Sentencia Definitiva N° 32/15
CORTE DE JUSTICIA • Sr. Enrique Abraham Sir c. ------------- s/ Recurso de Casación interpuesto - Querella criminal por injurias y calumnias • 08-09-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 42/14, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Marcos Denett en contra de la Sentencia Nº 14/2014 referente a Expte. Letra “Q” Nº 73/12, Querella criminal por injurias y calumnias interpuesta por el Sr. Marcos Rodolfo José Denett con el patrocinio letrado del Dr. José Leonardo Berber en contra del Sr. Enrique Abraham Sir”. I. Por Sentencia Nº 14/14, de fecha 8/05/14, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad resolvió: 1º) Absolver a Enrique Abraham Sir, de condiciones personales relacionadas en la causa, de los delitos de Calumnias e injurias por los que venía incriminado (art. 109 y 110 del Código Penal). Con costas (art. 536 y cctes. del CPP). 2º) No hacer lugar a la acción civil impetrada por el Sr. Marcos Denett con el patrocinio letrado del Dr. José Leonardo Berber en contra de Enrique Abraham Sir. Con costas (art. 536 y cctes. del CPP)…”. II. Contra esta resolución, el Dr. Marcos Denett, con el patrocinio letrado del Dr. José Leonardo Berber, interpone el presente recurso. Invocan como motivos de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 incs. 2º y 1º CPP). Sostienen que el fallo atacado es arbitrario al considerar atípica la conducta del querellado. Efectúan ciertas observaciones respecto a la actitud de Sir, posterior al archivo de su denuncia, argumentando que no fueron tenidas en cuenta por el tribunal al momento de dictar sentencia. Manifiestan que la mayor tutela de la libertad de expresión a la que se llegó con la reforma de la ley sustantiva no implica la eliminación lisa y llana de los delitos de calumnias e injurias. Aseveran que, si bien se protegen las opiniones y valoraciones críticas emitidas en el marco de la libertad de expresión de una sociedad democrática, el caso en cuestión, por tratarse de una temeraria denuncia penal concreta no encuadra dentro de la protección mencionada. Consideran, además, que para las personas públicas debe primar un sentido de razonabilidad del medio empleado al proferir frases agraviantes, ya que es lo que permitirá descifrar el real y verdadero interés del emisor de éstas. Así, señalan cuestiones relacionadas con este interés, planteadas al momento de formular la acusación las que, sostienen, no fueron tratadas por el tribunal al dictar sentencia. Por último, cuestionan la condena en costas aplicada al recurrente. Hacen reserva del caso federal. III. El Dr. Rosales Vera, abogado patrocinante del querellado, presentó un informe en los términos del art. 451 del CPP. Alega que el recurrente no ha demostrado la existencia de los agravios invocados en el escrito presentado oportunamente y que no realiza una crítica razonada de la sentencia. Hace una breve síntesis de los hechos que dieron origen a la presente causa y da razones por las que, considera, no debe hacerse lugar al recurso de casación presentado. Solicita condenación en costas. IV. El planteo efectuado exigen resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿Es nula la resolución impugnada por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 31), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 14/2014, dictada en los autos principales, reúne, en principio, los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia absolutoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Ingresando puntualmente al tratamiento de las cuestiones traídas a estudio advierto, en primer término, que el recurrente invoca como motivos de agravios los previstos en los incs. 2º y 1º del art. 454 C.P.P. Sin embargo, al momento de desarrollar sus argumentos y exponer sus críticas, divide y rotula el recurso en distintos títulos que no funda adecuadamente, lo que hace perder la concreción de sus agravios, apartándose, en cierto modo, de lo prescripto por el art. 460 C.P.P. No obstante ello, de la larga y reiterativa exposición que efectúa, puedo extraer que, lo que efectivamente le ha causado agravio -puesto que lo reedita a lo largo de todo el escrito-, es que el querellado Sir, luego de que el Juzgado de Control de Garantías desestimó y archivó la denuncia que éste efectuó en su contra -del querellante y ahora recurrente-, haya ratificado con posterioridad, en audiencia de debate ante la Cámara de Juicio, idénticos términos que conformaban la denuncia que ya había sido archivada. Reclama que el tribunal a quo haya concluido que esa ponderación crítica analizada no tipificaba el hecho de injuria que en esta querella le atribuía a Sir. Constato, además, que tras invocar la causal prevista en el inc. 2º del art. 454 C.P.P., esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, el recurrente se limita a transcribir distintos párrafos de la sentencia que critica, mas omite especificar concretamente cuáles son las probanzas que el a quo prescindió ponderar con eficacia para revertir la conclusión alcanzada. Igual consideración merece respecto del agravio que el recurrente denomina como segundo; esto es, errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP), ya que en este tópico, escuetamente se remite a los argumentos expuestos al considerar el cuestionamiento anterior, no explicitando concretamente por qué considera que el tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación de los arts. 109 y 110 CP; limitándose a dividir este embate en distintos subtítulos en donde expone críticas que no logran desestabilizar las conclusiones del tribunal. De tal manera, bajo el rótulo “Arbitrariedad de la sentencia: La razonabilidad del medio empleado y la libertad de expresión”, pone en crisis el interés público del acusado -argumento que repite en los distintos subtítulos que a continuación escribe-, argumentando que la razonabilidad del medio empleado desenmascara el real interés de aquel (típico supuesto de calumnia judicial) y que la sentencia es arbitraria por no haber considerado tal circunstancia la que fue -enfatiza- debidamente introducida al debate. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, entiendo que la arbitrariedad denunciada no debe tener acogida favorable. Y es que la interpretación que efectúa el querellante, afirmando la ausencia de un interés público, ha sido desvirtuada por la jurisdicción a través de sólidos argumentos que no han logrado ser desestabilizados. Al ponderar los requisitos que deben darse para la configuración del delito de calumnia, el juzgador concluyó que las manifestaciones que Sir efectuó en la denuncia, no tipifican el mencionado delito. Agregó que el hecho de que el querellado Sir haya efectuado una denuncia sin tener conocimiento técnico para encuadrar figuras penales, no es óbice para efectivizarla, toda vez que está autorizado por las normas procedimentales a efectuar la denuncia. Razonó el tribunal que Sir había actuado denunciando lo que él creyó que era un delito cometido por quien detentaba la función pública en comisión, sobre una situación particular, cual fue, la detención de Ávalos. Sir entendió que el entonces Fiscal de Estado, debió excusarse de actuar en el proceso iniciado contra Ávalos, interpretando que Denett tenía con éste un interés o enemistad manifiesta, por haber opinado aquél en forma desfavorable como miembro del tribunal examinador, en el concurso para cubrir el cargo de Defensor del Pueblo, del que Denett había participado. En idéntica dirección, el tribunal se refirió expresamente a la prohibición de criminalización que consagran las normas contenidas en los arts. 109 y 110 CP, en cuanto veda la persecución penal por manifestaciones de las características enunciadas cuando guardan relación con un asunto de interés público, como es el caso bajo examen. De este modo, el a quo consideró que las expresiones de Sir están vinculadas a un interés público, que su conducta es atípica y que, por ello, queda exento de pena, aclarando que el hecho que se haya archivado la denuncia por no constituir delito en contra del Dr. Denett, ello no es causa para dar base al proceso en cuestión. Cabe recordar aquí, lo sostenido por reconocida doctrina al expresar que basta con que el agente incursione en una cuestión de interés público haciendo una crítica, aún sumamente mordaz, en perjuicio de un funcionario público de cualquier rango o de uno que, sin serlo, tenga relación con la cosa pública, para que la posible calumnia o injuria resulte atípica (Buompadre, Jorge; “La reforma de los delitos contra el honor en la Argentina”, el Dial, DC 1391). También se ha sostenido que: “…Debe trazarse una distinción en las ofensas entre sujetos privados y las de interés general…Las comprobaciones criminológicas sobre el funcionamiento del sistema penal pueden ser aplicadas solamente a los casos donde la expresión enjuiciada supera el conflicto interpersonal y se inscribe en un marco que interesa a los demás miembros de la comunidad…(De Luca, Javier, “Libertad de prensa y delitos contra el honor: delitos contra el honor cometidos a través de la prensa”, 1ra. Edición, Ad-Hoc, Buenos Aries, 2006, p. 53). Asimismo, se ha dicho que, “…aun cuando el que habla o escribe esté motivado por odio o mala voluntad, su expresión está protegida por la libertad de expresión, cuando se trata de cuestiones de interés público (…) cabe señalar que tanto el funcionario público como la figura pública (vinculada a una cuestión de interés público) asumen voluntariamente una posición en donde se encuentran más expuestos a la crítica y a los ataques. No se puede ejercer un trabajo que implica la adopción de decisiones relacionadas con el bienestar de la sociedad y que afectan a todos o gran parte de los ciudadanos y al mismo tiempo pretender estar exento de críticas y ataques por parte de aquellas personas que no están de acuerdo con las decisiones tomadas…” (Rivera, Julio César (h), “El derecho de crítica en cuestiones de interés público y el delito de injurias”, publicado en La Ley Litoral, 01/01/2002). En efecto, el interés público está vinculado con el buen funcionamiento del sistema democrático, el respeto a los principios y reglas de un estado de derecho, las garantías de los derechos individuales y colectivos y la intervención del ciudadano en los asuntos del quehacer público. Consecuentemente, estimo que a ello parece haber atendido el legislador para evitar la censura en los asuntos que revisten estas particularidades, como lo es el supuesto bajo análisis en donde, reitero, el tribunal a quo puntualmente consideró que “Sir actuó en base a lo que él creyó era un delito por parte del funcionario público en comisión sobre una situación particular, cual fue, la detención de Ávalos y entendió que el entonces Fiscal de Estado, se debería haber apartado en el proceso penal del nombrado, y es por ello que Sir, como cualquier otro ciudadano, se presentó ante la autoridad competente, aludiendo el Concurso del Defensor del Pueblo, donde Ávalos integró la comisión y que por ello fuera querellado por el Dr. Denett, siendo éste el motivo por el cual el imputado concluyó que el letrado no estaba cumpliendo con los deberes a su cargo y se debería haber apartado”. El análisis que antecede justifica suficientemente la postura del tribunal en relación a la ausencia de duda respecto del interés público que tuvo Sir, como lo podría haber tenido cualquier otro ciudadano que, al considerar que un funcionario público no está cumpliendo con los deberes a su cargo y que por ello, debe ser apartado, es que puso esa circunstancia en conocimiento de la justicia. Constato, así, que pese al esfuerzo argumentativo expuesto en su escrito, quien recurre no ha logrado controvertir los argumentos del tribunal a quo, quién fundadamente concluyó que, al existir un interés público, la conducta de Sir deviene en atípica, no permitiendo tener por acreditada la existencia de los hechos ni su autoría responsable en los mismos, lo que deja sin materia el tratamiento de los restantes agravios expuestos. Tal circunstancia ha sido puntualmente considerada y ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose, nuevos fundamentos que demuestren el manifiesto error en la valoración de la prueba ni mucho menos la arbitrariedad denunciada, razón por la cual, más allá de las disconformidades enunciadas por el recurrente, el desarrollo argumental de la vía intentada no logra controvertir eficazmente las conclusiones alcanzadas por el a quo. Como tercer punto de agravio, el recurrente intenta la revisión del criterio plasmado en la sentencia, que resuelve hacerlo cargo de las costas de éste. Sostiene que la decisión en tal sentido es irrazonable, toda vez que, en carácter de querellante no ha iniciado el proceso con mala fe, ni sin derecho, sino que entendió que existía un motivo o razón suficiente para litigar. Concluye que la obligación de hacerse cargo de las costas implica una sanción al libre ejercicio de su derecho a litigar. Advierto que el recurrente se limita en este punto a denunciar genéricamente falta de razón y motivación de la decisión, alegando que actuó de buena fe al iniciar la acción contra Sir. Sin perjuicio de ello, observo que el tribunal, motivadamente resolvió absolver al querellado del delito que Denett le atribuía; rechazó también la acción civil impetrada y, en consecuencia, aplicó costas a la vencida conforme lo previsto en los arts. 29 CP y 537 y ccdtes. del CPP. Así, como derivación razonada de la decisión adoptada, el tribunal no hizo más que imponer las costas a la parte que resultó vencida en el juicio, por aplicación del art. 537 del C.P.P. que plasma el criterio objetivo de la derrota, responsabilidad de la que sólo corresponde eximir al perdedor, en el caso de que hubiera mérito para ello mediante el pronunciamiento expreso. En el caso no observo, y el recurrente no se hace cargo de exponerlas, cuáles son las circunstancias fácticas o jurídicas que autoricen al juzgador a eximir al querellante de tener que soportar los gastos del proceso que resultó adverso a su pretensión. Por todo lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, estimo que corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Marcos Denett, con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Berber. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Marcos Denett, con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Berber. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios