Sentencia Definitiva N° 28/15
CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Juan Rodolfo c. ------------- s/ s.a. Lesiones Leves • 31-07-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 67/14, caratulados: “Recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera en Expte. 41/13, “Fernández, Juan Rodolfo s.a. Lesiones Leves-San Antonio- F.M.Esquiú” I. En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 53, el 15/08/14, el Juzgado Correccional de 1º Nominación declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a Juan Rodolfo Fernández, de condiciones personales relacionadas en el principal, y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. II. Contra esa sentencia, la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Oficial de 5º Nominación, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba (art. 454 inc. 2º del CPP) y por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc.1º del CPP) Sostiene que ninguna prueba objetiva demuestra la existencia del hecho de la causa de la manera relatada por la Fiscalía ni la participación del condenado Fernández. Dice que, en la sentencia, esos extremos fueron tenidos por probados con el testimonio de la víctima y con el informe médico sobre lesiones constatadas en ella. Señala que, sin embargo, tanto la denuncia como el examen médico datan del día 12 de abril, a 11:00 y a las 12:00hs., respectivamente, mientras que, en la acusación fiscal, el hecho fue tenido como ocurrido el día anterior, a las 20:00hs. Indica que, en la sentencia, la existencia del hecho fue tenida por probada sólo con los dichos de la supuesta víctima, sin sustento en prueba alguna, y no obstante el diferente y contradictorio testimonio que ella prestó en el juicio. Sobre esas diferencias señala que, en la denuncia, aquélla había dicho que Fernández le pegó un golpe de puño en el rostro y que, en el Debate, declaró lo siguiente: “No sucedieron más hechos de violencia, ni posteriores ni anteriores a este hecho. No recuerdo que tuvimos una discusión el día once de abril de 2012. Me recuerdo poco. Sí él me agarró de los cabellos y me tiró al piso”. Señala que, en el juicio, la supuesta víctima dijo haber formulado la denuncia el mismo día del hecho pero que, sin embargo, de la denuncia surge que ésta fue radicada al día siguiente. También que hay contradicciones entre sus dichos en el juicio, puesto que manifestó que fueron varias las denuncias que hizo, no obstante haber declarado minutos antes que no sucedieron más hechos de violencia, ni posteriores ni anteriores al hecho de la causa. Indica que, a pesar de que por pedido del Ministerio Público Fiscal se le leyó varias veces y en varias partes su denuncia, en el juicio, el testimonio de la supuesta damnificada no fue convincente en tanto no pudo explicar de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, equivocándose otra vez en las fechas al decir que la denuncia la hizo en ese momento cuando de la denuncia surge que la hizo el día posterior y recordando, recién después de la lectura de su denuncia, ordenada a requerimiento de la Fiscalía, que las lesiones fueron producidas por golpe de puño y no porque le tiraron de los pelos, como había manifestado espontáneamente en la audiencia. Sostiene que la declaración de Lorena Fernández (la supuesta damnificada) era la única prueba con la que el fiscal contaba para su acusación, pero que su declaración no es prueba suficiente, menos aún considerando la mala calidad de la información que ella aportó, que es la única testigo presencial del hecho y que, por ser testigo en causa propia, su testimonio es interesado. Cita jurisprudencia sobre el tema. Dice que, en las condiciones mencionadas, la declaración de la supuesta damnificada torna dudosos los resultados del examen médico (fs. 11/11vta.) puesto que, si la denunciante no tiene certeza respecto de cómo y cuándo sucedieron las cosas, difícilmente podía tenerla el tribunal a quo con el informe médico, no en cuanto a las lesiones constatadas, sino respecto al modo y época de su producción, toda vez que una prueba con tales características no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un hecho de lesiones leves, y, menos aún, la participación en ese hecho. Manifiesta que, no obstante la problemática de la “violencia doméstica”, la falta de cuidado en el mérito sobre la verosimilitud de la declaración de la supuesta damnificada instaura, en la práctica y en perjuicio del imputado, una directa inversión de la carga de la prueba que, por vía indirecta, destruye la presunción de inocencia; que esa práctica conduce a condenas basadas sólo en el testimonio de la denunciante, lo que es más grave en casos como éste, en que la denunciante no acudió en auxilio de la justicia inmediatamente sino al otro día, dejando transcurrir varias horas y, en el medio, un amplio margen de tiempo. Critica que la Fiscalía no haya llevado al juicio al médico que realizó el examen médico para que explicara el tiempo en que pudieron haber sido producidas las lesiones que informó como “recientes”, en tanto ese término admite más la interpretación que pudieron ser producidas horas antes del mismo día del examen que la interpretación que le dio el tribunal a quo, según la cual fueron producidas el día anterior. Cita jurisprudencia. Por ello, dice que también el examen médico fue valorado arbitrariamente sin tener en cuenta la fecha del hecho (11/04/12) y el tiempo transcurrido (más de 14 horas) hasta que dicho examen fue realizado (12/04/12, 12:15hs.). Manifiesta que constituye un grave perjuicio a la administración de justicia que la prueba ofrecida por la Fiscalía haya sido endeble y que, no obstante esa orfandad probatoria, el tribunal haya dictado sentencia condenatoria; y que, por todo ello, en tanto la prueba fue valorada arbitrariamente, en contra de las reglas del la sana crítica racional, pide que la sentencia sea casada y que el condenado sea absuelto. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: ¿El recurso es formalmente admisible? En su caso, ¿Las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba fueron inobservadas o erróneamente aplicadas en la sentencia recurrida? ¿La ley penal sustantiva fue inobservada o aplicada erróneamente en la sentencia impugnada? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 25), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. Voto del Dr. Cippitelli: IV. El presente recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que, por serlo, es definitiva y susceptible de ser examinada por esta vía. Por todo ello, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 460 del CPP, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. V. El hecho por el que fue condenado penalmente Juan Rodolfo Fernández es el siguiente: “El día 11 de abril del año 2011 aproximadamente a horas 20:00 en circunstancias en que encontrándose la Sra. Lorena Paola Fernández en el domicilio de su hermana sito en La Falda de la localidad de San Antonio dpto. FME, se hizo presente Juan Rodolfo Fernández, en estado de ebriedad, quien previo una discusión, éste último le propinó a Lorena Fernández un golpe de puño en el rostro, más precisamente en la boca y en la oreja, ocasionándole las lesiones” De los fundamentos de la sentencia surge que, como dice la recurrente, la condena fue sustentada en la declaración de la damnificada y en el informe médico. Aunque ciertamente escasa, considero que la prueba cuestionada es suficiente para tener por acreditados los extremos de una condena penal, al menos, en principio. Sin embargo, en tanto esa suficiencia es cuestionada en el caso, cabe estudiar y decidir sobre la idoneidad de los agravios invocados sobre el tema. A- Con respecto a la declaración de la damnificada, la crítica carece de fundamento atendible. Así opino, en tanto su testimonio no podía ser valorado sino como fidedigno dado que sus dichos eran susceptibles de ser confirmados por otros medios y, de hecho, con arreglo al informe sobre las lesiones que presentaba, fueron confirmados por el médico de Policía que la examinó al día siguiente. En el juicio ella ratificó haber sufrido la agresión física que había denunciado más de dos años antes y el médico interviniente certificó que las lesiones eran recientes y producidas por golpes con o contra elemento contundente, y solicitó la asistencia a la víctima por violencia de género.(fs.11/11vta.). En el juicio, también dijo que ese día el imputado la tomó de los cabellos y la tiró al piso. Y cuando, a requerimiento fiscal, le fue leída su denuncia, no negó haber sufrido la agresión física que había anoticiado entonces: Que él le había pegado un golpe de puño en el rostro, más precisamente en la boca y en la oreja izquierda, sino que ratificó esa declaración al decir que él la golpeó con el puño en la cara. Sus dichos en una y en otra ocasión no son incompatibles ni contradictorios, puesto que unos no excluyen a los otros. En todo caso, se complementan. Con relación a los momentos previos a la agresión, la damnificada dijo, en una y otra oportunidad, que fue la negativa de ella a regresar con él a la casa en la que hasta entonces convivían. Ese comentario que la damnificada había efectuado en su escueta declaración (18 renglones) formalizada en la Denuncia (fs. 1/1vta.) fue ratificado por ella en el juicio, y ampliado, con la reseña efectuada del problema de base con su pareja: los celos de su agresor. Esa introducción en el Debate del tema de los celos ciertamente no conspira en el caso contra la credibilidad que ofrece el testimonio de la damnificada. Tampoco lo hace la introducción de otros detalles de la agresión física (que la tomó de los cabellos y la tiró al piso). Así opino, en tanto la adecuada ponderación de los dichos de la testigo requiere considerar, entre otros parámetros, el tiempo transcurrido, su estado al tiempo de declarar y la declaración en su conjunto y no de manera fragmentaria. Con esas prevenciones, el control interno de las referidas declaraciones de la damnificada, no obstante los más de dos años transcurridos entre una y otra, revela una adecuada correspondencia entre ellas: de ambas surge que el día del hecho Juan Rodolfo Fernández se encontraba en estado de ebriedad, que la agresión física descrita ocurrió en la casa de la hermana de ella, que el nombrado reaccionó así ante la negativa de la damnificada de volver con él a la casa en la que hasta entonces convivían, que ésa era la casa de él (la de sus padres, aclaró en el juicio), que él le pegaba cuando tomaba bebidas alcohólicas, que tienen una hija. Por otra parte, que no haya habido testigos del hecho no le quita crédito a la declaración sobre la existencia y circunstancias esenciales de la agresión que la damnificada dice haber sufrido. Así opino debido a que, con frecuencia, los hechos de violencia en una pareja ocurren en la intimidad del hogar, en ausencia de terceros que puedan intervenir y socorrer a la víctima. Sin embargo, esa circunstancia, algunas veces procurada y en otras meramente aprovechada por el agresor, no importa una carta de impunidad para éste. Menos aún cuando, no obstante la firme acusación contra el imputado, no concurren indicadores de odio, rencor, ánimo de venganza u otro de los que suelen sustentar las denuncias maliciosas con el único fin de perjudicar al denunciado. Si bien el hecho de radicar una denuncia ante la autoridad atribuyéndole a otro la comisión de un delito ciertamente traduce un ánimo del denunciante en contra del denunciado, ello no basta para descalificar sin más el testimonio del denunciante, especialmente si, como constato en las presentes, se trata de la persona damnificada y –reitero- sus dichos aparecen despojados del ánimo de perjudicar al denunciado y dirigidos sólo a obtener la reparación que implica el efectivo reproche penal previsto para el autor de la ofensa sufrida. En las presentes, sobre su vínculo con el agresor, en el comienzo mismo de su declaración en el juicio, la damnificada dijo “somos amigos, antes éramos pareja (…)”, “Ahora, es buena la relación, yo trabajo y él me ayuda con la nena (…). En esos términos, la declaración de la damnificada se erige como absolutamente desprovista de las notas típicas que caracterizan al llamado testigo interesado puesto que de esos dichos surge que ningún avieso propósito la animó a denunciar al imputado y a ratificar en el juicio los términos de su denuncia. De sus dichos surge claramente que no persigue que él la sostenga económicamente o que la ayude más con la manutención de la hija de ambos, que él sea excluido del domicilio o que se le impongan restricciones, ni otro interés de contenido material o de otra naturaleza. Así las cosas, no hay motivo suficiente para dudar de la sinceridad de su manifestación ante el tribunal: que su único deseo es que se haga justicia. Además, el rito que disciplina el proceso penal no tiene prevista la inhabilidad del testigo único y, en su marco, el valor de la prueba testimonial no está ligado a la cantidad de declarantes sino a la calidad de lo declarado, con arreglo al poder suasorio de los dichos del deponente. Por ello, los dichos de un único testigo no pueden ser desestimados sólo por ese motivo; menos aún si, con otros elementos de juicio, conforma un cuadro coherente que permite reconstruir razonablemente los hechos. No observo tampoco -ni el tribunal a quo lo hizo en la audiencia del debate, ni en el recurso es denunciado- indicador de déficit alguno en la personalidad ni de la integridad moral de la denunciante que autorice dudar de la fidelidad de ni de la sinceridad de su relato. Por las razones referidas considero que el mérito del tribunal sobre el testimonio de la víctima como elemento de juicio que concurre a formar su convicción sobre la existencia y circunstancias del hecho por ella anoticiado reposa válidamente, no en la mera y positiva impresión subjetiva que la declarante y sus dichos pudieron causarle al tribunal en la inmediación del debate, sino en los señalados datos objetivos que informan sobre su sinceridad. La prueba de credibilidad fue superada claramente por la testigo, en tanto contestó sin evasivas el interrogatorio al que fue sometida, con respuestas directas, firmes, lógicas y coherentes, no obstante los evidentes errores en los que incurrió. Como señala la recurrente, en el juicio, la damnificada se equivocó en las fechas al decir que la denuncia la hizo en ese momento (el día del hecho) cuando de la denuncia surge que la hizo el día posterior. Sin embargo, cabe admitir que el error es razonable considerando el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho (más de dos años) y, puesto que no echa sombra alguna sobre la real ocurrencia del hecho, en nada compromete el mérito efectuado en la sentencia impugnada, menos todavía considerando -repito- que el juicio del tribunal a quo sobre la verosimilitud del testimonio en examen también se encuentra sustentado en el informe médico. En cuanto a las contradicciones en las que habría incurrido la testigo considero que, dado que recaen sobre asuntos no esenciales, carecen de la relevancia que la recurrente le asigna. Por una parte, en tanto la existencia de denuncias anteriores o posteriores al hecho de esta causa no fue la razón o motivo del proceso seguido contra el imputado Fernández. Por otra parte, debido a que esas contradicciones no minoran el valor otorgado al testimonio de la damnificada ni, por ende, la convicción afirmada en la sentencia respecto de la ocurrencia de los hechos juzgados, con base -en parte- en su testimonio. Así opino puesto que, independientemente de si previamente existieron o no otras denuncias (o las conocidas y frecuentes “exposiciones policiales), lo cierto es que en el juicio la damnificada dijo que, como en la oportunidad en examen, en otras ocasiones, encontrándose ebrio como lo estaba ese día, el imputado también la había agredido físicamente, y ante el tribunal indicó que fue por celos; con lo que, en lo esencial, ratificó los siguientes dichos que, con menos detalles, había vertido sobre el incidente al radicar la denuncia: “(…) no quiero volver a la casa de Juan Rodolfo porque siempre me pega cuando toma bebidas alcohólicas”. Es más, esos dichos, ratificados en el juicio, son indicativos de la existencia del tipo de hecho a los que la recurrente alude como inmersos en la problemática de la “violencia doméstica”, que por las dificultades probatorias que ofrecen y para evitar la impunidad reclaman de la justicia una mayor amplitud en los criterios de valoración de la prueba. Considero que más relevancia que las contradicciones señaladas en el recurso tiene la declaración de la damnificada según la cual después del hecho de esta causa el imputado no volvió a agredirla; en tanto esas manifestaciones en el juicio, sin aditamentos para agravar la situación del denunciado, justifican la presunción sobre la integridad del carácter de la deponente y a admitir como sincera la denuncia contra Juan Rodolfo Fernández, su entonces pareja, que ratificó ante el tribunal en presencia del acusado, exponiéndose a ser confrontada con él y desmentida por él, respondiendo con firmeza todos los requerimientos que le efectuaron las partes. Así las cosas, encuentro que el valor de la prueba testimonial establecido por el tribunal a quo en su inmediación con el órgano de prueba resulta acorde con la ilación, coherencia y firmeza que en lo sustancial exhibe el relato testifical. Asimismo, con su poder suasorio, considerando, por una parte, la ausencia de motivos serios para dudar de su sinceridad; por otra, que los términos del informe médico producido en el caso guardan adecuada correspondencia con los dichos de la declarante respecto del modo de la agresión física anoticiada. Más todavía, en atención a que las lesiones constatadas en el examen técnico eran del tipo que de ordinario son producidas en un contexto de violencia en una relación de pareja, tal como lo advirtió el médico interviniente, según se sigue de la solicitud que formuló en su Informe, de asistencia a la víctima por violencia de género; lo que permite inferir que, en oportunidad del examen, la damnifica habría comentado espontáneamente la causa del estado que presentaba, o habría confirmado la sospecha del médico sobre el origen de sus lesiones. B- Las críticas sobre la valoración del Informe médico tampoco tienen fundamento suficiente. Si la agresión propinada dejó signos visibles en el cuerpo o rostro de la persona agredida, el informe médico sobre las lesiones constatadas justifica de nodo suficiente la convicción afirmada sobre la existencia del hecho y su entidad. Ese criterio encuentra adecuado fundamento en la formación técnica del profesional informante, si su capacidad y honestidad no es desvirtuada en el recurso. En esta causa, con arreglo a su ciencia, el médico de Policía constató la existencia, particularidades y entidad de las lesiones que presentaba la persona damnificada y, con arreglo a esos parámetros y a la posible evolución de las lesiones, estimó el tiempo que demandaría su curación y el tiempo por el que estaría incapacitada para trabajar. Sin embargo, por incapacidad laboral debe entenderse, no sólo la imposibilidad absoluta de trabajar; puesto que, en tanto alude a lo funcional, ese concepto también comprende el impedimento para trabajar en condiciones físicas adecuadas y hasta la inconveniencia de hacerlo antes de ese tiempo, por el posible agravamiento de la lesión u otros riesgos o efectos perjudiciales para la integridad física, la salud o la recuperación de la persona agredida. Además, la estimación médica se basa -repito- en la consideración del tipo y entidad de las lesiones inferidas, su localización, el modo de su producción, edad y contextura física de la persona agredida y demás parámetros objetivos. Por todo ello, y como no podría ser de otra manera, dependiendo de las condiciones particulares de la persona damnificada, sus heridas podrían curar o antes o después; y, según las circunstancias, podría integrarse o reintegrarse al trabajo antes o después; sin que ello justifique dudar de la seriedad de las estimaciones efectuadas por el especialista. En este caso, el médico que examinó a la persona damnificada estimó en 60 días el tiempo de curación para lesión ósea, en 15 días el tiempo de incapacidad para la masticación, y en 35 días el tiempo de incapacidad. También surge de la sentencia que la damnificada declaró haberse reincorporado a su trabajo a las dos semanas, por necesidad, por temor a que la despidieran, y que hacía trabajos livianos. Así las cosas, que en el tiempo fijado en las presentes como de incapacidad laboral la damnificada haya, de hecho, trabajado, no desvirtúa el informe médico invocado en la sentencia, menos aún considerando que las mencionadas aclaraciones efectuadas por ella conducen a afianzar las estimaciones efectuadas en el informe médico; en tanto, de esas aclaraciones esplende que, al tiempo de su regreso al trabajo, la damnificada no se encontraba en condiciones óptimas o adecuadas, con la libertad o posibilidad de movimiento que requiere su ocupación laboral -hasta su aseo personal- y que tenía antes de ser agredida. Es más, la damnificada también aclaró que “tuvo” que salir a la calle con moretones porque “tenía” que trabajar, no obstante el dolor que sentía cuando giraba la cabeza y en el tórax y las manos (v. Acta del Debate). Por ello, -dijo- no hacía las tareas que habitualmente tenía a su cargo, sino sólo las más livianas, y las explicaciones que dio sobre su prematura reincorporación son por demás aceptables en tanto, en situación de precariedad laboral, es de conocimiento común el temor fundado de perder el trabajo, y con él el medio de subsistencia. Por ende, considerando que la damnificada dijo desempeñarse como empleada doméstica, y que, de ordinario, en esa ocupación no se encuentra garantizada la estabilidad en el empleo, cabe admitir como razonable su temor a perderlo como motivación suficiente para retomarlo antes del tiempo estimado como prudente por el médico que la examinó. Además, la ayuda que la damnificada le habría prestado a su madre en una mudanza carece de la entidad que la recurrente le atribuye, puesto que surge del Acto del Debate que ella precisó que su hija no podía hacer mucho, que sólo colaboraba con las cosas más livianas, sólo la ayudaba a acomodar algunas cosas, lo demás lo hacían sus hermanos. El tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el examen médico tampoco desvirtúa las conclusiones de la sentencia. La recurrente apunta que pasaron más de 14 horas entre uno y otro acontecimiento. Y se agravia porque, según su criterio, en esas condiciones, la prueba invocada en la sentencia no acredita con certeza los extremos que requiere un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, en el marco de las reglas de la sana crítica racional que disciplinan la valoración probatoria en materia penal, esa circunstancia no autoriza a descreer del relato de la damnificada, del informe médico sobre sus lesiones ni de la conexión de uno y otro. Ninguna norma del rito local condiciona la admisibilidad o viabilidad de la denuncia o del informe médico a que sean efectuados inmediatamente después de ocurrido el hecho. Por ello, si bien la mayor proximidad temporal de dichos acontecimientos contribuye al esclarecimiento del hecho, cierto es también que, especialmente en casos como el juzgado, en que el autor del hecho es una persona del propio entorno de la damnificada, la demora en efectuar la denuncia, y el consiguiente examen médico, encuentra razón suficiente en el compromiso que para ese vínculo implica el anoticiamiento de la ocurrencia del hecho y la intervención de la autoridad que esa decisión involucra.. Los estudios sobre este particular tipo de violencia que tiene lugar en el ámbito familiar, y especialmente en el contexto de una relación de pareja, revelan que, además del dolor y la humillación que implica haber sido golpeada por la persona elegida para compartir la vida o un proyecto de vida, otros motivos suelen inhibir o aplazar la reacción de la mujer golpeada. Algunas veces, porque tiene la esperanza que ésa será la última vez. Otras, no confía en la autoridad, en que los encargados de escucharla y asistirla no la contengan y su agresor reaccione con más violencia. En otras no tiene, o cree que no tiene, las herramientas necesarias para no entrar o para salir de lo que los especialistas llaman “círculo de violencia” en el que, cíclica y reiteradamente, a la agresión sigue el perdón y la armonía por un tiempo. Por otra parte, la alternativa de denunciar puede implicar, eventualmente, la ruptura del vínculo con el agresor y suscitar lógico temor en la persona agredida por la incertidumbre sobre su futuro, más aún si tiene hijos, si éstos son varios o son pequeños, y si no cuenta con medios que le aseguren, al menos, habitación y sustento. En este caso, el agresor era la pareja de la damnificada, y es el padre de su hija. Por ello, el tiempo transcurrido entre el hecho y su demora, y el consiguiente examen médico, puede encontrar razonable justificación en las dudas de la damnificada, por las consecuencias que podía derivar de su pedido de intervención a la autoridad policial o judicial. Hasta entonces los protagonistas habían convivido por el espacio de 2 años, coincidente con la edad de la hija de ambos. Durante ese periodo fueron familia, tuvieron un hogar y la denuncia podía ocasionar, como de hecho lo hizo, el cese de la convivencia del grupo familiar y la pérdida del hogar familiar. Con la radicación de la denuncia, la damnificada se arriesgaba también a perder el lugar que tenía para vivir con su hija, puesto que hasta entonces habitaban en la casa de los padres de él y con éstos. Además, aunque pudiera permanecer en ese lugar, por autorización de los abuelos de la niña o por disposición de la autoridad, hasta puede haber dudado de la conveniencia de esa alternativa por las lógicas dificultades que entraña la convivencia en esas condiciones. De los dichos de la damnificada surge, asimismo, que actualmente no vive en un lugar propio sino en la casa de la hermana, y que, después del hecho, aunque con dolores, tuvo que salir a trabajar, comentario que justifica asumir que no contaba con ingresos propios suficientes ni con bienes o recursos que le permitieran vivir de rentas. En esas condiciones, la denuncia también implicaba el riesgo de perder el sostén económico que su agresor (empleado municipal) le suministraba. El conjunto de, al menos, las referidas circunstancias, y la consideración de los eventuales efectos de su decisión en su pequeña hija, en tanto exigían toda la atención de la damnificada, pueden explicar razonablemente que no radicara inmediatamente la denuncia y que lo hiciera recién el día siguiente, sin que ello autorice dudar de sus dichos sobre la existencia del hecho en las circunstancias por ella anoticiadas. En esas circunstancias, la denuncia y su ratificación ante el tribual no aparecen como formuladas en un momento de enojo o por puro capricho, indiferentes a la trascendencia de dichos actos, como susceptibles de desencadenar, además de la persecución y la condena penal, las graves consecuencias legales, civiles y penales, previstas para la falsa denuncia o la denuncia maliciosa; y tampoco suscitan ni justifican las sospechas insinuadas en el recurso. Por el contrario, en la situación de la damnificada, su anoticiamiento y ratificación en el juicio se manifiestan como precedidas de la reflexión que suponen y reclaman las consecuencias que entrañan dichos actos y que, de hecho, entrababan y se siguieron para ella y su pequeña hija. Tampoco tiene fundamento suficiente la suspicacia manifestada por la recurrente con respecto a la estimación como recientes de las lesiones que presentaba la damnificada; puesto que es de conocimiento común que esa caracterización puede abarcar un margen temporal mayor que los momentos inmediatamente anteriores al examen y comprender las 14 horas que separaron la producción de la constatación de las lesiones en cuestión. Esa estimación se vincula con la eventual presencia de sangrado, excoriaciones, hematomas, etc., considerando la apariencia de esos signos típicos y que éstos no desaparecen en escasas horas; por lo que, lógicamente, su aparición y permanencia no coinciden en un único instante sino que pueden remitir a varias horas y hasta a días. Así las cosas, en tanto los argumentos recursivos no demuestran la relevancia de los errores de mérito atribuidos a la sentencia impugnada, los fundamentos de ésta con relación a existencia y circunstancias de ocurrencia de los hechos de la causa y a la intervención del imputado permanecen incólumes como sustento válido de la condena dictada en contra de Juan Rodolfo Fernández. Por ende, mi respuesta a la cuestión sobre este tema es negativa. Así voto. Con relación a los fundamentos de derecho invocados en la sentencia, considero que, sin desarrollo argumental en el recurso sobre la acusada inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el agravio sobre el punto carece de fundamento suficiente. Como consecuencia, mi respuesta sobre la cuestión también es negativa. Así voto. Por las razones dadas, aunque la investigación del hecho y la motivación de la sentencia lucen claramente mezquinas, en tanto los argumentos recursivos no logran demostrar la gravedad o relevancia de los defectos atribuidos a la sentencia ni, por ende, el desacierto de ésta, opino que corresponde rechazar el recurso intentado, con costas, atento al resultado obtenido. También, que las conclusiones del fallo apelado descansan en una valoración razonable de la prueba producida en el juicio, ajustada a las reglas de la sana crítica racional que disciplinan el mérito probatorio en materia penal y acorde a la amplitud probatoria prevista en el artículo 16, inciso i) de la ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, en el entendimiento que en casos como el juzgado la relevancia del testimonio de la víctima es mayor que en otros debido a que ese particular modo de delincuencia suele llevarse a cabo en ausencia de testigos. Asimismo, considero que las normas legales aplicadas son acordes con los extremos comprobados en el juicio. Por ello, propongo que la sentencia recurrida sea confirmada, en todos sus términos. Con arreglo a las consideraciones y respuestas precedentes, estimo que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra, Mariana Vera a favor del imputado Juan Rodolfo Fernández. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio.3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente al reserva del caso federal. Así voto. Voto del Dr. Cáceres: Estimo correcta la solución que da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla, las que comparto absolutamente. Con arreglo a ellas, opino que el recurso satisface los requisitos formales exigidos por el rito. Por ello, mi respuesta sobre el punto es afirmativa. Asimismo, que las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba no fueron inobservadas ni aplicadas erróneamente en esta causa; por lo que mi respuesta con relación al tema es negativa. En la sentencia revisada tampoco constato errores en la aplicación de la ley penal sustantiva. Por ende, sobre esta cuestión mi respuesta también es negativa. Como consecuencia, adhiero a la propuesta del Dr. Cippitelli y, como él, opino que esta Corte debe dictar la siguiente resolución: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra, Mariana Vera a favor del imputado Juan Rodolfo Fernández. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente al reserva del caso federal. Así voto. Voto de la Dra. Sesto de Leiva: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones planteadas. Por ello, adhiero en un todo a su voto. Con arreglo a los referidos fundamentos, sobre la admisibilidad formal del recurso, mi respuesta es afirmativa. Así voto. Respecto de la atribuida inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, mi respuesta es negativa. Así voto. En cuanto a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la sentencia impugnada, mi respuesta es negativa. Así voto. De conformidad con las respuestas sobre las cuestiones precedentes, considero que el tribunal debe dictar la siguiente resolución: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra, Mariana Vera a favor del imputado Juan Rodolfo Fernández. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio.3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente al reserva del caso federal. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera a favor del imputado Juan Rodolfo Fernández. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente al reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Juan Rodolfo c. ------------- s/ s.a. Lesiones Leves • 31-07-2015
    El Juzgado Correccional declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a F. y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. Contra esa sentencia, la Defensora Penal Oficial, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Juan Rodolfo c. ------------- s/ s.a. Lesiones Leves • 31-07-2015
    El Juzgado Correccional declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a F. y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. Contra esa sentencia, la Defensora Penal Oficial, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Juan Rodolfo c. ------------- s/ s.a. Lesiones Leves • 31-07-2015
    El rito que disciplina el proceso penal no tiene prevista la inhabilidad del testigo único y, en su marco, el valor de la prueba testimonial no está ligado a la cantidad de declarantes sino a la calidad de lo declarado, con arreglo al poder suasorio de los dichos del deponente. Por ello, los dichos de un único testigo no pueden ser desestimados sólo por ese motivo; menos aún si, con otros ele-mentos . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Juan Rodolfo c. ------------- s/ s.a. Lesiones Leves • 31-07-2015
    El Juzgado Correccional declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a F. y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. Contra esa sentencia, la Defensora Penal Oficial, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Juan Rodolfo c. ------------- s/ s.a. Lesiones Leves • 31-07-2015
    El Juzgado Correccional declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a F. y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. Contra esa sentencia, la Defensora Penal Oficial, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Fernández, Juan Rodolfo c. ------------- s/ s.a. Lesiones Leves • 31-07-2015
    El Juzgado Correccional declaró culpable como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del CP) a F. y lo condenó a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. Contra esa sentencia, la Defensora Penal Oficial, en representación de la persona condenada, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica . . .