Sentencia Interlocutoria N° 32/15
CORTE DE JUSTICIA • WALTHER DE SALAS GOMEZ, Blanca Stella c. ----------------- s/ testamentario – RECURSO DE CASACION - RECURSO EXTRAORDINARIO • 20-04-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de Abril 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 52/14 “En Expte. Corte Nº 01/13 – WALTHER DE SALAS GOMEZ, Blanca Stella – testamentario – RECURSO DE CASACION - RECURSO EXTRAORDINARIO” y CONSIDERANDO: Que contra lo resuelto por esta Corte de Justicia en el recurso de casación precedente- en el que se rechazó por improcedente-, los Dres. María Soledad Pais de Soria e Isidro Antonio Lobo interponen el presente recurso extraordinario federal fundado en la causal de arbitrariedad de la sentencia, y trasgresión al derecho de igualdad ante la ley y prohibición de discriminación –Art. 16 de la C.N.- y Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la garantía del debido proceso -Art. 18 de la C.N.- Afirman los recurrentes que la sentencia es arbitraria por cuanto lo resuelto afecta los intereses de su parte en el carácter de acreedores de honorarios, al privarles de la designación de un perito imparcial que valúe los bienes a los fines de tales regulaciones; que lo decidido afecta las garantías invocadas por cuanto la determinación del valor queda bajo la decisión unilateral de los deudores de los honorarios quienes fueron designados peritos inventariadores y tasadores.- A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por improcedencia, señala que en el caso no existe la arbitrariedad que se pretende atribuir al fallo en virtud que cuenta con fundamentos suficientes, adecuados, que no fueron refutados por los recurrentes. Que los agravios se circunscriben a dos consideraciones: la primera referida a que los deudores de los honorarios decidan unilateralmente la base a tener en cuenta para la determinación de los honorarios, lo que impide a su parte como acreedores la posibilidad de nombrar un perito imparcial que evalúe los bienes, y en segundo término que no se haya tenido en cuenta la existencia y tramitación de todas las acciones entabladas por cuerda. Al respecto manifiesta que los recurrentes se desentendieron de las razones dadas por este Tribunal, en cuanto que ya se encontraban designados los peritos inventariadores y tasadores para realizar las operaciones de inventario y avalúo en las siguientes etapas del juicio, las que quedarán sujetas a la observación de quienes tuvieran interés legítimo, por lo que no correspondía la designación de un nuevo perito tasador; sin que ello provoque una lesión actual, personal y concreta al derecho de propiedad, como lo alegado por los recurrentes.- Que previo al análisis de los agravios vertidos resulta necesario efectuar un contralor de los requisitos formales del excepcional medio de impugnación.- En ese orden, a los fines de la viabilidad del recurso es requisito que el memorial se ajuste a las exigencias establecidas por la CSJN, en el reglamento aprobado mediante la acordada 4/2007, en la que ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas siguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o Tribunal el examen de la presentación (CS2010/06/29 DJ 2440), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente (CS 2010/06/29DJ2440).- En cuanto a ello, el memorial no ha observado lo establecido en el Art. 1) en cuanto al número de renglones establecidos como límite (26) habiéndose excedido ampliamente en todas las páginas del memorial; Art. 3) inc. b) carece del relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa relacionadas con las cuestiones de índole federal que se invocan; inc. c) no ha demostrado el gravamen personal, concreto y actual; inc. d) no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con la cuestión planteada; inc. e) no ha demostrado la relación directa e inmediata de lo debatido y resuelto con las normas federales invocadas.- Asimismo no ha dado cumplimiento con lo establecido por la Acordada Nº 38/11 de la CSJN por cuanto la presentación fue realizada en hoja tamaño legal y no A4,como lo establecido por dicha acordada.- Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para el rechazo del recurso conforme lo decidido reiteradamente por la corte federal en cuanto que cabe desestimar el recurso, si el apelante ha cumplido en forma deficiente los recaudos previstos en el reglamento; cabe observar también la ausencia de otros requisitos propios de este medio excepcional de impugnación en la presentación del memorial, que se encuentran integrados con los recaudos requeridos por la acordada de mención, entre ellos el de fundamentación autónoma (Art. 15, ley 48) que se complementa con el desarrollo de lo enunciado en el Art. 2 inc. i) y Art. 3) incs. a), b), c), d) y e). También el Art. 256 del CPN exige que el escrito que se formula el recurso sea fundado con arreglo a lo dispuesto por el Art. 15 de la ley 48, por lo que en virtud de ello el recurso debe poseer carácter autónomo, siendo necesario que el escrito mediante el cual se intenta su habilitación contenga la enunciación concreta de los hechos de la causa, (de forma tal que su lectura sea suficiente para la comprensión del caso), de la cuestión federal en debate y del vínculo existente entre ésta y aquellos, como asimismo que rebata todos y cada uno de los fundamentos del fallo; requisitos estos que no fueron mínimamente cumplimentados por los recurrentes en razón que los agravios se apartan de la línea argumental sobre los que se asienta el fallo, consistentes en que la sentencia no desconoce el derecho de los letrados a la regulación de sus honorarios, sino que habiéndose designado en el juicio testamentario peritos inventariadotes y tasadores, no correspondía una nueva designación; como también que la ley de arancel para abogados no autoriza a los profesionales intervinientes que sustituyan a los herederos en los trámites sucesorios que están a cargo de éstos, como son las operaciones de inventario y avalúo, con el objeto de una ulterior regulación de sus honorarios; omitiendo con ello impugnar razones que son de por sí decisivas, limitándose a reiterar argumentos sostenidos en instancias inferiores.- Tales consideraciones vertidas por este Tribunal al no haber sido refutadas por los recurrentes, la crítica resulta desvinculada con las razones dadas a efectos de rechazar el recurso de casación, lo que demuestra una orfandad en el escrito recursivo a la hora de justificar la concurrencia del requisito de fundamentación autónoma.- Por todo ello, correspondiendo determinar la viabilidad del recurso en esta jurisdicción provincial, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 19/15, que se pronuncia en igual sentido, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Acordadas 04/2007 -38/11 de la CSJN., LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1/13 de autos, por ser manifiestamente inadmisible.- 2) Costas al recurrente.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios