Sentencia Definitiva N° 21/15
CORTE DE JUSTICIA • Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros c. Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - ssas. Secuestro coactivo, etc • 30-06-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 71/14, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luciano Rojas por la defensa técnica del imputado Nelson Fabián Solórzano en contra de Sentencia Nº 18/14 recaída en causa Expte. Nº 38/14 –Delgadino, Facundo Jorge Edgardo y otros –ssas. Secuestro coactivo, etc”. I. En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 18/14, dictada el 10/09/14, la Cámara Penal de Primera Nominación resolvió: “(…) IV) Declarar culpable a Nelson Fabián Solórzano, de condiciones personales relacionadas en la causa, como partícipe secundario del delito de Secuestro coactivo agravado por ser la víctima menor de dieciocho años de edad y por el número de intervinientes: tres o más personas (arts. 142 bis primer párrafo, inciso primero, segundo supuesto e inciso sexto y 46 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años de prisión con más accesorias de ley (…)” El hecho de la causa fue fijado en los siguientes términos: “Que el día domingo nueve de septiembre de 2012 a horas 23:00 aproximadamente, Leandro Ezequiel Centeno de 17 años de edad, arribó e ingresó al interior del domicilio sito en Bº San Antonio Sur, manzana “U”, lote Nº 24 de esta ciudad Capital, vivienda donde reside Rosa Camila Vera, quien se encontraba en ese momento acompañada en su morada por otras personas, entre las que se encontraba Facundo Delgadino, quien lo hacía allí esperando que llegara Leandro Ezequiel Centeno. Que una vez que Centeno hace su ingreso a la vivienda de Vera, Facundo Delgadino lo reduce, para luego de transcurridos unos instantes hacer su arribo a la vivienda, Diego Delgadino y Nelson Fabián Solórzano. En dicha circunstancia, Facundo Delgadino, Diego Delgadino y Nelson Fabián Solórzano, a quienes luego también se les sumó a hora una de la madrugada el día lunes 10 de septiembre de 2012 estimativamente, Domingo del Valle Delgadino, en forma coactiva y violenta privaron de la libertad personal a Leandro Ezequiel Centeno, reteniéndolo en el interior del domicilio aludido, con la finalidad de obligar al menor víctima que manifestara el lugar donde habría dejado una motocicleta de propiedad de la familia Delgadino que supuestamente el mismo menor Centeno les habría sustraído con anterioridad, presumiblemente el día domingo 09 de septiembre de 2012 en horas de la tarde, aplicándole en estas circunstancias, Facundo Delgadino, Diego Delgadino, Domingo Delgadino y Nelson Fabián Solórzano golpes de puño y puntapiés en distintas partes del cuerpo de la víctima, a quien también habrían lastimado con un cuchillo en su rostro. Luego de ello, y habiéndose retirado previamente de la referida morada Domingo del Valle Delgadino, y siendo ya la hora 01:30 a 01:45 aproximadamente, Facundo Delgadino, Diego Delgadino y Nelson Solórzano en una moto, trasladaron al menor Centeno en contra de su voluntad, dirigiéndose por calles de la zona sur de esta ciudad. Al domicilio sito en calle Marcos Figueroa 218 de esta Capital, residencia de la familia Delgadino, donde ya se encontraba en el interior de esa morada Domingo del Valle Delgadino, ingresaron Facundo Delgadino y Diego Delgadino por la fuerza al menor Centeno y en algún lugar de este último inmueble, Domingo del Valle Delgadino, Diego Delgadino y Facundo Delgadino, reteniéndolo y ocultándolo en el interior del domicilio aludido con la finalidad de obligar al menor víctima a que manifestara el lugar en donde habría dejado la precitada motocicleta, prosiguieron golpeándolo, provocándole finalmente heridas descriptas como hematoma frontal izquierdo, hematoma frontal derecho, hematoma orbicular lateral, edema en pirámide nasal, herida superficial en mejilla derecha producida con elemento con filo y/o punta y hematomas en labio inferior y superior de la boca y con evidentes intenciones de causar la muerte del menor Centeno, quien ya lo hacía presumiblemente en estado de semi inconciencia a raíz de la golpiza recibida, envolvieron por el cuello de éste un cable del tipo del empleado para el acelerador de motocicletas, el cual estaba anudado al cuello de la víctima al momento de su hallazgo, y lo estrangularon hasta provocar la muerte de Leandro Ezequiel Centeno por asfixia por estrangulamiento, ello en un horario que si bien no puede establecerse con exactitud, podría ubicarse entre la hora 01:30 a 01:45 y la hora 04:30 del día lunes 10 de septiembre de 2012, conforme lo estimado por el médico forense en operación de autopsia y lo declarado por testigos en la presente causa. Luego de ello, y ya con el menor Centeno sin vida, los supuestos involucrados envolvieron con una lona dicho cuerpo y lo enterraron en un montículo de arena ubicado en el patio interior del inmueble, más precisamente sobre la pared que linda con la calle Marcos Figueroa, lugar donde permaneció hasta su hallazgo el día martes 11 de septiembre de 2012”. II. El recurrente invoca los motivos de casación previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Sostiene que su representado fue condenado por la conducta prevista en el art. 142 bis del CP, cuya existencia no fue acreditada en el juicio. Dice que, tal como señaló el voto en disidencia, de las declaraciones de la imputada Rosa Vera y de los testigos Daiana Moya, Sonia Molina y Miguel Ángel Carrizo surge que no hubo ningún secuestro, ninguna privación coactiva de la libertad, que Centeno llegó a la vivienda de Vera por sus propios medios, y que se mantuvo en esa casa y se retiró de allí por su voluntad. También dice que de la causa no surge que Centeno haya pedido auxilio cuando estuvo en el domicilio de Vera o cuando era supuestamente trasladado a la casa de los Delgadino. Asimismo, que la afirmación de esa ocurrencia es ridícula toda vez que los acusados y los testigos se encontraban en la misma habitación y sentados en la misma mesa, cuando en un secuestro se busca la clandestinidad, la imposibilidad de que la víctima pueda ser avistada o ayudada, y la ausencia de posibles testigos de cargo en una eventual causa. Manifiesta que Solórzano no tenía interés para retener o privar de su libertad a Centeno pues la moto sustraída no era de él sino de Facundo Delgadino, con lo que se debe concluir que la única intención de Solórzano era colaborar con Facundo Delgadino en la recuperación de dicha moto y que, por ello, si es que existieron los golpes con un casco en la cabeza de Centeno, que los testigos le atribuyen a Solórzano haber efectuado, éste debería ser responsabilizado sólo por ese hecho. Dice, también, que no fue acreditada la participación de Solórzano en el homicidio, ni su presencia en el domicilio de los Delgadino, donde se produjo la muerte y el ocultamiento del cuerpo de la víctima, y que, por ello, el Fiscal morigeró su acusación y sólo le atribuyó co-autoría en el secuestro de la víctima (art. 45 del CP), y que, aunque el tribunal alivianó todavía más su situación, condenándolo sólo como partícipe secundario del secuestro (art. 46 del CP), lo hizo con violación al debido proceso y a la defensa en juicio, en tanto en la sentencia no está indicada la conducta concreta endilgada a su pupilo. Señala que la única referencia a su participación es aquella según la cual su presencia surge de los testimonios de Moya, Carrizo y Molina, y que se limitó a aplicarle un golpe a Centeno con un casco, para luego retirarse del lugar con los Delgadino llevándolo a Centeno en la misma motocicleta. Sostiene que el haberle pegado a la víctima con el casco no basta para catalogar a Solórzano como partícipe, ni secundario, del secuestro; y que así lo considera puesto que esa agresión no forma parte del tipo penal de secuestro coactivo por el que fue condenado, ni tampoco sería la causa de la muerte de Centeno por lo que no configura el delito de homicidio en el que, en todo caso, ante la inexistencia del secuestro, debería haber sido encuadrado el hecho. Dice que el tribunal deja entrever que Solórzano colaboró en el traslado de Centeno pero que, considerando que trasladar significa llevar de un lugar a otro, y que no fue acreditada la presencia de Solórzano en la casa de los Delgadino, esa atribución no constituye ninguno de los modos de participación secundaria previstos en el art. 46 del CP, por lo que solicita a esta Corte la adecuación de la situación procesal de Solórzano a las pruebas obrantes en la causa, echando mano al principio in dubio pro reo, por ser éste aplicable también a la calificación legal del hecho. Cita conceptos de Julio Maier sobre la procedencia de la absolución en caso de falta de certeza que destruya la presunción de inocencia. Pide a la Corte que absuelva a su pupilo por el beneficio de la duda y, para el caso contrario, hace reserva del recurso federal y del previsto en el art. 2º, ap. 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III. Sobre el planteo efectuado, El Sr. Procurador fue notificado de la concesión de este recurso presentado a favor del imputado Solórzano (fs.28). IV. Los agravios expuestos requieren resolver las siguientes cuestiones: ¿El recurso, es formalmente admisible? En su caso, ¿La ley sustantiva ha sido inobservada o aplicada erróneamente en la sentencia apelada? ¿Las reglas de la sana crítica racional han sido inobservadas o aplicadas erróneamente en la sentencia apelada? Como consecuencia, ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 29), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. Voto del Dr. Cippitelli: 1. El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 18/2014, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. 2. En lo esencial, el recurrente dice que el delito de secuestro no se configuró en el caso y por ello, impugna la condena dictada contra su pupilo como partícipe secundario en dicho delito. Sin embargo, con los argumentos que presenta, el recurrente no demuestra el error del fallo sobre la calificación legal del hecho atribuido a su representado; en tanto, las circunstancias invocadas en esa dirección (que Centeno llegó a la casa de Vera por sus propios medios, que se mantuvo en esa casa y se retiró de allí por su voluntad; que la víctima no pidió auxilio cuando estuvo en ese domicilio ni cuando era supuestamente trasladado a la casa de los Delgadino) no excluyen la existencia de la privación ilegítima de la libertad de la víctima reprochada en el caso. Así opino debido a que, por una parte, la sustracción de la víctima es sólo una de las posibles modalidades de comisión del delito de secuestro, pero no la única; y así surge, clara e inequívocamente, del texto legal (art. 142 bis del CP). Por ello, el hecho que en el caso no haya existido “sustracción” de la víctima debido a que -como destaca el recurrente- Leandro Ezequiel Centeno llegó espontáneamente a la casa de Rosa Vera, no excluye la aplicación del delito de secuestro por el que fue condenado Solórzano; en tanto de la propia letra del precepto referido resulta que la configuración de la infracción penal de la que se trata también admite la “retención” de la víctima, y su “ocultación”, sin que quepa razonablemente asumir que tales modos comisivos deban concurrir sucesivamente ni que la ausencia de uno de ellos torne improcedente el reproche penal por la privación de la libertad ambulatoria perpetrada mediante otro modo también previsto en la norma. Este criterio fue sostenido, entre otros, por el Tribunal Superior de Córdoba en un fallo del 9 de junio de 1988, en causa “González, Armando R. y otros” (LLC, 1989-43). Por ende, considero que el agravio sobre el punto carece de fundamento. Por otra parte, cuando Ezequiel Centeno (víctima) llegó a la casa de Rosa Vera, en horas de la tarde del día 9 de septiembre de 2012, no se encontraba en condiciones psicofísicas de discernir y dirigir válidamente sus acciones. Así quedó demostrado categóricamente en el juicio con el Informe de laboratorio (fs. 519/520), según el cual, la muestra de orina tomada el día del hallazgo de su cuerpo, reveló que había consumido cocaína y marihuana. Además, las personas que en la ocasión estuvieron en la casa de Rosa Vera y vieron partir a Centeno con los Delgadino, además de la misma Rosa Vera, los testigos Miguel Ángel Carrizo y Daiana Moya, declararon que Centeno había consumido pastillas y por eso no recordaba adónde había dejado la moto, que primero dijo que la había dejado en la casa de la tía y después en la casa de Sonia Molina. Sin embargo, después del hecho, quedó establecido en autos que no había sido en ninguno de esos lugares sino, aparentemente, según testimonio de la madre de la víctima (v fs. 1851 vta.), en la casa de la hermana de ésta, Ada Luz Daiana Espeche, a dos cuadras del domicilio de Vera, distancia que surge de la declaración de Ada Luz (fs. 1311) incorporada al juicio por su lectura. De la causa surge que el día 9 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, fue sustraída la motocicleta de los Delgadino, que esa misma tarde Centeno fue a la casa de Vera en esa moto y que un rato más tarde volvió a esa casa, pero sin esa motocicleta, a pié. También que, en esa última oportunidad, los Delgadino y Solórzano estaban en la casa de Vera y que enseguida lo “apuraron” para que les devolviera dicha motocicleta. Con ese propósito, lo golpearon reiteradamente, Solórzano le pegaba en la cabeza con un casco y hasta lo lastimaron en el rostro con un cuchillo. Sin embargo, la prueba referida permite concluir que tanto apremio resultó infructuoso, y el mencionado informe bioquímico autoriza concluir que fracasó, no por la tolerancia de Centeno a los golpes o porque evaluara que quedarse con la motocicleta bien valía esos golpes, sino porque estaba bajo los efectos de estupefacientes y esa ingesta habían afectado su capacidad de reacción -“no se defendía”, dijo Carrizo (v. fs.1868 vta.)- y también había afectado su memoria, por lo que no se acordaba adónde la había dejado. Según surge de la declaración de Miguel Ángel Carrizo (reseñada en la sentencia, fs. 1867 vta.), desde que Centeno se fue de la casa de Vera en la moto y hasta que regresó a dicha casa sin la moto sólo pasó un rato. Sin embargo, Leandro Centeno no recordaba que había dejado dicha motocicleta en la casa de su hermana, como parece, según dichos de su madre. De las declaraciones de los ocasionales testigos surge que, golpes mediante, Centeno se esforzó en recordar e indicó el domicilio de alguien de su confianza, como era su tía; pero, la buscaron ahí y no la encontraron; por lo que siguieron pegándole, y ante la insistencia de Centeno volvieron a esa casa pero constataron una vez más que la motocicleta no estaba allí. Como consecuencia, lo golpearon más, y después Centeno aventuró otro nombre, el de una chica vecina (Sonia Molina) que, molesta con él por involucrarla en su problema, fue hasta la casa de Vera a confrontarlo y le propinó otros golpes. Según mi opinión, los referidos acontecimientos indican categóricamente -reitero- que, por encontrarse drogado, Centeno no se acordaba adónde había dejado la motocicleta de los Delgadino, y que, sólo para que no le siguieran pegando, nombró a su tía primero y a Sonia Molina después. Según el testigo Carrizo, Centeno no se defendía cuando era agredido por los Delgadino y por Solórzano, y esa actitud, contraria al natural instinto de conservación, conocidamente frecuente en las personas que se encuentran bajo los efectos de estupefacientes, es compatible con la apariencia que presentaba Centeno esa tarde, según declaró su madre, y mientras era interrogado por los Delgadino, según los mencionados testigos, y ese estado de la víctima resultó científicamente acreditado con el Informe técnico referido, que dio cuenta de la presencia en su sistema de restos de cocaína y marihuana. La agresión física a Centeno, en la casa de Vera, el estado que presentaba Centeno y la falta de acción defensiva de éste quedaron así debidamente acreditadas -y no son discutidas en el recurso-. Por ello, en razón del estado que entonces presentaba Centeno, considero que mal puede interpretarse que con la omisión de éste, de acción defensiva alguna respecto de la agresión física a la que era sometido, estaba autorizando a sus atacantes a golpearlo o consintiendo que ellos le pegaran. Por la misma razón, de la falta de oposición de Centeno, ni de su eventual asentimiento, a la iniciativa de los Delgadino de llevarlo a la casa de ellos, tampoco cabe razonablemente inferir que haya consentido marcharse con sus agresores, menos aún considerando que, según el padre (v. fs.1853) y la tía de Leandro, éste no era amigo de los Delgadino, sino que había una enemistad manifiesta y de vieja data entre ellos, y tanto era así que, cada vez que lo veían, los Delgadino lo “aporreaban”. Por ende, no resulta lógico admitir, como pretende el recurrente, que Leandro Centeno quisiera válidamente irse con sus agresores para seguir a merced de ellos. Por otra parte, esa opción importaba dejar la casa de su amiga Rosa Vera, a la que rato antes había concurrido espontáneamente (a pié); por ende, lo alejaba del eventual apoyo de ella y de su hermana -de ésta lo había efectivamente recibido cuando por los golpes comenzó a sangrar de la nariz (lo llevó al baño, supuestamente para que se lavara)-, y también del de Miguel Ángel Carrizo y Daiana Moya, los que si bien no impidieron que lo golpearan, al menos lo intentaron, tratando de encontrar la motocicleta que querían los Delgadino, buscándola en los distintos domicilios que Centeno indicaba. Por otra parte, esa alternativa, la de irse con los Delgadino, privaba a Centeno de la protección que siempre entraña la presencia de ocasionales testigos. De hecho, aunque en presencia de éstos los ahora condenados le pegaron a Centeno, fue en ausencia de ellos que los Delgadino lo sometieron a un trato todavía más áspero y con mayor saña, ocasionándole finalmente la muerte por asfixia, mediante ahorcamiento con un cable tipo coaxil. Por ello, las declaraciones según las cuales Centeno se fue con los Delgadino por su propia voluntad deben ser valoradas, no aisladamente como propone el recurrente, sino con arreglo a las demás circunstancias constatadas en la causa, asignándoles el alcance apropiado al estado en que se encontraba entonces la víctima: drogada y golpeada; por ende, en condiciones que no le permitían manifestar un consentimiento válido ni pedir auxilio, sin que en defecto de prueba de la existencia de pedido semejante quepa razonablemente tener como consentido por Centeno, en tramo alguno, el acontecer que lo tuvo como damnificado exclusivo, desde que llegó por última vez a la casa de Vera y hasta que fue muerto por los Delgadino en la casa de éstos. Por otra parte, la clandestinidad que el recurrente invoca como característica de todo secuestro no constituye un requisito de tipicidad de ese delito; por ende, no lo define como tal. Por ello, la invocada ausencia en el caso de esa modalidad no basta para descalificar esa asignación jurídica que en la sentencia le fue acordada a los hechos comprobados en la causa. Además, en tanto revelan el particular modo de vida de los protagonistas de esta causa, en ese contexto es que corresponde ponderar las circunstancias invocadas en el recurso. En esa tarea, observo que la legitimidad del reclamo de los Delgadino -en defensa de su propiedad- y la aparentemente ilegítima acción previa de Centeno -de sustraer la motocicleta en cuestión-, aunque no justifica, sí explica de manera suficiente el particular modo en que el hecho de la causa fue cometido. Opino así puesto que tan convencido estaba Delgadino de su derecho a exigirle a Centeno la devolución de la motocicleta que no dudó en golpearlo también con ese propósito (v. testimonio de Carrizo, fs. 1868 vta.), ni en amenazarlo con denunciarlo, ni en irrumpir, pasada la medianoche, en la casa de la tía Centeno -porque éste insistía en que allí la había dejado-, aunque ella podía identificarlo porque lo conocía (los Delgadino viven a la vuelta de la casa de sus suegros, dijo ella; v fs. 1816), y tampoco dudó en inspeccionar su domicilio para constatar personalmente que la motocicleta no se encontraba en ese lugar (v. testimonio de Claudia Centeno, fs 1816; y de Carrizo, fs. 1868 vta.). Quedó debidamente acreditado en el juicio que la tía de Centeno no llamó entonces a la Policía, ni manifestó asombro por el requerimiento de Delgadino, no lo echó a éste de su casa ni se limitó a informarle que no tenía la moto que buscaba, sino que se levantó (parece que, con su marido ya estaban acostados) y accedió a que revisara su casa y comprobara que la moto no estaba. Y cuando, en el aparente afán de convencerla de la gravedad del asunto, Rosa Vera le dijo que lo tenían “enfierrado” (sic) al Negrito (por la ahora víctima, Leandro Ezequiel Centeno), dicha tía tampoco se alarmó demasiado, ni lo hizo la madre de Leandro, cuando la primera le contó de la visita de Domingo Delgadino, a lo que ella respondió diciéndole que se quedara tranquila, que Leandro estaba en la casa de novia (v. fs. 1865 vta.), refiriéndose justamente a Rosa Vera, no obstante el pésimo concepto que de ella tenía (dijo que “Rosita era una chica del ambiente y no le convenía a Leandro”, que en la casa de ella hacían fiestas, “juntas”, y “se empastillaban”, fs.1852), no ofendiéndose ni asombrándose ninguna por la acusación de Delgadino contra Leandro, actitudes que en conjunto conducen a admitir que ambas tuvieran como habitual que Ezequiel estuviera involucrado en hechos como el que Delgadino le achacaba, tal como indicó Rosa Vera: “Leandro Centeno se hizo presente en su casa con una motocicleta la cual decía era de los Delgadino y que se la había robado y que le quería hacer un rescate”, “(…) es verdad que Centeno andaba en malos pasos” (fs. 1849/1850). Las circunstancias reseñadas informan sobre el modo directo en que los protagonistas de esta causa atienden sus propios intereses, prescindiendo de los procedimientos legales, y en el que prácticas del tipo “rescate” y “ajuste de cuentas”, se encuentran naturalizadas. Es en ese marco que las contingencias del hecho juzgado deben ser evaluadas. También por ello, en tanto compatibles con ese modo de vida, considero que las circunstancias señaladas por el recurrente como excluyentes del delito de secuestro son inadmisibles como son tales. Por las razones expuestas, estimo que el agravio vinculado con la errónea aplicación de la ley sustantiva no es de recibo. Por ende, mi respuesta a esa cuestión es negativa. Así voto. 3. Tampoco cabe acoger el agravio referido a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba con relación a la participación que en el delito de secuestro le fue asignada en la sentencia al pupilo del recurrente. Así opino puesto que, por una parte, con arreglo a las consideraciones vertidas al tratar la cuestión precedente, el hecho por el fue condenado Nelson Fabián Solórzano configura indudablemente el delito de secuestro coactivo que le fue enrostrado en la sentencia (l42 bis, primer párrafo, inc. 1º, 2º supuesto e inc. 6º del CP). Por otra parte, parafraseando al recurrente, si por trasladar se entiende llevar de un lugar a otro, aún considerando que -como dice- no fue acreditada la presencia de Solórzano en el lugar de destino (la casa de los Delgadino), en tanto sí fue acreditado en el juicio, y no es discutido en esta ocasión, que Solórzano sí participó en el origen de ese traslado que se inició en la casa de Rosa Vera, resulta ajustada a tales hechos comprobados en la causa la intervención que en la sentencia le fue atribuida a Solórzano, en al menos un tramo de ese traslado y, con ese alcance, estimo adecuado el reproche que le fue formulado a título de participación secundaria, en los términos del art. 46 del Código Penal. Por ello, el argumento recursivo sobre el punto resulta insuficiente; en tanto, contrariamente a lo propuesto por su presentante, la falta de prueba sobre la presencia de Solórzano en el domicilio de los Delgadino, donde después fue hallado el cuerpo sin vida de Leandro Ezequiel Centeno, invocada en la sentencia para eximirlo de responsabilidad por la muerte de Centeno, no basta para predicar su inocencia respecto de la privación ilegítima de su libertad, con arreglo al aporte que hizo a dicho delito. Así opino debido a que, con su intervención, con su presencia y accionar, Solórzano reforzó el poder de hecho que los Delgadino ejercieron en contra de la víctima, sumando numéricamente al grupo que integrado así por cuatro miembros permitía una conveniente división de tareas para la búsqueda de la motocicleta en los domicilios que indicaba Centeno, sin descuidar la custodia sobre éste y los ocasiones testigos. En esas condiciones, el grupo así conformado ejercía mayor presión sobre la víctima, tornaba inútil cualquier intento de fuga y reducía las posibilidades de su defensa y el eventual auxilio de terceros, contribuyendo concretamente a la realización del hecho final. Así lo considero puesto que quedó acreditado en el juicio, y no es discutido en el recurso, que el grupo contaba con tan sólo una motocicleta por lo que, la retirada del domicilio de Rosa Vera, de los Delgadino y de Solórzano, llevándose a Centeno con ellos, fue realizado en dos etapas. Así, en la primera etapa, Diego Delgadino llevó a su padre, y sólo a él, lo que refleja la importancia del aporte de Solórzano en ese momento, en tanto permaneció en el lugar asistiendo a Facundo Delgadino en la faena de retener a Centeno y vigilar a los ocasionales testigos; mientras que en la segunda etapa, Solórzano colaboró en la tarea de llevarlo a Centeno hasta la motocicleta, y hacerlo subir (“lo pillan”, “lo subieron”, declaración de Rosa Vera, fs. 1850; “salió caminando, mientras era sostenido de los brazos y la campera por Diego Delgadino y su primo”, declaración de Miguel Ángel Carrizo, v. fs.1869), venciendo la resistencia que oponían Celeste Vera y Daiana Moya (“lo vuelven a bajar de la moto”, declaración de Rosa Vera, fs. 1850). Por todo ello, reitero, la debidamente acreditada intervención de Solórzano en el hecho, en las circunstancias señaladas, justifica suficientemente el reproche que le fue formulado en la sentencia, como partícipe secundario del secuestro de Centeno, sin que los argumentos recursivos logren demostrar la inobservancia ni el error en la valoración de la prueba que sustenta lo decidido ni, por ende, el desacierto de ese juicio. Por ende, mi respuesta a esa cuestión también es negativa. Así voto. 4. Así las cosas, dado que los agravios invocados no son de recibo, opino que corresponde no hacer lugar al recurso, con costas, de conformidad con el resultado obtenido; y confirmar el Punto IV de la sentencia apelada, en todo cuanto fue materia de agravio en este recurso. Así voto. Voto del Dr. Cáceres: 1. Estimo cumplidos los requisitos de admisibilidad formal del recurso de casación, por los motivos que da el señor Ministro preopinante y, con arreglo a ellos, mi respuesta sobre el tema es afirmativa. Así voto. 2. Coincido, asimismo, con los fundamentos que sustentan la respuesta del voto precedente a la cuestión sobre la observancia de la ley sustantiva. Por ende, adhiero a dicho voto, en todos sus términos; y, para evitar reiteraciones innecesarias, lo doy por reproducido en este apartado. Como consecuencia, mi respuesta a dicha cuestión es negativa. Así voto. 3. También considero acertadas las razones manifestadas en el voto anterior sobre la cuestión vinculada con la inobservancia o defectuosa aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba invocada en la sentencia como fundamento de la condena dictada contra de Nelson Fabián Solórzano. Por ello, me remito a esas razones y, con arreglo a ellas, mi respuesta a esa cuestión es negativa. Así voto. 4. De conformidad con las respuestas precedentes, estimo adecuada la solución propuesta por el Dr. Cippitelli; por ende, que esta Corte debe resolver no hacer lugar al recurso, con costas, de conformidad con el resultado obtenido, y que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en todo cuanto fue materia de agravio en las presentes. Así voto. Voto de la Dra. Sesto de Leiva: 1. Considero que en el voto que lidera este acuerdo están dadas las razones que deciden correctamente la cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso en tratamiento. Por ello, adhiero a dicho voto y, por las mismas razones, mi respuesta a dicha cuestión también es afirmativa. Así voto. 2. Por los fundamentos desarrollados en el primer voto opino que el agravio vinculado con la errónea aplicación de la ley sustantiva no es de recibo. Por ende, en homenaje a la brevedad, y para evitar repeticiones innecesarias, hago mías las valoraciones efectuadas sobre el tema por el Dr. Cippitelli y en ellas sustento mi respuesta negativa a la cuestión en tratamiento. Así voto. 3. El agravio por la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba con relación a la participación que en el delito de secuestro le fue asignada en la sentencia Nelson Fabián Solórzano debe ser acogido. Así opino en tanto no quedó acreditada en autos resistencia activa de la víctima -debido al estado de intoxicación que presentaba entonces- ni reparo serio alguno de los ocasionales testigos a las acciones que los hermanos Delgadino emprendieron en su exclusivo interés: recuperar la motocicleta sustraída a su madre. En ese marco, los actos de Solórzano ciertamente no significaron un aporte esencial a la privación de la libertad de la víctima. Más que a ese efecto, sus actos, aparecen encaminados a colaborar con sus primos en la faena de recuperar la motocicleta, exigiéndole a Centeno indicar el lugar donde había dejado la motocicleta sustraída, golpeándolo con ese fin al menos una vez con un casco y buscando (infructuosamente) dicho rodado en los lugares señalados por Centeno (sin que la agresión física descrita, que no define el delito de secuestro, le haya sido imputada formalmente como otro delito). Por otra parte, el referido estado que presentaba la víctima impide afirmar, con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, la participación secundaria que en su secuestro le es atribuida a Solórzano a título de colaboración en la custodia, en tanto la pasividad de la víctima y de sus amigos justifican dudar de la necesidad de la colaboración de Solórzano en el hecho y de la significancia atribuida a sus actos en la sentencia puesto que hasta el acontecimiento acreditado -y no discutido en el recurso- de haber sido trasladado Centeno desde la casa de Rosa Vera, por los hermanos Delgadino, en la misma motocicleta en la que también abandonó el lugar el imputado Solórzano hasta puede explicarse en razones de mera economía, en tanto ése era el único vehículo con el que contaba el grupo. Además, el hecho de no haber quedado acreditada la presencia de Solórzano en la casa de los Delgadino donde fue muerta la víctima, también justifica dudar de la relevancia de la presencia y actos de Solórzano con relación a la suerte corrida por Centeno y, por ende, de la significancia que en la sentencia le fue asignada a su conducta. Por las razones dadas, opino que la condena dictada en contra de Nelson Fabián Solórzano descansa en una apreciación errónea de los elementos de juicio invocados a ese efecto, vulnerando las reglas de la sana crítica racional que rigen el mérito probatorio. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. 4. Acorde con los fundamentos que expuse al tratar las cuestiones precedentes, estimo que el recurso debe ser declarado formalmente admisible, y debe ser acogido parcialmente, revocando lo resuelto en el Punto IV de la sentencia apelada y absolviendo a Nelson Fabián Solórzano por el beneficio de la duda; sin costas, con arreglo a ese resultado. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 01/08 por el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su calidad de asistente técnico del imputado Nelson Fabián Solórzano. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. V) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios