Sentencia Definitiva N° 29/20
CORTE DE JUSTICIA • TULA, Carlos F. c. SUC. DE DIAZ, Luis A., ROJAS, José A., GUTIERREZ, Carolina y MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL s/ CASACION • 01-10-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintinueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 01 días del mes de Octubre e de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, MANUEL DE JESUS HERRERA y JORGE EDUARDO CROOK, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 046/19 “TULA, Carlos F. c/ SUC. DE DIAZ, Luis A., ROJAS, José A., GUTIERREZ, Carolina y MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 62, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, MANUEL DE JESÚS HERRERA y JORGE EDUARDO CROOK.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: La representación letrada del actor, Sr. Carlos Fernando Tula, deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 1/19 (fs. 651/657, autos principales) dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por su parte, admitiendo el reclamo de entrega del certificado de trabajo, confirma el pronunciamiento de Primera Instancia en todo lo demás que fuera motivo de agravio. La impugnación a ese fallo se sustenta en la arbitrariedad en la aplicación de la ley y valoración de la prueba. - - - - - - - - - - - - - Tramita en autos el juicio que inicia el Sr. Carlos Fernando Tula en contra de los Sucesores de Luis Alberto Díaz, de Carolina Gutiérrez y de José Antonio Rojas atribuyéndoles el carácter de empleadores. Solicita la extensión de responsabilidad a la Municipalidad de la Capital de Catamarca. Persigue el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral base de la acción y de su cese conforme a los rubros y montos que da cuenta la planilla de fs. 29/31. Adujo una relación de empleo no registrado, con fecha de inicio el 5 de diciembre de 2001, con servicios de transporte de mercadería como chofer de larga distancia, en la categoría primera del CCT Nº 40/89, percibiendo una remuneración de $ 2.400,00 en los dos últimos años. Explicitó que Luis Alberto Díaz fue titular de un puesto de venta de frutas y verduras al por mayor en el Mercado de Abasto Municipal a través del cual vendía y distribuía los productos transportados desde Orán (Salta) y Mendoza y en ésta actividad se desarrollaba realizando tres viajes semanales, en un camión de propiedad del codemandado José Antonio Rojas, recorriendo el actor un promedio de 20.000 Km. mensuales. Que, en noviembre de 2012 el Sr. Díaz sufre un grave accidente automovilístico y posteriormente fallece. Durante todo ese tiempo continuó trabajando para el puesto de frutas y verduras, conduciendo el mismo camión que estaba registrado a nombre de José Antonio Rojas, quien participada de la actividad comercial como verdadero socio de Díaz, encargándose de la parte contable. En vida del Sr. Díaz, su pareja, la Sra. Carolina Gutiérrez impartía órdenes y dirigía el negocio y cuanto éste estuvo internado, enfermo e imposibilitado, fue la Sra. Gutiérrez y Rojas quienes continuaron a pleno con la actividad comercial en el mismo Puesto del Mercado de Abasto y con los mismos camiones que utilizaba Díaz. Lo mismo ocurrió después de su fallecimiento, y hasta la ruptura de la relación laboral. Al contestar demanda Eliana del Valle Díaz, Yuliana Anahí Díaz, José Antonio Rojas, Carolina Gutiérrez y la Municipalidad de la Capital, interpusieron excepciones de falta de legitimación pasiva (fs. 277/299). - - - - - - - - - La Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia hizo lugar a las excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por José Antonio Rojas y por la Municipalidad de la Capital, imponiendo las costas a la parte actora. Desestimó las demás excepciones y condenó a Eliana del Valle Díaz, Yuliana Anahí Díaz-sucesoras de Luis Alberto Díaz-, y a Carolina Gutiérrez al pago de los conceptos reclamados con excepción de las horas extras, imponiendo las costas a las demandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Sentencia de la Alzada, por unanimidad, hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor. Lo admite condenando a las demandadas Eliana del Valle Díaz, Yuliana Anahí Díaz y Carolina Gutiérrez a la entrega del certificado de trabajo en razón de que el tratamiento de esa acción fue omitida en la instancia previa y rechaza todo lo demás que fue motivo de agravios, confirmando la sentencia de primera instancia. Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Rojas, considera acertado lo resuelto en la instancia de origen, por la ausencia de presupuestos necesarios para la aplicación del art 30 LCT. Solo se probó, se indica, que éste era titular del camión, pero no contrato alguno que permita verificar la concurrencia de otra actividad desplegada integrada en forma permanente a la patronal. En relación a idéntica excepción planteada por la Municipalidad de la Capital se señala que la sola habilitación para la concesión en la Feria Municipal no puede producir la extensión de responsabilidad. Este ente público estatal no está contratando, ni explotando comercial ni laboralmente la actividad, sino que su intervención consistió en la realización de actos administrativos conducentes a la explotación ferial por los particulares. Rechaza la queja referida a las horas extras porque éstas no fueron acreditadas, siendo ello incumbencia del actor, conforme exigencia de los precedentes que cita, además de haber sido consignadas en la planilla inicial conforme a lo estipulado en el punto 4.2.3 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89, horas extraordinarias por Km. recorrido, reconocidas al chofer de larga distancia. Impone las costas de segunda instancia por el orden causado.- - - - - - - - - Este fallo es atacado en memorial que se agrega a fs. 3/15 por arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente a la luz de la traba de la litis, de la prueba y derecho vigente, conforme a lo siguiente motivos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Primero porque tanto la sentencia de Primera y Segunda Instancia no dan razones ni explican las motivaciones jurídicas para admitir la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por José Antonio Rojas a fs. 280/282. No valoraron las piezas instrumentales y documentales de fs. 3/17 que acreditan en que en forma acabada que el actor, Sr. Tula, era chofer y conductor de larga distancia del camión Scania y su correspondiente acoplado el que era la herramienta de trabajo que le había suministrado su dueño y titular del dominio, Sr. Rojas, para transportar los productos que comercializaban al por mayor en el Mercado de Abasto Municipal, juntamente con la Sra. Carolina Gutiérrez. Que, si el camión que Tula conducía como chofer, había sido entregado por el demandado Rojas al hacerle entrega de la tarjeta verde de identificación del automotor, Titulo de propiedad, juntamente con los certificados de verificación y pólizas de seguro para poder circular por el país transportando mercaderías que se comercializaban en el mercado de abasto a través del puesto asignado a Luis A Díaz y Carolina Gutiérrez, no es lógico que se condene a estos dos rechazándose las excepciones opuestas de falta de legitimación pasiva y se admita la misma defensa opuesta por Rojas. Esta contradicción, sumado al desconocimiento por parte del Tribunal de la prueba documental ya citada, más la que surge de fs. 66/69, 74/74 y vta., 76/77, demuestran la arbitrariedad que descalifica el pronunciamiento y pulveriza la garantía del debido proceso y derechos de defensa del actor. A ello se agrega la falta de respuesta por parte de Rojas a la intimación cursada por el actor (fs. 5), la que opera como reconocimiento de la relación de trabajo que se invoca conforme a jurisprudencia que cita, lo que no pudo ser desconocido por los jueces.- - - - - - - - - Segundo porque la sentencia en impugnación, admite sin razones la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de la Capital, cuando de la prueba rendida surge que la base operativa de la actividad comercial que realizaban los demandados se hacía desde el puesto asignado en el Mercado de Abasto Municipal por el que se percibía un canon mensual controlando la entrada y salida de camiones. Que la Municipalidad en ejercicio del poder de policía, debió controlar el cumplimiento de la legislación vigente en relación a quienes ingresaban a diario con sus camiones, y en relación a los empleados: trabajo registrado, pago de aporte, seguro de riesgo de trabajo, etc. La ausencia de ese control la hace pasible de resultar solidariamente responsable de las obligaciones no cumplidas por quienes explotaban un puesto utilizando las instalaciones municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero por su arbitrariedad al mantener la injusta aplicación de las costas a la parte obrera, la que tenía sobrados motivos para litigar y reclamar sus derechos al co-demandado Rojas y a la Municipalidad de la Capital, por lo que por un elemental principio de coherencia con la materia de que se trata, en caso de resolución adversa, se deberán imponer por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto por resultar arbitrario lo decidido en torno a la horas extras, cuyo rechazo considera injustificado porque en el presente caso el trabajo incluye días no laborables, y horas que superan las ocho por jornada normal y regular de trabajo de lunes a sábados al mediodía, por lo que deben abonarse, no existiendo la superposición a que se alude en el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24/27 contesta traslado la Municipalidad de la Capital, la que se opone al recurso de casación por razones formales y sustanciales, a cuya lectura remito para evitar repeticiones innecesarias. Los co-demandados no contestan el traslado de los fundamentos del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - A fs. 47, se agrega la Sentencia Nº 34/19 por la que se declara prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - A fs. 54/60 se agrega el dictamen de la Procuración General el que se expide, favorablemente a la cuestión referida a las costas y por la improcedencia del recurso de casación en lo demás, al no haber incurrido la Cámara de Apelaciones en algunas de las cáusales que habilita la casación. - - - - - - - - - - - - A fs. 62 se agrega el acta de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme ha sido su resultado debo iniciar el pronunciamiento. - - - - - - - Respecto al primer agravio, cuestionando la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. Rojas, desde ya adelanto mi opinión favorable a la procedencia del recurso por errónea aplicación de la ley. Quien acciona atribuyó desde el inicio responsabilidad directa por los conceptos que reclama al demandado José Antonio Rojas en su carácter de empleador, en tanto titular del medio de transporte con el cual se cumplía los fines económicos de la empresa cuya actividad era la venta de esa mercadería transportada. Consecuentemente, la controversia en el caso no se vincula con la situación prevista por la art. 30 de la LCT por cuanto es de toda evidencia que la venta y el trasporte de frutas y verduras no son dos actividades diferentes y las tareas cumplidas por el actor conduciendo el vehículo de propiedad de Rojas, no puede ser considerada independiente de la actividad de los codemandados, Sucesores de Díaz y de la Sra. Gutiérrez, toda vez que éstos vendían la mercadería transportada en el camión de Rojas y éste no alegó ni probó la existencia de una relación con los titulares de la empresa, que lo excluya de la titularidad de la explotación a la que proporcionó el medio de transporte de la mercadería para la venta. Conforme ha quedado trabada la Litis, el actor atribuye a Rojas el carácter de empleador en tanto titular del medio empleado para la actividad conjunta con Díaz y Gutiérrez y por ende responsabilidad directa como titular de la relación jurídica base de la acción. No alega responsabilidad solidaria de Rojas en los términos del art. 30 LCT, por lo que existe el error de derecho, invocado por el recurrente en el tratamiento y resolución de la controversia en la Sentencia en crisis. Resulta aquí necesario destacar que el demandado Rojas al contestar la demanda, no negó la titularidad del medio empleado para el transporte de la mercadería y tampoco negó el trabajo del actor conduciendo ese camión, hechos que determinan la existencia de la relación laboral entre ambos por ser el demandado cotitular del establecimiento en los términos del art. 5 de la LCT y por ende responsable directo por las obligaciones derivadas de la prestación de servicios del actor y del cese del vínculo laboral. Consecuentemente no queda sino hacer lugar al recurso de Casación en este punto y propongo se revoque la Sentencia de Cámara Nº 1/2019 en lo pertinente del punto I, se desestime la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado José Antonio Rojas, condenándolo, conjuntamente con las codemandadas Eliana del Valle Díaz, Yuliana Anahí Díaz y Carolina Gutiérrez, al pago de los rubros explicitados en la Sentencia de 1º instancia y a la entrega de certificado de trabajo, con costas en todas las instancias a cargo del demandado vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cambio expreso mi opinión adversa en relación al agravio expresado en segundo término -y los restantes- cuya queja pone en tela de juicio la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de la Capital, pues sentado que fue que no se dan al respecto los recaudos exigidos por el art 30 de la LCT, conforme Sentencia de fs.558/574, lo cual es ratificado por el Tribunal de Apelaciones, quien además expresa que el sujeto público estatal no está contratando ni explotando comercial ni laboralmente la actividad sino que su intervención está dada por la realización de actos administrativos conducentes a la explotación ferial de los particulares, aquí no se acercan las buenas razones para rebatir lo decidido. La supuesta ausencia de controles por parte del Municipio de la reglamentación laboral y en relación a la entrada y salida de vehículos, no se traduce en una circunstancia que permita extender su responsabilidad, toda vez que para que exista la misma- art 30 de la LCT- se requiere la cesión, contratación a subcontratación de trabajos o servicios y que esa contratación corresponda a la actividad normal y específica del establecimiento. Ninguno de estos recaudos concurren toda vez que la vinculación con el Municipio se circunscribió a la autorización por parte de éste, del espacio para el desarrollo de la actividad comercial de los demandados que resultan condenados. Esta actividad no es propia de la comuna ni puede identificársela conforme a lo estipulado en la Constitución Provincial y Carta Orgánica Municipal. De modo que no es posible tildar de arbitraria la decisión pues se ha dictado con apego a la legislación vigente, valorando correctamente la situación que permite excluirla de responsabilidad. No hay en ello deficiencias lógicas de razonamiento, ni ausencia de fundamento normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante el resultado de la impugnación, propongo que las costas se impongan por el orden causado a partir de la naturaleza laboral del juicio y la posibilidades brindadas por el art. 29 del NCPT, que permite eximir de costas al vencido cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho; de valoración de pruebas o cuando a juicio del juez o Cámara, el perdidoso se hubiera creído con suficiente razón para litigar. A mi juicio el actor, en el marco en que se desarrolló sus tareas, como lo resalta el Ministerio Publico, es un trabajador no registrado cuyos servicios se desarrollaban viajando por diferentes provincias en un camión cuyo titularidad es del co-demandado Rojas, cargando y descargando mercaderías en el Mercado Municipal conforme a las órdenes impartidas por Díaz y Gutiérrez, no tiene obligación de conocer respecto del verdadero empleador. De allí que le asiste el derecho a demandar como lo hizo y se justifica el apartamiento del criterio objetivo de la derrota en la imposición de las costas en todas las instancias.- - - - - - - - - - - - - Respecto del reclamo de horas extras que han sido desestimadas, estimo que no hay agravio que atender desde que no se ataca lo que constituye el fundamento del rechazo, esto es, la ausencia de acreditación del cumplimiento efectivo de las mismas conforme a la jurisprudencia que se cita en el fallo. Además constituye un asunto que se vincula con los hechos y la prueba que en principio se encuentra al margen el remedio que se intenta, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad que en el caso no se esgrime ni prueba. La casación, dado su carácter excepcional, no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo expuesto propongo en primer término que se haga lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora, se revoque la Sentencia de Cámara Nº 1/2019 en lo pertinente del punto I, se desestime la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado José Antonio Rojas, condenándolo, conjuntamente con las codemandadas Eliana del Valle Díaz, Yuliana Anahí Díaz y Carolina Gutiérrez, al pago de los rubros explicitados en la Sentencia de 1º instancia y a la entrega de certificado de trabajo. Se confirme la Sentencia de Cámara Nº 1/2019 en cuanto desestima el reclamo de Horas extras e impone las costas a la parte demandada vencida. Las Costas en esta instancia propongo sean impuestas al demandado José Antonio Rojas. En segundo término postulo que se confirme la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de la Capital y se haga lugar parcialmente al Recurso de Casación revocando la Sentencia de Cámara Nº 1/2019 en cuanto confirma las costas a cargo del actor respecto de la excepción antes mencionada, imponiéndola en todas las instancias por el orden causado (art 29 del NCPT). Así voto.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Convocado a emitir el voto que me corresponde, de conformidad al acta de sorteo de fs. 62, adhiero primeramente a la relación de causa que expone la señora Ministro que inaugura el acuerdo, como así también en general a lo resuelto sobre el recurso de Casación postulado por la parte actora, expresando mi disidencia en lo que respeta a casar la sentencia y revocar lo decidido en las instancias inferiores sobre la falta de legitimación en este caso del Señor Rojas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Atendiendo a la causal esgrimida por el Casacionista, esto es la arbitrariedad de la sentencia en la aplicación de la ley y en la valoración de la prueba producida, su pedido de revisión a esta instancia está circunscripta a esa causal y no otra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esta causal y como ya lo expuse en anteriores intervenciones y reitero nuevamente, siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos 310: 2277, “Vidal”; 308: 2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 12: 246, “Collinao”; 326: 297, “Sanes”, entre otros) la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamentos normativos impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, salvo absurdo y la aplicación errónea, introducida dentro de la causal de arbitrariedad, siguiendo a Hitters en su conocida obra de técnica de los Recursos Extraordinarios y de Casación, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos a los que se le aplica una regla que no corresponde. Es mi voto.- - - - - Analizando en puridad la causal de arbitrariedad, y en consideración a que el recurso de casación no constituye una instancia ordinaria, sino una etapa de carácter excepcional, destinada al control jurídico de las cuestiones de derecho en principio, salvo extremos de absurdo o de arbitrariedad, sostengo que la sentencia que se pone en crisis por este remedio procesal no exhibe los vicios endilgados, y las valoraciones de hecho y prueba, que se alega están exentos del escrutinio en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Como adelante en el principio de este voto, disiento con la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, en lo que respecta a revocar la sentencia puesta en crisis por este remedio extraordinario, en cuanto a la responsabilidad solidaria y por ende la falta de legitimación resuelta en favor del Señor Rojas.- - - - Dentro del complejo probatorio que exhibe la causa, la parte recurrente, centra sus críticas en la falta de valoración de la prueba documental, que acredita la titularidad del camión por parte del co-demandado Rojas, por lo que inmediatamente nos lleva a verificar que se trata como lo dije una cuestión de hecho y prueba exento del escrutinio de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de la limitación que señale, podemos ingresar a la revisión de lo resuelto por el Tribunal inferior, bajo la premisa de verificar los presupuestos fácticos para la aplicación de la norma al caso concreto, como lo expuse en mi voto, en relación a la aplicación del artículo 23 de la L.C.T. (CJ Sentencia Nº 01/18 - RIVERA Noelia Raquel c/ AGÜERO Romina Carola s/ Beneficios Laborales- Definitiva Nº 2 de fecha 08 de Febrero de 2.019).- - - - - - - - Adelantando opinión, entiendo que sólo la acreditación de la titularidad del dominio en cabeza del co-demandado Rojas, no alcanza para atribuir responsabilidad de los créditos laborales, por cuanto debemos certificar primeramente si se encuentra acreditado, no ya un contrato de trabajo, sino una relación de trabajo, en los términos del articulo 22 o en su caso, la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello, debemos recordar que tanto la doctrina: Highton Arean (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Hammurabi. 2007. T. 7 .p-508) como la C. S.J.N. (Fallo: 310: 1793) señalan que el Juzgador no puede hacer una valoración aislada de los medios incorporados a la causa, ya que estos no constituyen compartimentos estancos y si la interpretación de la prueba se limita a un análisis aislado, no los integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, llevan a desvirtuar la eficacia que según las reglas de la sana crítica corresponde a los distintos medios probatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Dentro del complejo probatorio, donde se incluye la acreditación de la titularidad dominial del vehículo en cabeza del Señor Rojas, también se individualiza la declaración del Señor Marcelo Fabián Benetiz - fs. 379/380) quien indica en la respuesta a la pregunta décima quinta, que el camión lo compro el Señor Díaz y luego lo pusieron a nombre de Tony Rojas y lo sabe porque el fue a comprarlo con Díaz, la demandada Carolina Gutiérrez en su contestación de demanda a fs. 296/299, se adjudica la titularidad del camión; en igual sentido la heredera del Señor Díaz, Eliana del Valle Díaz a fs. 324; y la calificación que hace la misma parte actora en su escrito de fs. 504, en especial a fs. 504 vlta., que el Señor Rojas sería un testaferro o presta nombre de Díaz, desvanece la eficacia probatoria que con solo la acreditación de la titularidad registral por parte del Sr. Rojas es suficiente para certificar la calidad de patrono y otras pruebas, como el pago del seguro por parte del Señor Díaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Es evidente que debemos centrar el análisis sobre si ha existido una relación de trabajo, en los términos del artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo ó en todo caso, acreditada una prestación si hace surgir la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo clarifica Vázquez Vialard en su conocida obra (Tratado de Derecho del Trabajo. Astrea. Tomo 3. p-428) que sin perjuicio de la supuesta recepción de la teoría de la relación consagrada en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo, es de exigencia por tratarse de un hecho, de acreditar por lo menos una prestación a favor en este caso del Señor Rojas por parte del actor, y amplia en el sentido que, tal dispositivo es un error de técnica legislativa, por cuanto la prueba de la prestación hace presumir una relación contractual. Pero en definitiva, está en cabeza del actor, la acreditación de la prestación ( hecho) en favor del demandado, bajo las condiciones de los artículos 21 y 22 que por aplicación del concepto de trabajador en el artículo 25 del mismo texto legal así lo especifica, que requiere una prestación de servicios bajo dependencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la prueba colectada en la causa, cuya interpretación e integración debemos hacer en un todo, en particular los testimonios ofrecidos por la propia actora ( fs. 375, 379, 492, entre otros), no surge la dación de prestación alguna del actor en favor del Señor Rojas como co-demandado, por lo tanto no se observa arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba como tampoco en los presupuestos analizados para sostener una incorrecta aplicación de la ley al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostengo, que la sola acreditación de la titularidad del vehículo, cotejada con otras pruebas, incluso sobre discusión del verdadero dueño de la unidad, no acredita como dije la prestación de servicio alguno, incluso para que opere en el último de los casos la presunción del artículo 23 de la L.C.T..- - - - - - - - Por ello, como dice Jorge Rodríguez Mancini, en su obra (Ley de Contrato de Trabajo. La Ley. T. III. P-82 y siguientes) cuando hace el análisis de las posiciones doctrinarias acerca de la presunción contenida en el artículo 23 de la L.C.T., concluye, que para los autores y en general para quienes concebimos el derecho como un medio de lograr la justicia, lo decisivo es la apreciación razonable de la prueba a la luz de los principios básicos que rigen nuestra disciplina.- - - - - - - No puedo certificar que hay una prestación de servicios del actor en favor del co-demandado para hacer aplicable en todo caso de la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y si así fuere, no alcanza con la sola prestación conforme con las observaciones que formule en mi voto ( CJ Corte Nº 01/18- Rivera c/ Aguero, S.D. Nº 2 del 8/2/2.019) sobre la presunción consagrada en la norma con el trabajo de José Daniel Machado, titulado “La presunción del artículo 23 de la L.C.T.; ni tanto ni tan poco “ publicado en Revista de Derecho Laboral , 2005-2, Ed. Rubinzal –Culzoni.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello me pronuncio por rechazar el Recurso de Casación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero al segundo voto, en cuanto entiende que la sentencia impugnada no presenta el vicio de arbitrariedad, ni el de errónea aplicación en la interpretación y aplicación de la ley y ello porque más allá de la opinión diferente que pueda tener el recurrente que pretende descalificar el fallo, apoyándose en una particular versión de los hechos; lo cierto es que el análisis y valoración que realiza el Tribunal de grado constituye en mi opinión una derivación razonada de las normas aplicables a la luz de la traba de la litis y de la prueba incorporada a la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, como bien describe el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, el actor no logro demostrar que Rojas –titular registral del camión que condujo el actor mientras desempeño tareas a favor de Díaz y Gutiérrez- fuera su empleador, condición que si acredito respecto de estos dos últimos sujetos. Pues, salvo la titularidad del dominio del camión, ninguno de los extremos que caracterizan el vínculo laboral fueron demostrados respeto a Rojas.- - En ese contexto, no es posible entonces pensar que Rojas fuera también empleador del recurrente, si en la causa no se logró acreditar que aquel compartiera la actividad o explotación comercial a la que se dedicaban -Díaz y Gutiérrez-, ni que haciéndolo le hubiera impartido órdenes, instrucciones, ni abonado sus remuneraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tal mirada no resulta posible atribuir responsabilidad por los créditos laborales devengados, respecto a quien desde un principio ha desconocido su condición de empleador, pues cabe aquí recordar que ante tal negativa, era la parte actora la que se encontraba obligada a demostrar la existencia de tal relación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a ello y no advirtiendo en la sentencia los vicios invocados respecto al análisis y tratamiento de las cuestiones ventiladas, voto por su confirmación, debiendo solo revisarse lo decidido en cuanto a las costas, toda vez que comparto la opinión vertida en el dictamen, en el sentido de que sobradas razones pudo tener en el caso el actor para litigar, por lo que se sugiere imponerlas por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo: Como consecuencia de las recusaciones e inhibiciones planteadas en este expediente por quien inicia la casación en contra de los Señores Ministros Dr. Cáceres, Dra. Sesto de Leiva y Dr. Raúl Cippitelli y la postura que toman los mismos con respecto a ello, el Dr. Cáceres rechaza la recusación (fs. 43), lo mismo que la Dra. Sesto de Leiva y el Dr. Raúl Cippitelli (fs.35 y 36), pero estos dos últimos proceden a inhibirse de entender en la causa por motivos de decoro y delicadeza. Ello obliga a la presidenta a fs. 37 a integrar el tribunal con el suscripto y el Dr. Jorge Eduardo Crook. A fs 39-40 la Corte resuelve rechazar la recusación con causa formulada a los Doctores José Careces, Amelia Sesto de Leiva y Raúl Cippitelli, y hacer lugar a la excusación formulada por los Ministros Dra. Sesto de Leiva y Dr. Cippitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Declarado formalmente admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 47), del mismo se corre vista a la procuradora general subrogante Dra. Analía Vera (fs. 53) la que se expide a fs. 54-60. Y por imperio del sorteo obrante a fs. 62 me corresponde el llevar a cuarta opinión en estos actuados. Quien acciona Carlos Fernando Tula por medio de apoderado promueve demanda laboral contra Luis Alberto Díaz, José Antonio Rojas y Carolina Gutiérrez. Señala que Díaz tenía un importante puesto de venta de frutas y verduras en el mercado de Abasto Municipal a través del cual vendía y distribuía los productos que adquiría y transportaba desde Oran y Mendoza; y el chofer encargado de esos transportes era precisamente el actor. Señala que no figuró jamás registrado como empleado del Sr. Luis Díaz ni de la sucesión de este, ni de José Antonio Rojas titular del dominio del camión que conducía, y socio de hecho y colaborador directo de aquel, ni de la continuadora de Díaz, Sra. Carolina Gutiérrez. También acciona contra la Municipalidad de la Capital porque entiende que es la titular de los puestos de venta a por mayor, entrega a concesión a terceros para su explotación comercial y no realiza los controles laborales e impositivos, permitiendo esto trabajos en negro. - - - Eliana del Valle Díaz y Yuliana Anahí Díaz oponen excepción de falta de legitimación pasiva señalando que el actor jamás trabajó para Luis Alberto Díaz, sino para Carolina Gutiérrez y negando que José Antonio Rojas haya sido socio de Luis Díaz. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - José Antonio Rojas hace exactamente lo mismo; niega que el actor haya trabajado para Luis Alberto Díaz; niega los viajes realizados para Luis Alberto Díaz y niega haber sido socio del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Municipalidad (fs. 287) opone falta de legitimación pasiva porque no hay en el caso ninguno de los presupuestos previstos en la LCT que habilite la procedencia de la presente acción, ya que el municipio solo se limita a efectuar concesiones de uso a los puesteros, de donde no surge responsabilidad alguna para su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y por último a fs. 296 Carolina Gutiérrez contesta demanda negando que Tula haya ingresado a trabajar para ella en ningún momento como chofer de carga de larga distancia, entre otras negativas generales, señalando que tiene una explotación comercial en el mercado de Abasto y que en mayo del 2013 el Sr. Tula hizo un viaje en el camión de su propiedad (el de la accionada) marca Scania 113 y no cumplió la obligación de traer la carga de mercaderías y se quedó con el camión comenzando a extorsionarla y a amenazarla, por lo que no reclamó el camión anteriormente. Todos los demandados solicitan la desestimación de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jueza de primera instancia Dra. María Cristina Rojas de Cutuli entiende en la misma por lo señalado por el fuero de atracción (está demandada la sucesión), mi opinión en este tema a esta altura del proceso viene absolutamente irrelevante; hace lugar a la falta de legitimación pasiva incoada por José Antonio Rojas con costas al actor; hace lugar a la falta de legitimación pasiva incoada por la Municipalidad de la Capital con costas al actor; no hace lugar a las excepciones por falta de legitimación interpuestas por la sucesión de Luis Alberto Díaz y Carolina Gutiérrez, haciendo lugar parcialmente a la demanda de Carlos Fernando Tula prosperando la acción en todas sus partes con excepción de las horas extras, con costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apelado a fs. 581 la sentencia por el actor, a fs. 651 el tribunal dicta el fallo haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación del actor solo en cuanto a la entrega del certificado de trabajo, confirmando el fallo en todo lo demás que fuera materia de agravios, lo que desemboca en la casación que esta Corte debe resolver y a la que integro excepcionalmente por las razones señaladas.- Quien vota en primer lugar, la Dra. Vilma Molina, realiza una exhaustivo análisis de la causa y del memorial de agravios entendiendo, ya entrando en el fondo de la cuestión, que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Furque alegando errónea aplicación de la ley por la admisión de la excepción de falta de legitimación interpuesta por el Sr. Rojas ya que señala que desde el inicio Tula atribuyó una responsabilidad directa a José Antonio Rojas en su carácter de empleador tanto titular del medio de transportes con el cual se cumplían los fines económicos de la empresa cuya actividad era la venta de la mercadería transportada. Señala con total acierto, por lo menos a mi criterio, que la cuestión no se vincula con la situación prevista en el art 30 de la LCT pues acá no hay subcontratación o delegación, nadie cede total o parcialmente el establecimiento. Es de toda evidencia que el transporte de frutas y verduras y la venta de las mismas no son dos actividades diferentes, y que las tareas cumplidas por el actor en el vehículo de propiedad de Rojas no puede ser considerada dependiente de la actividad de los codemandados Sucesores de Díaz y Gutiérrez, toda vez que estos vendían la mercadería transportada en el camión de Rojas. Y esto lo señala claramente el actor cuando demanda, porque no demanda ni por tercerización, ni por subcontratación o delegación a Rojas, sino que lo hace expresamente como socio de los otros demandados. Es decir, es un empleador directo, y cuando opone la excepción no se prueba una relación distinta que lo excluya de la actividad principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como bien señala quien vota en primer lugar, en ningún momento se alega una responsabilidad solidaria de Rojas en los términos del art. 30 de la LCT y aquí está el error de derecho de la cámara de apelaciones. Rojas no negó la titularidad del medio empleado para el transporte de mercadería, y tampoco negó que Tula conducía ese camión; y si se entiende como empresa la organización de instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, y se llama empresario a quien dirige a la empresa por sí o por medio de otras personas, es evidente que en el caso Rojas está cumpliendo los requisitos para ser titular del establecimiento como señala el art 5 de la LCT; y al ser así no es un demandado solidario, sino que es un empleador directo de Tula, y por ende responsable. Por lo que, y habiendo la Dra. Molina agotado el tema porque todo lo que pueda decirse de mas no serían sino redundancias o digresiones sin sentido, es que sin ninguna reserva me adhiero al voto realizado por ella en cuanto a este punto, incluida la entrega del certificado de trabajo y las costas que quedan a cargo del demandado vencido, obviamente en las tres instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto también lo que resuelve con respecto al rechazo del segundo agravio, es decir, la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de la Capital ya que como se plantea la cuestión y las probanzas de autos no hay posibilidad alguna de aplicar con respecto a la municipalidad los recaudos que pretende el accionante con respecto al control que deberían tener sobre los mercadistas con respecto al cumplimiento de la legislación laboral, toda vez que el sujeto público estatal como bien dice la Dra. Molina ¨no está explotando laboralmente ni comercialmente la actividad, sino que su intervención es a los fines administrativos que posibilitan el lógico uso de la feria por los particulares¨. - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para que exista la obligación a la que alude el casacionista y que nombra el art. 30 de la LCT, se requiere una cesión o subcontratación de trabajo que correspondan a la actividad normal y especifica del establecimiento, y obviamente la actividad normal y especifica de la municipalidad no es ni remotamente la comercialización de frutas y verduras; solo da una autorización para que se desarrolle una actividad comercial determinada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quien emite el primer voto propone no obstante que las costas se impongan por el orden causado por lo señalado en el art 29 de la ley 4.799, en ese caso estoy de acuerdo con la misma y con el Ministerio Publico; Rojas es un trabajador no registrado, viaja en un camión de un codemandado cargando frutas y verduras, y descargándolas en el mercado municipal, por lo que es evidente que es muy difícil para el actor determinar con exactitud cual es su verdadero empleador; por lo que comparto en este agravio el rechazo del mismo con respecto al intento de condenar solidariamente a la Municipalidad de Capital, y estoy también de acuerdo en que las costas se impongan en las instancias por el orden causado. - - - - - - - - - - Brevemente señalaré que también comparto lo que señala mi colega con respecto a las horas extras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que propongo al igual que ella, que se haga lugar al recurso de casación en contra de la sentencia de cámara 1/2019 en cuanto al punto 1 y que se desestime la excepción de falta de legitimación puesta por el codemandado José Antonio Rojas condenándolo conjuntamente con las demandadas Eliana del Valle Díaz, Yuliana Anahí Díaz y Carolina Gutiérrez al pago de lo que condenó la primera instancia y a la entrega de un certificado de trabajo. Deberá confirmarse también la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de la Capital, pero aquí se revocará parcialmente la sentencia de cámara en cuanto impone las costas a la vencida, proponiendo al igual que mi colega, sean impuestas por el orden causado en todas las instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, deberá confirmarse la sentencia de cámara en cuanto desestima el reclamo de las horas extras e impone las costas a las vencidas en todas las instancias. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Crook dijo: Me adhiero a los votos y a la determinación que propugnan mis pares, Dra. Molina y Dr. Herrera, por estar de acuerdo con la ponderación argumental que se acerca respecto a los hechos y exposición del caso. En efecto, en primera y segunda instancia creo que se ha desatendido el principio de la sana crítica racional en el entendimiento de que, como lo tiene dicho la “Corte Suprema de Justicia”, no se advierte que en este caso se haya procedido utilizando un método convincente en la apreciación de los hechos o bien un hilo argumental que por su coherencia permite despejar cualquier mínima duda respecto de las motivaciones del fallo. Por el contrario, creo que en lo que concierne a la admisión parcial del recurso, el fallo presenta deficiencias en lo que atañe a la valoración de la prueba. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Costas en esta instancia a cargo del co demandado, Sr. José Antonio Rojas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas en esta instancia en el orden causado, en consideración a que la recurrente exhibe con su planteo motivo suficiente para litigar. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Respecto a las costas de esta instancia, también comparto que las mismas deben imponerse por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo: En cuanto a las costas adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministro Dra. Molina. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Crook dijo: Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 24/20 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con disidencia de los Dres. Figueroa Vicario y Cáceres) RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora revocando la parte pertinente del punto I del Resuelvo de la Sentencia Definitiva Nº 1/2019. Como consecuencia desestimar la excepción de falta de legitimación interpuesta por el Sr. José Antonio Rojas condenándolo, conjuntamente con las codemandadas Eliana del Valle Díaz, Yuliana Anahí Díaz y Carolina Gutiérrez al pago de los rubros explicitados en la Sentencia de Primera Instancia y a la entrega del certificado de trabajo, conforme se condena en la Sentencia de Segunda Instancia, con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Confirmar la Sentencia Nº 1/2019 en cuanto desestima el reclamo de horas extras e impone las costas a la parte demandada vencida.- - - - - - - 3) Confirmar la Sentencia Nº 1/2019 en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Municipalidad de la Cap Corte Nº 046/19.- Capital, revocando la misma en relación a las costas, que se imponen en todas las instancias por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Costas en esta instancia a cargo del co demandado, Sr. José Antonio Rojas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (en disidencia).- Dr. José Ricardo CACERES (en disidencia).- Dr. Manuel de Jesús HERRERA.- Dr. Jorge Eduardo CROOK.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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