Sentencia Definitiva N° 30/15
CORTE DE JUSTICIA • Moreno, Walter del Valle c. ------------- s/ psa Robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada • 13-08-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de agosto de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Enrique Ernesto Lilljedahl, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 40/15, caratulado “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas por la defensa de Moreno, Walter del Valle, en contra del Auto interlocutorio Nº 23/15 dictado en “Expte. Letra “M” Nº 141/14 - Moreno, Walter del Valle psa Robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada”. I. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, por Auto Interlocutorio Nº 23/15 dictado el día 13/05/2015, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba formulada por el imputado Walter del Valle Moreno. II. Contra esa resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de defensor, interpone el presente recurso de casación. Invoca como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1 del CPP). Considera que el consentimiento fiscal no puede operar como una condición que anule el derecho del imputado a obtener el beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Cita jurisprudencia a fin de respaldar su postura. Argumenta que la probation procede respecto a Moreno habida cuenta que de corresponderle una condena condicional, ésta sería legal, objetiva y subjetivamente condicional. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber inobservado lo prescripto por el art. 76 bis CP? 3) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 21) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli y, en tercer término, el Dr. Lilljedahl. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Luego de estudiar el planteo efectuado, estimo que los agravios que invoca el recurrente no son de recibo. Por el contrario, constato que la resolución impugnada tiene suficiente sustento en la negativa fiscal a la concesión de la solicitada suspensión del juicio en tanto la opinión del representante del Ministerio Fiscal no es arbitraria, caprichosa ni ilógica, encontrándose su dictamen adecuadamente fundado en circunstancias pertinentes. Como lo sostuvo esta Corte en las sentencias Nº 23/09, Nº 34/09, 14/12, 01/14 y 12/14 -entre otras-, si se encuentra debidamente fundada la oposición fiscal a la suspensión del juicio obliga al Tribunal por lo que, en honor a la brevedad, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito a las consideraciones efectuadas en las nominadas resoluciones. En cuanto a las razones suministradas por el Representante del Ministerio Público, considero que constituyen adecuado fundamento de su oposición en tanto se vinculan con circunstancias de imprescindible consideración a los fines de formular un pronóstico serio sobre la probable modalidad de ejecución de la pena. Así pienso, en tanto la escala punitiva conminada en abstracto en el art. 164 en función del art. 166 inc. 2 -último párrafo- del Código Penal, impone que la procedencia del instituto debe ser analizada en los términos del art. 76 inc. 4º del Código Penal, que categóricamente exige consultar las circunstancias del caso dado que, en ese marco legal, sólo éstas pueden permitir dejar en suspenso el cumplimiento de la eventual condena. De hecho, en las presentes, el precepto puso a cargo del Ministerio Público Fiscal la faena de opinar fundadamente sobre la existencia de razones que justifiquen abandonar en esta causa el mínimo previsto en esa escala punitiva. Contrariamente a lo señalado por el recurrente, el Fiscal estimó que si fuera realizado el debate, teniendo en cuenta la calificación del hecho, podría solicitar una condena de cumplimiento efectivo dada la magnitud del mismo y el Tribunal eventualmente podría aplicar una condena de ese tipo. Ese es el sentido en el que se expidió el juzgador, considerando las invocadas cuestiones de política criminal a las que alude el titular de la acción penal. Por último, consideró que la falta de consentimiento del Fiscal de Cámara, el cual fue debidamente fundado en la audiencia respectiva, constituye un obstáculo para la concesión del instituto. Así las cosas, el Fiscal consultado dotó de suficiente fundamento legal su pronóstico de ejecución efectiva de la eventual condena y, por ende, su oposición a la solicitada concesión de la suspensión del juicio a prueba; sin que resulte procedente entonces, la hipotética solicitud de aplicación de una condena de ejecución condicional a Moreno. Por otra parte, no demuestra el discurso recursivo la irrazonabilidad que implica prever que, en caso de recaer condena, esas circunstancias podrían justificar la aplicación de una pena de prisión que supere el mínimo de 3 años que amenaza la escala aplicable, por lo que su cumplimiento no podría dejarse en suspenso; y tampoco demuestra la falta de correspondencia que predica de las circunstancias consideradas en la resolución recurrida con las referidas en el 4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal y con la gravedad del delito a la que remite el art. 76 ter para tener en cuenta al fijar el tiempo de duración de la suspensión del juicio. Con ese déficit, los referidos argumentos carecen de idoneidad a los fines de conmover lo decidido. En consecuencia, por lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión. A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, en atención a la votación que antecede, corresponde: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas en su carácter de asistente técnico del imputado Walter del Valle Moreno. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Ar. 2, apartado 3, inc. “b” del PIDCyP. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas en su carácter de asistente técnico del imputado Walter del Valle Moreno. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Ar. 2, apartado 3, inc. “b” del PIDCyP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Enrique Ernesto Lilljedahl. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la SecretaríaPenal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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