Sentencia Interlocutoria N° 103/15
CORTE DE JUSTICIA • PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO DE ACCIÓN VECINAL - c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad • 16-06-2015

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de junio de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº066/2015 "PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO DE ACCIÓN VECINAL - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad", y - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.48/61 comparece el Dr. Eduardo Varrone, invocando el carácter de presidente y apoderado del Partido Movimiento de Acción Vecinal, incoando acción declarativa de certeza en los términos del Art.322 del CPCC. Persigue se declare la inconstitucionalidad de los siguientes actos: a) Decreto G y J Nº 03/Jun/15: que promulga parcialmente la Ley 5437 sancionada el 19/May/15 por la Cámara de Diputados; b) de la Ley 5437 promulgada en forma parcial el 03/Jun/15 mediante Decreto G y J Nº 823/15 por el Poder Ejecutivo Provincial; c) del Decreto G y J 824/15 de fecha 04/Jun/15 sobre la Convocatoria al Pueblo de la Provincia de Catamarca para el 09/Ago/15 a elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para la elección de candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la provincia y veinte (20) candidatos a Diputados Provinciales y seis (6) suplentes, y demás cargos que establece el citado decreto y de cualquier otro decreto, norma o reglamentación que pretenda continuar con el proceso electoral emanado del decreto G y J Nº823/15, con fundamento en que dichas normas violentan al partido que representa, afectan derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional a toda la sociedad e instituciones de la provincia. Asimismo solicita tutela cautelar con el objeto de que se ordene al Poder Ejecutivo se suspenda todo proceso electoral basado en la Ley 5437 de implementación de las elecciones PASO, promulgada por Decreto G y J Nº823/15 y convocadas por Decreto G y J Nº824/15 hasta que se resuelva en definitiva. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público a fin de que dictamine acerca de la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos, evacuada a fs.63/64 en sentido afirmativo. A fs.66/66vta. se integra el Tribunal, quedando la cuestión en estado de resolver la jurisdicción y competencia del Tribunal, en su caso, la admisibilidad de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que ab nitio para determinar la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia en la acción instaurada, cobra relevancia decisiva la naturaleza jurídica de los actos cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue por vía de declaración de certeza. De lo que se colige sin mayor indagación de que se trata actos institucionales preelectorales, dentro del proceso electoral, los que por imperio de la legislación vigente la autoridad de aplicación es el Juez Electoral. Esta atribución de competencia surge de normas legales expresas: Art.19, Inc.1º, apartado “a”, Ley Electoral Provincial Nº 4628, al tratarse de una ley complementaria de la aplicación de la ley electoral y de los partidos políticos, con grado de apelación ante el Tribunal Electoral Provincial. Norma que en lo sustantivo coincide con el Art.44, inc.2, apartado a), del Código Electoral Nacional, coincidente a su vez con la Ley Nacional 26571, de Primarias Abiertas, Simultaneas y Obligatorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo que resulta la manifiesta incompetencia de este Superior Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que sin perjuicio de lo decidido, cobra singular relevancia en la decisión de la cuestión articulada, los hechos públicos y notorios acaecidos en el ámbito preelectoral de nuestra Provincia. En efecto, conforme constancias de los periódicos provinciales, de circulación masiva: Diarios: “El Ancasti”: Pág.2; “El Esquiú”: Pág.2 y “La Unión”: Pág.4, entre los cuatro frentes electorales inscriptos para competir en las elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias, -PASO-, el partido accionante Movimiento de Acción Vecinal se ha inscripto ante el Juez competente conformando el “Frente Amplio-Podemos” (FAP). De lo que se infiere que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico determinado, torna abstracto todo pedido de inconstitucionalidad de aquellas normas respecto a las cuales ha mediado una adhesión expresa, por lo que se resuelve que es inoficioso e improcedente cualquier pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada, al quedar desvirtuados los requisitos propios de tal proceso, por el propio accionar del requirente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos, conforme se explicita en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) No hacer lugar a la medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y archívense.- - - - - - - - - - - - - Fdo. Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- Amelia Sesto de Leiva -Ministra- y Manuel de Jesús Herrera - Ministro Subrogante- Esc. Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contenciosoadministrativa- Corte de Justicia
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA

Sumarios

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