Sentencia Definitiva N° 34/20
CORTE DE JUSTICIA • AGÜERO, Gladys E. c. TOMASELLI, Marcelo - s/ Tercería de Dominio- s/ CASACION • 25-11-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y cuatro.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 045/19 “AGÜERO, Gladys E. c/ TOMASELLI, Marcelo -s/ Tercería de Dominio- s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 42, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: La Sra. Gladys Agüero, actora en el proceso principal, a través de representación letrada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 14/19, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que desestima el recurso de apelación interpuesto por su parte, con costas por el orden causado. La impugnación se sustenta de la errónea aplicación e interpretación de la ley, arbitrariedad (art. 288 incs. 1º y 3º) y art. 208 C.P.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente, previo a formular consideraciones en torno a la admisibilidad del recurso y antecedentes de la causa, señala que la sentencia cuestionada incurre en errónea interpretación de la ley. Concretamente de los arts. 97, 98 y 99 del CPCC. Estas normas, se indica, establecen que la tercería de dominio requiere la acreditación del título que otorga la dominialidad, es decir, la escritura pública y su posterior registración en el organismo competente. En tal sentido la sentencia hace una adecuada referencia a ello y por tal razón rechaza la tercería de dominio. El problema surge al tratar los agravios de su parte y en un claro apartamiento del ritual en forma enmascarada, otorga los efectos de la admisibilidad de la tercería. Pese a que los jueces reconocen que la tercerista no es titular dominial y por tal razón rechazan su planteo, suspenden la ejecutoriedad y orden de venta del inmueble embargado. Que la tercería de dominio persigue la protección del derecho real de dominio, siempre que la integridad de ese derecho se encuentre afectada como consecuencia de un embargo. Como el proceso tiene como finalidad el levantamiento del embargo, la discusión debe circunscribirse sobre el dominio de los bienes embargados. El efecto inmediato de una tercería de dominio rechazada no es otro que levantar el estado de suspensión causado por la interposición del planteo y consecuentemente mandar a llevar adelante la orden de venta. No cuadra entonces, rechazar el planteo de la tercería de dominio y al mismo tiempo otorgar los efectos del supuesto de admisión de la misma. Por lo mismo el fallo viola el principio de congruencia (art. 34 inc 4º CPCC), por cuanto la suspensión que dispone respecto a la subasta del inmueble no fue solicitado por las partes, impidiendo la realización del crédito laboral. Los camaristas al suspender sine die la subasta, mutan el sentido y otorgan un alcance jurídico extrapolado de toda razonabilidad. Más si se tiene en cuenta que la justificación se sustenta en causas ajenas a la litis, respecto de la cuales no hay conexidad o repercusión de cosa juzgada, causas en la cuales no interviene. La tercería de dominio ciñe su alcance a la discusión del dominio o el mejor derecho del reclamante y no otras facetas del conflicto. No es un proceso adecuado para dilucidar una cuestión de fraude. Que la jurisdicción de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos. Si se prescinde de esa limitación se afectan las garantías de defensa en juicio y propiedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el fallo también incurre en errónea interpretación de la legislación registral, arts.750, 1892 y 1893 del CCYC, ley 17.801, que perfecciona a través de la inscripción en los registros inmobiliarios los títulos de adquisición y transmisión de derechos reales sobre inmuebles, otorgando publicidad responsabilidad y confianza con los datos allí asentados, circunstancia omitida por los jueces intervinientes quienes priorizaron cuestiones ajenas a la litis y no atendieron la circunstancia respecto a la existencia de una escritura pública de compraventa vigente e inscripta adecuadamente en el organismo registral a nombre de Tomaselli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Denuncia asimismo por parte del Tribunal ad-quem la incorporación y producción de prueba totalmente ajena a las ofrecidas, al consultar a través de la página del Poder Judicial el estado procesal del litigio “Segura c/ Nieto s/ Divorcio Vincular”, lo que afecta su derecho de defensa. Cuestiona la imposición de las costas porque no se fundamentó el apartamiento del principio objetivo de la derrota y solicita que se impongan al tercerista.- - - - - - - - - - - - - - - - Impugna la sentencia por arbitrariedad por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. En tal sentido sostiene que el fallo ha sido dictado sin soporte legal, doctrinal o jurisprudencial alguno que avale la determinación que se adopta. Es, se indica, puro decisionismo judicial, desprovisto de racionalidad jurídica y adecuada motivación legal. No solo se omitió aplicar las normas específicas – registrales - que rigen la materia, sino que tampoco se aplicaron las normas jerárquicas (art. 14 bis, 75 inc. 22 CN. Convenio OIT, 114.116 LCT), que tienen una connotación tuitiva del derecho del trabajador. Denuncia también como arbitrariedad la distorsionada apreciación de las constancias procesales en torno a los bienes del ejecutado, ya que el embargo que cita la sentencia sobre un automotor, otorgándole posibilidades de garantizar el crédito, se encuentra caduco, por lo que es insincero lo afirmado en cuanto a la existencia de otras garantías suficientes. El decisorio, al suspender la subasta, elimina la única posibilidad de cobrar su crédito, lo que le causa un gravamen irreparable ya que la cuestión no podrá discutirse a futuro. - - - - Que la obligación de motivar las sentencias viene impuesta por los arts. 207 y 208 C.P., arts. 34, inc. 4º, 161, 163 incs. 3, 4 y 5 y 164, normas que fueron violadas por el Tribunal de apelaciones. De allí que corresponda el recurso de nulidad e inconstitucionalidad que prescribe el art. 208 CP. Que, se interpone éste remedio ante la ausencia total de fundamentos legales de la sentencia. Por último solicita, a todo evento, la aplicación de la doctrina del recurso indiferente. Remito en lo no reproducido al pertinente memorial por razones de síntesis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, éste es contestado por la tercerista a fs. 25, quien se opone al recurso de casación por su inadmisibilidad formal y sustancial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 32 se dicta la Sentencia Interlocutoria Nº 28/2019 que declara prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - A fs. 36/40 se agrega el Dictamen de la Procuración General, pasando los autos para sentencia por proveído de fs. 41.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 42 se incorpora acta de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme ha sido el resultado allí consignado, me corresponde iniciar el acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los antecedentes de la causa surge que en el marco de un proceso laboral iniciado por la Sra. Gladys Esther Agüero en contra del Sr. Marcelo Tomaselli, el que, en la etapa de ejecución de sentencia, (Expte. Nº 223/15), se decreta la traba de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble Mat. Catastral Nº 07-21-10-6710, Padrón 23.025, Matricula Folio Real Nº 5592 que se concreta a fs. 50. Habiéndose fijado fecha para la subasta del bien embargado, la Sra. Nora Viviana Nieto deduce tercería de dominio (Expte. Nº 059/2017) en contra de la actora en el juicio principal, Sra. Agüero y demandado, Sr. Tomaselli, peticionando que se suspenda la subasta. La Sentencia de la Juez de grado no hace lugar a la tercería interpuesta y suspende la venta judicial. Para así decidir consideró que la incidentista no acreditó, conforme a la exigencia del art. 97 y sgtes. del CPCC, el dominio del bien embargado, el que en materia inmobiliaria se comprueba con la escritura pública o sentencia judicial que ordena la transmisión. Decide suspender la subasta del inmueble embargado porque la titularidad del bien que se pretende subastar, conforme a la previa descripción y detalle de los juicios habidos respecto del bien de que se trata, a los que remito para evitar repeticiones, está más que controvertida, no pudiendo el Tribunal obviar los distinto pronunciamientos de los jueces y camaristas. Consigna expresamente la resolución “que la suspensión lo es hasta tanto se determine en sede civil o de familia la titularidad del dominio a los efectos de evitar nulidades posteriores y daños y perjuicios arts. 592 CPCC y 140NCPT y aclara que la suspensión es solo sobre la subasta y no sobre la ejecución llevada a cabo por la actora, la que deberá seguir su curso dado el estado de autos”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta resolución ha sido apelada por ambas partes y en lo que aquí interesa, la incidentista, Nieto, lo hace por cuanto se rechazó su pretensión ya que no se hace lugar a la tercería de dominio. La incidentada, Agüero, se agravia por la suspensión de la subasta, decisión que considera carente de fundamentos jurídicos y contraviene los arts.743 1892 y 1893 CCYC, indicándose que su parte resulta ajena a los pleitos en base a los cuales la Juez a-quo considera que la titularidad dominial del inmueble se encuentra controvertida. El Tribunal de apelaciones rechazó las dos impugnaciones y confirma lo resuelto por la Jueza de la instancia previa con iguales fundamentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así expuesta la cuestión adelanto opinión favorable al remedio que se intenta en tanto considero que concurren los presupuestos necesarios para la apertura la instancia de casación. En tal sentido, ratifico la declaración de admisibilidad formal formulada a fs. 32. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como tantas veces lo ha dicho este Tribunal, que el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). Ello lo traigo a colación porque advierto que en el memorial de agravios se exponen cuestiones que se encuentran al margen del remedio que se intenta, como lo relativo a la interpretación y valoración de la prueba. Pese a que la impugnación se sustenta en la errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad, no toda la argumentación se corresponde con tales presupuestos. Sin embargo encuentro que hay un aspecto que merece ser tratado y es el relativo a la errónea interpretación de la ley que rige la materia tratada en el incidente, esto es tercería de dominio, que a mi juicio no ha sido aplicada correctamente. Ello trajo como consecuencia el dictado de una sentencia disvaliosa que afecta los derechos de la actora en el juicio principal, sin causa que lo justifique, pues la suspensión de la subasta, no reconoce como origen un fundamento válido y legal que permita considerar la decisión judicial como sentencia fundada en ley. Considero por ello que la discusión, al respecto, es eminentemente jurídica y por lo mismo con aptitud para el tratamiento de la casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Según se tiene dicho la tercería de dominio tiene por objeto la protección del derecho real a que se refieren los art. 2506 y siguientes del CC,1882 del CCYC, siempre que la integridad de ese derecho se encuentre afectada como consecuencia de un embargo. Si la tercería fuere de dominio, conforme al art. 99, apartado primero, del CPCC, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el proceso principal a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición. La suspensión de los tramites del proceso principal reviste carácter de medida cautelar, ya que si estos trámites continuaran una vez dispuesta la venta de los bienes embargados, carecería de toda virtualidad la sentencia que eventualmente reconociere el derecho del tercerista. La suspensión comienza desde que resulta consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes y concluye una vez que se encuentra firme la sentencia dictada en la tercería (Palacios, Derecho Procesal Civil, T III, pág.300/303, Abeledo- Perrot, 1983).- - - - Como se adelantó la tercería de dominio ha sido desestimada por no haber la tercerista acreditado, la exigencia establecida en el art. 97 y sgtes. del CPCC, es decir el dominio del bien embargado, el que en materia inmobiliaria se comprueba con la escritura pública e inscripción registral. Este aspecto de la resolución ha quedado firme porque sin perjuicio del recurso de apelación que la interesada dedujo y que fue desestimado por iguales fundamentos, no replicó impugnación por vía casatoria. Es decir nos encontramos con un decisorio que no admite la tercería de dominio y no obstante mantiene la suspensión de la subasta; y es precisamente este aspecto del fallo que contraría la legislación porque la misma está señalando un proceder contrario al que se imprimió. Si la suspensión del proceso principal tiene carácter de medida cautelar a los fines de que un eventual sentencia que admita la tercería no resulte infructuosa, desestimada la misma no hay razón valedera para mantener la suspensión de la subasta porque ya desapareció el fin de evitar una sentencia inútil. Como lo señala la sentencia de Cámara “la tercería de dominio como procedimiento autónomo, solo se halla destinado a dirimir exclusivamente el dominio del bien afectado”.Ese es el exacto alcance del proceso que comienza y concluye conforme al derecho – o su ausencia- que pueda asistirle al tercerista. Desestimada la misma no hay razón para sostener la suspensión decretada. No se ha aplicado la norma en su verdadero sentido y se hizo derivar de ella una consecuencia que no resulta de su contenido ya que solo está previsto la suspensión de la subasta si la tercería de dominio es admitida. El fundamento que acompaña la decisión de evitar cualquier daño por la conflictividad habida respeto de la titularidad del bien no es un asunto que resulte oponible a la trabajadora la que logró trabar y mantener un embargo con carácter de definitivo (fs. 84),que no ha sido modificado ni levantado con la decisión. La sentencia ha colocado a la titular del crédito laboral en una situación de notoria inequidad que viene dada por la falsa opción de continuar con el proceso de ejecución de sentencia, pero sin bienes sobre los cuales satisfacer su crédito pues, conforme se desprende de autos el demandado no posee otros más que el embargado y el embargo trabado sobre el bien automotor se encuentra afectado con una prenda con registro y embargos anteriores (fs.69, autos principales).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo mismo lo resuelto hace que la cuestión adquiera el carácter de definitivo, habilitando la instancia, ya que se ha vedado a la interesada la posibilidad de concluir el proceso de ejecución de sentencia con la venta del bien inmueble, embargado conforme a la titularidad del empleador. La suspensión de la subasta a las resultas de diferentes juicios en los que no participa, de hecho se traduce en una imposibilidad de satisfacer su acreencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero que está sola circunstancia resulta suficiente para modificar lo resuelto, con lo cual resulta innecesario cualquier valoración respecto de los restantes agravios y pedido de aplicación del art. 208 de la CP y eventual aplicación de la doctrina del recurso indiferente, por lo que propongo hacer lugar al recurso interpuesto, debiéndose casar la sentencia pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa que expone la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, no así sobre el resultado final, de procedencia del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal recurrido, ratifica en lo esencial la suspensión de la subasta dispuesta por el Tribunal inferior, considerando que el dominio del inmueble embargado en concepto de crédito laboral, se exhibe como confuso en cabeza del Sr. Tomaselli, sin perjuicio de haber declarado inadmisible la tercería de dominio postulada por la que pretende exhibirse como titular de la fracción del inmueble que se pretende subastar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- En esa tarea, y sin que signifique adentrarme a la cuestión de fondo, debo recordar lo que sostuvo este Tribunal en causa Corte Nº 20/12- Dr. Romero Oscar Eduardo en autos Expte. Nº 013/05- Dr. Guaitimalt Jorge Esteban en autos Expte. Nº 423/04- LEIVA Amelia Sesto de c/ Editorial Capayán s/ Daños y Perjuicios s/ Incidente de Nulidad de Remate s/ Recurso de Casación, S. D. Nº 3 de fecha 18 de Marzo de 2.013, al considerar la subasta asimilable a la compraventa, de allí la exigencia de dominio perfecto del bien a subastar y que surge de autos que se encuentra cuestionado por plurales antecedentes judiciales que se encuentran incorporados a la causa, y que el registro inmobiliario argentino recoge el principio de simple legitimación, lo cual implica que se presume iuris tantum que los derechos reales inmobiliarios se encuentran inscriptos en el registro y corresponde a su titular registral, pero no garantiza al tercero, la exactitud de las constancias registrales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- En consideración a la problemática expuesta y a la exigencia de verificar si la resolución que se pone en crisis por este remedio extraordinario, satisface el requisito del artículo 288 del C.P.C.C., al exigir que se trate de sentencia definitiva, y las que aun recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuidad, debo expresar que en principio, siguiendo a Roland Arazi y Mabel de Los Santos (Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.005.p-603) son ajenas al recurso extraordinario aquellas resoluciones dictadas durante la ejecución de sentencia, pues la discusión sobre lo principal queda sellada por la sentencia definitiva, sin perjuicio de admitir excepciones .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bacre (Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Buenos Aires. La Rocca. 2010.p-753) concluye que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o falsa aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El TSJCba., Sala Civil y Com., causa Tiempo SACFII y A c/ Caminos Víctor Hugo y Otro s/ Recurso Directo, A.I. Nº 11 del 2/3/06, ha señalado que el carácter de definitivo debemos encontrar en su función procesal.- - - - - - - - - Hiters (Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación. La Plata. 1998. Platense SRL. P-512) enseña que a los fines de la determinación del concepto de definitividad, importa más el efecto de la sentencia con relación al proceso que su propio contenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También el suscripto ha considerado, siguiendo a De Santo, en mi voto (S. D. Nº 3 Corte Nº 10/17- ALECOM SRL c/ Municipalidad de Antofagasta de La Sierra s/ Cumplimiento de Contrato – Daños y Perjuicios- Medida Cautelar s/ Recurso de Casación) que la definitividad está dada por que la cuestión no pueda ser discutida nuevamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Surge de la causa y de la sentencia en crisis, que la misma no define ninguna situación procesal ni de fondo, se limita suspender el trámite de ejecución de sentencia con respecto a la subasta del bien, por las razones dadas, por lo que tal cuestión puede ser renovada en el mismo proceso, por lo que a consideración del suscripto no reviste el carácter de definitiva , ya que una vez decidida, en un plazo razonable, la decisión podrá alcanzar el carácter de definitividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la supuesta frustración del crédito del trabajador, a la fecha se encuentra asegurado con el embargo del bien, que no ha sufrido modificación alguna, por la indecisión de la cuestión introducida.- - - - - - - - - - - - - IV.- El Recurso indiferente, y sin perjuicio de su recepción doctrinaria y jurisprudencial, para el caso, nuestro cimero Tribunal-fallos: 311:1176, entre otros) lo ha admitido para casos concretos y como consecuencias de actos realizados y no como principio, pero ello no es aplicable a mi criterio para resolver este recurso, ya que no estamos analizando la validez del recurso postulado y que este no se ajuste a los requisitos fijados por la ley para la vía elegida, puesto que, solo me expido por la ausencia de definitividad de la sentencia recurrida, para abrir esta instancia extraordinaria y no en la atenuación de las formas.- - - - - - - - - - Voto por el rechazo de la casación. Así voto.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Por similares motivos a los expresados en el voto que me antecede disiento con la Dra. Molina en relativo a la procedencia del recurso.- - - - - Como siempre insisto, ante toda presentación recursiva, previo a todo importa verificar la concurrencia de los presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, lo cual no obstante ya haber sido declarada, conforme inveterada doctrina de este Tribunal, tal resolución no causa estado y permite en este momento de dictar sentencia un nuevo control con mayor detenimiento.- - - - - - Y en esa situación cabe recordar que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación es que el acto jurisdiccional, contra el cual se plantea, constituya sentencia definitiva. La definitividad de la sentencia es un recaudo propio y autónomo del recurso extraordinario local, que no se satisface ni se suple por la invocación de arbitrariedad o de infracción a normas de derecho.- - - En atención a ello, debo reparar que el pronunciamiento sometido a revisión de este Tribunal es dictado en el marco de un incidente en un proceso de Ejecución de Sentencia en un juicio laboral. En el se resuelve al ratificar lo decidido en Primera Instancia, no hacer lugar a la tercería de dominio y suspender la subasta sobre el bien inmueble, hasta que se defina su titularidad, manteniendo el embargo trabado sobre el inmueble por el crédito de la trabajadora el que a su vez, también se encuentra garantizado con el embargo de un automotor y que no obstaculiza la continuación del trámite de la ejecución. - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento la sentencia interlocutoria del Tribunal de Alzada, queda excluida de la órbita del recurso extraordinario local toda vez que las resoluciones recaídas en cuestiones incidentales, aunque cause gravamen irreparable, no son susceptibles de recurso, salvo que produzca los efectos de finalizar la litis principal haciendo imposible su prosecución. - - - - - - - - - - - - - - - Y es del caso que no se observa, no solo la producción de gravamen irreparable, sino tampoco que ponga fin a la litis principal, ni que la cuestión implicada no sea susceptible de ser tratada nuevamente en otra oportunidad del pleito, o en otro pleito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo así, la resolución recurrida carece de requisito de definitividad, de inexorable cumplimiento para obtener la revisión del pronunciamiento en la instancia casatoria de donde el recurso deviene inadmisible. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres: Comparto los motivos expresados por mis colegas, quienes votan en segundo y tercer orden y por lo tanto disiento con el análisis efectuado en el primer voto, toda vez que entiendo sólo resulta susceptible del recurso de casación, la decisión que pone fin al pleito, que dirime el debate sobre el aspecto principal de la contienda, impidiendo a su vez toda discusión ulterior sobre el mismo, o bien aquélla resolución que, pese a resolver una cuestión incidental termina la litis y hace imposible su continuación o produce un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Tales condiciones integran el concepto de definitividad erigido como recaudo formal de admisibilidad del recurso y por tanto de cumplimiento insoslayable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, como lo ponen de manifiesto mis colegas la resolución aquí cuestionada no puede erigirse en sentencia definitiva y ello porque como bien se ha saber y lo expresan los propios jueces de grado, la presente resolución en modo alguno obsta el curso del trámite de la ejecución la que puede continuar según su estado, pues la suspensión es solo sobre la subasta y no sobre la ejecución llevada a cabo por la actora, la que deberá seguir su curso.- - - - - - - - - - Por regla se sabe que, las decisiones que recaigan en el trámite de ejecución de sentencia no toleran los recursos extraordinarios salvo que se resuelva la suspensión indefinida de la ejecución, hecho que no sucede en el caso, toda vez que en el marco de un proceso de ejecución de sentencia en un juicio laboral, se resuelve no hacer lugar a la tercería de dominio y suspender la subasta del bien inmueble hasta tanto se determine su titularidad, porque como sostienen los jueces de grado, “…consentir que la subasta se efectúa aun a sabiendas de que la propiedad del inmueble en cuestión, se mantiene en disputa, sería una inadmisible ficción jurídica, pues importaría sobreponer a todas las constancias anejadas a la causa y a las propias aseveraciones de la actora, la incomprobable efectivizacion del crédito laboral, pues aun en la hipótesis de llevarse a cabo la subasta ordenada, quien resulte comprador no podrá adquirir derecho real alguno si el ejecutado solo cuenta con la titularidad registral porque es otra quien posee invocando también título suficiente…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Existe entonces una razón más que fundada para confirmar la suspensión de la subasta, pues como sostiene el tribunal, la titularidad del bien que se pretende subastar se encuentra controvertida, y es por ello que deciden mantener el embargo trabado hasta tanto se diluciden las controversias que aún persisten respecto a su propiedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en esa lógica bien hizo el Tribunal Ad-Quem, en confirmar el razonamiento del juez de primera instancia, en cuanto considero imposible soslayar los distintos pronunciamientos de jueces y camaristas referidos sobre el inmueble en cuestión, datos que asumen -dice el juez-, relevancia para ordenar la suspensión de la subasta hasta tanto se determine su titularidad, pues con ello se quiere evitar futuras nulidades, como daños y perjuicios consiguientes. - - - - De allí entonces, que mal pueda ordenarse la ejecución de ese bien, si el embargante no acreditó que el mismo fuera efectivamente de propiedad del demandado y si por el contrario surge comprobado la situación anómala en que se encuentra el bien, por lo que ante ello, no me parece razonable que se pueda hacer abstracción de lo debatido y acontecido en la especie. - - - - - - - - - - - - - - - - Desde otro cuadrante también observo, que el tribunal añade a los fines de salvaguardar el crédito laboral, que dicho crédito sea también garantizado con el embargo anotado sobre el dominio automotor GBZ958 – de propiedad del demandado -. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que desde tal mirada, tampoco se priva al justiciable de toda posibilidad de amparar su derecho, es decir, no se advierte la existencia de un agravio irreparable que permita equipararla a sentencia definitiva que habilite la vía extraordinaria, sin que la mera invocación de garantías constitucionales supla la ausencia del referido recaudo formal en orden a la procedencia del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, estimo debe rechazarse del recurso de casación interpuesto. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Convocada a emitir mi voto en último término, lo hago adhiriendo al voto del Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario votando en consecuencia por el rechazo del recurso. Es mi voto- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas en el orden causado en consideración a la complejidad del caso y la justificación de la utilización de esta vía. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo al igual que el Dr. Figueroa Vicario que las costas deben ser aplicadas por el orden causado dada que la complejidad del caso pudo inducir a la recurrente a considerarse con derecho a impugnar. Es mi voto.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Imponer las costas por el orden causado, atento a que en el caso, el recurrente pudo creer que le asistía el derecho a impugnar. Así voto.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Costas por el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 60/20 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: ( con disidencia de la Dra. Molina) 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/22 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte Nº 045/19.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA (con disidencia).- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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