Sólo es el Poder Judicial el que puede declarar la anulación o desvirtuar la validez del acto”. (Fiorini, Bartolomé, Qué es el contencioso. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p.162).- - - A partir del conocido caso de nuestro cimero Tribunal “Carma de Cantón”, se establece que del efecto de la cosa juzgada, provendría la irrevocabilidad de un acto administrativo. La doctrina es coincidente en determinar los requisitos para determinar la estabilidad o cosa juzgada administrativa, a saber: a) que se trate de un acto administrativo de alcance individual; b) que de él hubieran nacido derechos subjetivos; c) que el interesado hubiera sido notificado; d) que sea regular; e) que no exista una ley que autorice la revocación. Y agrega que cualquier Corte Nº 119/2019 clase de derecho nacido al amparo de un acto nulo queda asegurado también por la regla de la estabilidad. (Tawil, Guido Santiago, Derecho Procesal Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p.920).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Un acto administrativo con las características del traído a debate, goza de estabilidad, irrevocabilidad, es decir implica “cosa juzgada administrativa”. No puede ser revocado por la Administración a su arbitrio como lo hizo la AGAP, es condición sine qua non iniciar en sede judicial una revisión del mismo y lograr así el pronunciamiento judicial que va a declarar o no la nulidad del acto administrativo en cuestión. Iniciar el proceso judicial de Lesividad no es una decisión librada a la discrecionalidad de la administración, a la inversa, es la solución que se desglosa de previsiones concretas que tratan de impedir que los derechos de los administrados sean burlados y así prevenir posibles arbitrariedades realizadas por la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando nos encontramos ante un acto administrativo que beneficia a un particular, que le ha generado derechos subjetivos que comenzó a ejecutar, si la Administración advierte que existe una causal invalidante, cuenta con un poderoso instrumento que le permite volver hacia atrás en el dictado de ese acto, susceptible de ser declarado nulo en un proceso judicial. (Tawil, Guido Santiago, Derecho Procesal Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p.928).- - - Por todo lo expuesto considero que la Resolución AGAP Nº 976/19 debe ser declarada nula y la asignación complementaria reajustada conforme la Resolución AGAP Nº 1527/18 de fecha 28/12/2018. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que comparto y adhiero a la resolución que propone la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, que inaugura el Acuerdo, propiciando la admisión de la acción de amparo promovida por la Sra. María Cristina Martinez, realizando las siguientes consideraciones: - - - - -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Avocado al análisis de las constancias de la causa, luego de que la autoridad pública demandada, brindó el informe requerido, debo pronunciarme definitivamente sobre si el amparo es o no el medio judicial más idóneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, hago salvedad en cuanto a la base fáctica - hechos - que se corroboran con la prueba documental aportada por la AGAP.- - - - - Debo poner de resalto, que la amparista ha interpuesto “Recurso de Reconsideración” contra la Resolución AGAP Nº 976/19, con fecha 12 de noviembre de 2019 (fs. 108/110), tramitado bajo Expte. Letra: M, Número: 46, Año: 2019, tal como consta de las copias fieles, glosadas en autos (fs. 107/142).- - - El Recurso de Reconsideración, fue rechazado con fecha 18 de diciembre de 2019, conforme constancia de fs. 130/134 por Resolución AGAP Nº 1290/19, cédula de fs. 135/138 diligenciada el 26 y 27 de diciembre de 2019, cédula de fs. 139/142 notificada a fs. 142 vta. al Dr. Martinez Azar el 02 de junio de 2020 a las 9:50 hs.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En segundo término, observo que este extremo no fue conocido por este Alto Tribunal, en oportunidad de evaluar la admisibilidad formal del amparo, cuando se emitió la Sentencia Interlocutoria Nº 34 de fecha 18 de mayo de 2019 (fs. 38/39), la amparista en el memorial de demanda item II ultima parte (fs. 20) omitió el cumplimiento de la Ley Nº 4642, art. 5º inc. d) “Declaración jurada del peticionante sobre la inexistencia de un reclamo similar anterior por la cuestión”.- -- Por tanto, si hacemos una línea de tiempo, en cuanto interesa a Corte Nº 119/2019 esta estimación, surge que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 06 de noviembre de 2019 se notifica a la Sra. Martinez de la Resolución AGAP Nº 976/19 (fs. 03/04 - 112/113); - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 12 de noviembre de 2019 la Sra. Martinez interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución AGAP Nº 976/19 (fs. 108/110) y - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - 27 de noviembre de 2019 la Sra. Martinez promueve demanda de amparo con el objeto que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución AGAP Nº 976/19 (fs. 20/25).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 18 de diciembre de 2019 se rechaza el Recurso de Reconsideración con notificación a la parte el 27 de diciembre de 2019 y a su abogado el 02 de junio de 2020. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 03 de junio de 2020 la AGAP contesta informe a fs. 144/155.- - - - - - - - - - - - - - - III.- En capítulo aparte y en relación a los derechos que se encontrarían vulnerados, entiendo pertinente aclarar, que nuestra Provincia de Catamarca por Ley Provincial Nº 4785 (BO Nº 56 – 15/07/1994) autorizó al Poder Ejecutivo a suscribir Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de Catamarca a la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello deriva que el Sistema Previsional es competencia de la Nación, y se encuentra regulado por la Ley Nacional 24241, es decir que todos los agentes y funcionarios del sector público provincial acceden a sus beneficios previsionales por el régimen nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que nuestra Constitución Provincial, tiene la particularidad de garantizar los derechos de la ancianidad (art. 65) determinando en sus incisos: 1º.- A las condiciones sociales, económicas y culturales que permiten su natural integración a la familia y a la comunidad, 2º.- Al haber previsional justo y móvil y a la inembargabilidad de parte sustancial del mismo y 3º.- A la asistencia, alimentación, vivienda, vestido, salud física y moral, ocupación por la laborterapia productiva, esparcimiento y turismo, a la tranquilidad y respeto. La Provincia protege especialmente la ancianidad en casos de desamparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - Y en especial prevé nuestra Ley Fundamental en cuanto al Régimen Previsional, en el art. 180 que deberá ajustarse a las siguientes pautas: 1º.- Jubilación ordinaria, con un haber igual al 82% por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad; 3º.- Las prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados; 5º.- Administración autárquica del organismo; 6º.- Obligación de los poderes públicos, bajo la responsabilidad personal del funcionario que omitiere hacerlo, de efectuar los aportes correspondientes a la Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo. Estas normas constitucionales son derechos y garantías de los que goza la ancidad, son principios que enmarcan nuestro ordenamiento jurídico local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de la transferencia del Sistema Previsional Provincial, la Provincia de Catamarca ante la falta de cumplimiento del 82% móvil en las jubilaciones y pensiones, y en consonancia con su calidad de garante de los derechos adquiridos, lo cual fue plasmado en la clausula séptima de la mencionada transferencia (“La Provincia garantiza a favor de los beneficiarios del régimen previsional que se transfiere por el presente Convenio, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. En consecuencia, afrontará el pago de los beneficios en caso de incumplimiento por la ANSeS de su obligación en tal sentido”), crea dos regímenes diferentes a través del tiempo, a modo de suplir el incumplimiento del Estado Nacional - ANSeS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, en el año 2006 se instituye la “Asignación Mensual, Personal y Complementaria por Ley Provincial N° 5192 (BO Nº 90 -10/11/06), para todos los jubilados y pensionados que hubieran accedido al beneficio con anterioridad al 31 de julio de 1995 (incluidos en la transferencia del Sist. Prev. Corte Nº 119/2019 Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en el año 2011 se crea el régimen de “Asignación Complementaria Previsional” por Decreto Acuerdo N° 127 (BO Nº 20 -11/03/11) aplicable a todos los jubilados y pensionados de la Administración Pública Provincial sujetos a la Ley Nº 24241. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso sub examine, la Sra. Martinez denuncia un acto lesivo en relación a la liquidación de la “Asignación Complementaria Previsional” (Dto. Ado. Nº 127/11), la que es de carácter complementario o accesorio a su jubilación (liquidado por el ANSeS - competencia de la justicia federal).- - - - - - - - - IV.- En razón de las particularidades del caso, corresponde tratar inicialmente la potestad revocatoria de la Administración Pública, conforme nuestro Derecho Público Local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo al Dr. Roberto Enrique Luqui, quien expresa “Entre las prerrogativas que siempre ha tenido la Administración está la potestad de revocar sus actos, ya sea por razones de oportunidad, cuanto de legalidad. Originariamente se la consideró como una derivación de la autoridad del Estado, del ejercicio del poder público, que le permitía invalidar, modificar o sustituir sus actos sin que sea necesaria la conformidad del administrado. Después, la doctrina dio como fundamento la dinámica de la Administración, cuya actividad siempre debe estar dirigida a satisfacer el interés público, que no es inmutable, pues se modifica al compás de acontecimientos económicos, políticos y sociales.(…) El principio de legalidad obliga a la Administración a ajustar su conducta a la ley, en sentido lato. No sólo es un límite de la actuación administrativa, sino también una regla atributiva de competencia. Por eso la Administración no sólo puede, sino debe invalidar los actos ilegítimos para restablecer la legalidad. (La revocación de los actos administrativos por razones de ilegalidad, LL 2011-F, 907).- - - - - - - - - - - - - - En los arts. 32 y 33 del CPA, se regula la facultad de revocación, en dos supuestos diferentes: - la revocación del acto irregular y - la revocación del acto regular, allí se establece el principio o regla y sus excepciones.- IV. 1 – En la norma provincial (art. 32 CPA) nos encontramos ante un acto administrativo, que presenta vicios en sus elementos esenciales (art. 27 del CPA), afectado de nulidad absoluta el que se considera irregular por la Administración. El legislador ha impuesto a modo de regla la obligación de la administración de revocarlo o sustituirlo, dejando a salvo el supuesto en que el acto irregular se encuentre firme y consentido y que hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo. Allí la administración se encuentra impedida de revocar en su propia sede y debe ocurrir a la vía judicial para su declaración de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los casos que la administración sostenga que revoca un acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta y se advierta la existencia de los límites fijados por art. 32 del CPA (acto firme y consentido y que haya generado derechos subjetivos que se esten cumpliendo), el acto administrativo revocatorio es inválido ya que tiene “vedada” su facultad revocatoria por sí y ante sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si la administración considera que existen actos que adolecen de vicios que lo tornan nulo, debe recurrir a la vía judicial para que se declare la invalidez o nulidad del mismo, carece de atribuciones propias para declarar la nulidad. Para revocar los actos administrativos supuestamente ilegítimos, se debe promover la “acción de lesividad”, nuestro ordenamiento público provincial -art. 32 del CPA-, es la orientación para sostener que a pesar de no estar regulada expresamente, allí lo encontramos. La acción así nominada y más allá de la denominación -proceso de lesividad o recurso de lesividad- se presenta como un proceso especial mediante el cual la misma autoridad emisora de un acto administrativo se convierte en parte demandante y peticiona ante la jurisdicción la Corte Nº 119/2019 revocación de aquél, conforme sostuve en autos Corte Nº 001/2016 "Quipildor, Cirilo Justo y Otros c/Municipalidad de Antofagasta de la Sierra s/Acción de Amparo" S.D. Nº 38/19, "Diaz, Yani Lorena C/ Concejo Deliberante de Valle Viejo s/ Acción de Amparo" SD Nº 4/20.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso traído bajo análisis, se constata que la Resolución AGAP Nº 976/19, denunciada como acto lesivo, implica una revocación parcial de la Administración, al modificarse el haber testigo de la Asignación Complementaria Previsional, otorgada por de la Resolución AGAP Nº 1527/18.- - - - - - - - - - - - - - - La revocación fue realizada de oficio y en sede administrativa, a pesar de concurrir en el caso las dos circunstancias, que impiden a la Administración ejercer tal potestad: acto que se encontraba firme y consentido (fs. 07/08) y que había generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo. Habida cuenta que la amparista se encontraba percibiendo mensualmente la asignación, tal como acredita con los recibos correspondientes (10/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, bajo estas circunstancias fácticas, si la AGAP afirma que la Resolución Nº 976/19 fue dictada por haberse advertido que la amparista, oportunamente acompañó una documentación con información falsa (fs. 148 vta.) que refleja una categoría distinta a la que desempeñó (fs. 149), lo cual constituye una ilegitimidad que nulifica la Resolución Nº 1527/18, debe promover la acción de lesividad ante la justicia, a fin de que se declare su invalidez.- - - - - - - - Sobre la Administración pesa la obligación de restablecer el principio de legalidad, en consecuencia tiene la obligación de hacer cesar la supuesta ilegalidad advertida en el otorgamiento de un beneficio, que además estaría provocando un perjuicio considerable al erario público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Resolución Nº 1527/18 (fs. 07/08) participa del carácter de todo acto administrativo, se lo presume legitimo -artículo 38 de la Ley Nº 3559-, principio que implica que toda actividad de la Administración, guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, persiste hasta tanto no se declare lo contrario, por autoridad competente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta inteligencia, sostengo que en la Resolución AGAP Nº 976/19 se encuentra gravemente afectada la competencia, elemento esencial del acto administrativo, (art. 27 inc. a) lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo (art. 29 inc. b CPA). Dado que, como vengo razonando, la Administración no estaba facultada para revocar por sí y ante sí, más allá de que se fundase en la ilegitimidad del acto, porque se encontraba firme y consentido y había generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, solo la justicia podía declarar la nulidad del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.2 - Seguidamente, referiré brevemente a la postura sostenida por la demandada, en relación a la potestad revocatoria que detentaría la AGAP, la que anticipo no comparto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La demandada asigna naturaleza previsional a la “Asignación Complementaria Previsional” Decreto Acuerdo Nº 127/11 y de ello, deriva la aplicación analógica de todo el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24241). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal supuesto, se aplicaría el art. en art. 15 de la Ley Nº 24241, el que reza: “(…) Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.” Esta competencia expresamente otorgada al ANSeS, fue reglamentada por el Decreto Nº 1287/1997, estableciendo determinados resguardos para su ejercicio: -que la nulidad absoluta resulte de hechos o actos fehacientemente probados; -solo podrá ser dispuesta por acto fundado; -previa Corte Nº 119/2019 notificación y emplazamiento del beneficiario por un plazo no inferior a los diez días y solo podrá ser ejercida la facultad conferida por la autoridad superior de la ANSeS.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - -- Esta norma tiene como antecedente el art. 48 de la Ley 18037 Previsión Social (Texto ordenado 1976). Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió al respecto en el caso “Cabañas, Ramón” (Fallos 311:160), en el que estableció la aplicación de la ley especial sobre la general, por tanto entendió procedente la revocación en sede administrativa de los actos irregulares. Los hechos versaban sobre una resolución que concedió el haber de retiro y se declaró nula, porque se había dictado sin encontrarse reunido uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que fue revocada de oficio en sede administrativa. La CSJN consideró: “Que este Tribunal ha sostenido que a fin de resolver si procede la revocación en sede administrativa del acto afectado de nulidad, no basta considerar el art. 17 de la ley 19.549, que es de carácter general -regulador del acto administrativo como género- sino que es menester su relación con las normas de carácter particular que establecen el régimen aplicable a una especie de actos administrativos, y que, por su carácter particular deben prevalecer sobre el citado art. 17 (Fallos: 302:545)”.- - - - - A suma de las apreciaciones realizadas en relación a la normativa de su creación (Dto. Acdo. Nº 127/11) en mi voto en autos Corte Nº 033/2019 "Hernando, Edgardo c/ Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) s/ Acción de Amparo" S.D. Nº 15/20, afirmo que no se puede hacer una aplicación extendida (analógica) de una competencia especial conferida expresamente por una ley (art. 15 2º párrafo Ley 24241 - Dto. Nº 1287/1997). Su interpretación debe ser restrictiva, por importar una situación que causa gravamen al particular. A falta de previsión expresa por la ley, la legislación que resulta aplicable a la Administración General de Asuntos previsionales, en materia de potestad revocatoria, es la Ley General, el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, queda a salvo lo sostenido en distintas oportunidades, en que se ha dado tratamiento a la facultad revocatoria de la Administración, como principio en resguardo de la legalidad y las excepciones que prevee el Derecho Público Local (arts. 32 y 33 del CPA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Dicho lo cual, se configura en autos el “acto lesivo” que se materializa en la Resolución AGAP Nº 976/19, de nulidad absoluta, el que lesiona con ilegalidad patente y manifiesta, el derecho de propiedad (art. 17 CN) del particular, por comprobarse una disminución en el monto que percibe mensualmente la amparista luego de rectificada la liquidación de la asignación complementaria previsional, en el mes de septiembre de 2019 (fs. 09) con respecto al mes de agosto de 2019 (fs. 10), de forma manifiesta y patente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la regulación legal a nivel provincial, el requisito de “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” es exigido para la procedencia de la vía excepcional en el art. 1º: “La acción de amparo será admisible contra todo acto y omisión de autoridad pública o de particulares, ya sea que actúen individual o colectivamente, como personas físicas o jurídicas, que en forma actual o inminente lesiones, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en el art. 6º inc. a) de la ley en cita, también se exige que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegalidad o arbitrariedad de una restricción cualquiera, a algunos de los derechos a que se refiere el art. 1º.- - - - - - - - - - - - - - - Que autorizada doctrina sostiene: “La competencia jurisdiccional amparista atribuida por la Ley Fundamental se detiene cuando la Corte Nº 119/2019 ilegitimidad, como reiteradamente lo sostuvo la Corte Federal desde el período jurisprudencial hasta el presente, no aparece en forma clara e inequívoca. De allí pues que el acto que se intenta anular o las conductas positivas que se procuran remover o la inactividad, material o jurídica que se pretende hacer cesar por el conducto amparista deben evidenciar un elocuente apartamiento del principio de legitimidad, sin que sea necesario un largo, profundo y minucioso estudio de los hechos ni amplio debate ni profusa producción de prueba”. Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, Tomo I, p. 185).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V. 1- Seguidamente, daré razón de la procedencia de la vía excepcional, a pesar de la concurrencia del presupuesto del artículo 2º inc. c) Ley Nº 4642 y modif.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No se soslaya la existencia de vías paralelas administrativas en pleno curso con idéntico objeto al presente. Esto es, el Recurso de Reconsideración interpuesto por la amparista contra la Resolución AGAP Nº 976/19 (fs. 108/109), que con fecha 02/06/20 (fs. 142 vta.) se notificó al abogado de la actora (Dr. Martinez Azar) del rechazo del Recurso de Reconsideración (Resolución AGAP Nº 1290/19 fs. 130/134). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A esta instancia del tratamiento, subrayo que este presupuesto, de la existencia de vías administrativas o judiciales, esta condicionado, a que se brinde con esa vía una protección pronta y eficaz del derecho constitucional, debe ser más idóneas que el amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Adviértase que la instancia administrativa en curso, en el supuesto de agotarse y recurrir a la vía contencioso administrativa podría alcanzar la misma resolución de nulidad absoluta del acto administrativo, por ser la pretensión de la Sra. Martinez idéntica a la de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La existencia de otra vía más adecuada, que el amparo, es la pauta para evaluar la procedencia de la acción excepcional, de lo contrario sería meramente ritual o formal. En este caso, la vía alternativa resulta insuficiente por sí sola para provocar la inadmisibilidad del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que al tratar el alcance y la modalidad de la tutela amparista, el Dr. Sammartino, reseña un estándar de gran utilidad: “Cuando más clara sea la inobservancia de la obligación mínima fundamental que imponen los derechos fundamentales reconocidos en el bloque de constitucionalidad y las leyes, menor será el rigor con el que se deberán apreciar los recaudos de admisibilidad de la pretensión de amparo”, siendo su correlato, cuanto menos evidente resulte la ilegitimidad formal y material, mayor relieve adquirirán los demás presupuestos de admisibilidad (v.gr., la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, el plazo de caducidad, la necesidad de mayor amplitud de debate y prueba, etc.). Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, Tomo II, p. 767 - 768).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Guiado por la regla básica de interpretación citada, y las constancias de autos, concluyo que el amparo debe ser admitido, por verificarse que la Resolución Nº 976/19, fue dictada por la Administración General de Asuntos Previsionales, en inobservancia de lo prescripto por el art. 32 del CPA, lesionando el derecho de propiedad del particular, reconocido por la Constitución Nacional y la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- En razón de lo expuesto, voto por la admisión de la acción de amparo promovida por la Sra. María Cristina Martinez contra la Administración General de Asuntos Previsionales, declarándose la nulidad de la Resolución AGAP Nº 976 de fecha 27/09/2019, ordenándose la liquidación de la Asignación Complementaria Previsional de conformidad a la Resolución AGAP Nº 1527 de fecha 28 de diciembre de 2018, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Corte Nº 119/2019 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al acta de fs. 160 me corresponde intervenir en cuarto término y emito mi voto en sentido coincidente con los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo, por compartir con ellos tanto los fundamentos como la solución que proponen acordar a la presente controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero que la vía elegida por la actora es admisible por resultar la más idónea para proteger su derecho, pues no obstante contar con otras vías para reclamar -administrativa y contencioso administrativa-, es evidente que tal carril, por la demora que insume, no asegura la efectiva y rápida protección del derecho reclamado frente a una manifiesta ilegalidad. La exclusión del amparo por la existencia de recursos administrativos, no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias. (CSJN, 22/12/77, LL, 1978-A-534).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto asimismo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución AGAP Nº 976 del 27/09/2019, toda vez que mediante ella, el Organismo demandado ha modificado y dejado sin efecto un acto administrativo previo que se encontraba firme y que generó derechos subjetivos (fs. 10 y 11), violando la previsión contenida en el art 32 de la Ley 3559. Sabido es que ante la situación denunciada como fundamento de la Resolución AGAP, es imposición legal que la Administración reclame la declaración de nulidad en sede judicial a través de la acción de lesividad. Ese proceso se ha omitido en el caso y consecuentemente por incompetencia de la autoridad administrativa, la rectificación dispuesta mediante Resolución AGAP 976/19 resulta ilegal. Configurado así el acto de autoridad pública que con ilegalidad manifiesta lesiona, altera y restringe los derechos invocados por la accionante, de raigambre constitucional, la acción de amparo es admisible en los términos del art. 1 de la Ley 4642, procede la declaración de nulidad de la Resolución cuestionada y la liquidación de la Asignación Complementaria Previsional de conformidad a la Resolución AGAP Nº 1527/18 como lo explicita con suficiencia el voto que antecede, y así lo sostuve con parejos argumentos, entre otros, en los autos 01/2020 “Sayavedra Saganias, Dana P y Otros c/ Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo s/ Acción de Amparo”. - - - - - - - - En definitiva propongo hacer lugar a la acción de amparo, declarar la nulidad de la Resolución AGAP Nº 976/2019, ordenando la liquidación de la Asignación Complementaria Previsional acordada por la Resolución AGAP Nº 1527/2018, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente. Así voto.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada corresponde costas a la vencida (art.17 Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Corte Nº 119/2019 Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida art.17 de la Ley 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por Maria Cristina Martinez en contra la Administración General de Asuntos Previsionales, declarándose la nulidad de la Resolución AGAP Nº 976 de fecha 27/09/2019, ordenándose la liquidación de la Asignación Complementaria Previsional de conformidad a la Resolución AGAP Nº 1527 de fecha 28 de diciembre de 2018, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642).- - 2) Con costas a la demandada (art.17, Ley Nº 4642).- - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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