Sentencia Definitiva N° 43/20
CORTE DE JUSTICIA • Noriega, Franco Andrés c. ------------------- s/ ab. sexual, etc. – s/ rec. de casación • 22-10-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 003/2020, caratulados: “Noriega, Franco Andrés –ab. sexual, etc. – s/ rec. de casación c/ sent. nº 81/19 de expte. nº 50/19”. Por Sentencia nº 81/19 de fecha 16/12/2019, el Tribunal de la en lo Criminal de Segunda Nominación, resolvió: “I) Declarar culpable a Franco Andrés Noriega, de condiciones personales ya mencionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual en forma conti-nuada, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años de prisión cuya ejecución se deja en suspenso, debiendo cumplir las siguientes normas de conducta por el término de la condena: 1) Fijar residencia y presentarse en el Patronato de Liberados del 01 al 05 de cada mes. 2). Abstenerse de mantener contacto alguno con la víctima y su núcleo familiar directo. 3). No cometer nuevos delitos; todo ello, bajo apercibimiento de ley. Con costas (arts. 5, 26, 27 bis, 40, 41, 45, 55 contrario sensu y 119 1º párrafo del CP y arts. 405, 536 y 537 del CPP).”. Contra este fallo, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor del acusado, Franco Andrés Noriega, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc. 2º del art. 454 del C.P.P., esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En tal sentido, sostiene que el a quo llega a conclusiones erróneas e infundadas, apoyadas en falsos razonamientos o basándose en pre-misas falsas, como que el relato de la menor resulta creíble porque habría mantenido el mismo relato en la Cámara Gesell como en el debate, cuando esto no fue así debido a que no pudo contar lo que supuestamente habría sucedido. Por otra parte, sostiene que el tribunal soslaya la identidad del supuesto agresor y se siembran dudas, toda vez que una de las amigas de la menor, expresó que quien la habría abusado era el tío, hermano del padre. Cuestiona la manera parcializada en que -a su modo de ver- el a quo valora la prueba, al decir que los dichos de la menor resultan concor-dantes y coherentes con los de su madre y compañeras de la escuela, pese a las notorias contradicciones que existen. Por otra parte, argumenta que la sentencia es arbitraria por-que no se apoya en pruebas colectadas sino también conjeturas y prejuicios sin sustento fáctico, violando el principio de inocencia, al dar por sentada cuestiones que no se encuentran acreditadas. Finalmente, solicita la nulidad de la sentencia y que se ab-suelva a su asistido por el hecho imputado. Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 1, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para de-terminar el orden de votación (f. 10), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Molina y, en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestio-nes: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones que deci-den la presente cuestión, por lo que me adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que entre fines del año 2014 y el mes de Junio del año 2016 aproximadamente, en circunstancias que la niña M.C.S., menor de 9 años, visitaba la casa de su abuela L.Y.L., sita en el Barrio Wilfredo Figueroa, casa nº 2 (a media cuadra de la plaza principal), de la localidad de La Merced, Departamento Paclín de ésta provincia, en uno de los dormitorios de la vivienda, Franco Andrés Noriega, en más de una ocasión, y previo proponerle de que “jugaran como lo hacen en las novelas”, recostaba a la niña en la cama, desvistiéndola, para luego besarla y tocarla en sus partes íntimas, afectando así, su integridad sexual”. 1-Como cuestión preliminar al tratamiento de la cuestión sometida al escrutinio del Tribunal, debo poner de resalto que, en el Acta de Debate y en la Sentencia respectiva, se ha omitido cumplimentar con los pará-metros que ha establecido esta Corte (S Nº 17/2015, S. N° 27/2017, entre mu-chos otros)-, en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimi-dad de las víctimas de abuso sexual, conforme lo ordenado por la normativa supranacional y nacional vigentes. Es así que corresponde mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante, de la víctima del hecho y de los testigos menores de edad que fueron convocados para declarar en la causa. Y en tanto ese resguardo correspondía a la debida diligencia a cargo de la secretaria de actuaciones, en la confección del acta de debate en la que se registraron los nombres completos que se debía preservar, es que corresponde formularle un llamado de atención, en procura de evitar reiteraciones en la inobservancia de tal exigencia. 2- Luego, principiando el análisis de los argumentos recursivos expuestos observo que los planteados giran en torno a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia con la que se confirmó la participación de su asistido en el hecho de abuso sexual en forma continuada. El recurrente pone en tela de juicio el valor convictivo de lo expuesto por la menor víctima, al argumentar que no pudo contar, en debate, lo que supuestamente le había sucedido y que, lo expuesto no se corresponde y se contradice con los términos expresados en su declaración en Cámara Gesell. Y aquí también surge otra observación que merece resaltar-se. Es que advierto que, contrariamente a la conducta que se viene sosteniendo en resguardo de las víctimas de hechos de contenido sexual o de violencia de género, en tanto vulnerables por su condición, la menor víctima del hecho juzgado fue convocada a declarar en la audiencia de debate, a pesar de haber prestado su testimonio en Cámara Gesell. Corresponde resaltar que el sistema de administración de justicia, y las obligaciones impuestas por los tratados, imponen velar por el resguardo de la intimidad de los menores, a fin de evitar una doble victimización y la estigmatización que produce este tipo de delitos y su exposición el juicio que se lleve a cabo para el descubrimiento de la verdad real. Es que, justamente, la aprobación y ratificación, especial-mente de la Convención sobre los Derechos del Niño, y luego su equiparación constitucional (Art. 75, inc. 22 de la C.N.), implicó la instantánea asunción por parte del Estado del compromiso de adoptar medidas positivas que aseguraran el resguardo de los niños contra todo tipo de maltrato, incluyéndose dentro de ese concepto el maltrato institucional que en forma deliberada o negligente haya de suministrársele, no sólo a los niños víctimas de un delito, sino a cual-quier menor cuya presencia sea requerida en el ámbito judicial. Así, creo que a este Tribunal, en su función de garante del cumplimiento de los compromisos referidos, debe reiterar a los operadores judiciales, su obligación de procurar en los menores de edad, un impacto menor sobre su intelectualidad y psicología con respecto a la victimización producto del delito cometido; y, que se cumpla con los parámetros establecidos para la declaración en la acordada dictada por esta Corte de Justicia, nº 4132 que reconoce como práctica judicial conveniente, la recepción de declaraciones de niños o personas incapaces, víctimas o testigos de delitos que atentan contra la integridad sexual o de hechos que importen una grave afectación a su integridad psicológica, en la Cámara Gesell y, consecuentemente, evitar su concurrencia a debate, aún en los casos como el presente, en el que la menor fue convocada a declarar, con el aval de la profesional en psicología que fue convocada especialmente para expedirse sobre ese punto. Iniciando ahora el desarrollo de los puntos de agravio, opino que la crítica respecto a la cuestionada credibilidad del testimonio de M.C.S., no resulta procedente. Así lo considero, por cuanto estimo acertada la valoración que ha efectuado el tribunal, quien luego de percibir en audiencia de debate lo expresado por la menor, catalogó sus dichos como veraces, coincidentes y con lenguaje acorde a su edad. En tal sentido, el a quo ponderó la descripción que la menor víctima efectuó en relación a cómo su tío Franco le proponía “jugar como lo hacen en las novelas, a besarse”, llevándola a su habitación, desvistiéndola, besándola y manoseándola en sus partes íntimas, atentando contra su integridad sexual. Aprecio atinado el razonamiento del juzgador que, fruto de la inmediación, puso de resalto el estado psíquico-emocional percibido y detectado en la niña mientras relataba la experiencia traumática vivida. Lo apuntado precedentemente, quedó plasmado en el fallo, en razón de que los camaristas destacaron que si bien M.C.S. describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que su tío Franco abusaba de ella y que tal circunstancia era conocida por su mejor amiga y compañeras de escuela; no obstante -aclaró el a quo- no pudo avanzar más en su relato -“no podía contar más de eso”-, porque “sentía mucha vergüenza por todo lo que había pasado”. Circunstancias éstas que motivaron que el acusado se viera favorecido con la imposición de una calificación legal más benigna, pero que de ningún modo lo desvincula de los abusos sexuales -que resultaron comprobados- padecidos por aquella, como pretende el recurrente. A lo expuesto, en cuanto a la apreciada veracidad del testi-monio brindado por la víctima, se suma lo manifestado por su mejor amiga y compañera de escuela, A.J.S., quien refirió que M.C.S. le contó a ella y a dos compañeras más (N.N.V. y A.K.F.), que su tío Franco le había hecho cosas ma-las, que había abusado sexualmente de ella, oportunidad en la que refirió al estado emocional detectado en M.C.S., describiendo así, sentimientos de dolor, angustia, tristeza, vergüenza y nerviosismo. Igual consideración merece el agravio vinculado a poner en duda la participación del acusado en la comisión del hecho apoyada en que, una de las compañeras de escuela a quien M.C.S. le comentó sobre los abusos (A. C.F. -testimonio introducido por su lectura, fs. 62/62)-, en lo pertinente, dijo que quien abusaba de M.C.S. era el tío que ella había conocido cuando fue a la casa de la abuela de la víctima; el hermano del padre, que era quien estaba cuando ellas iban a jugar. No obstante, si bien pretenden trasladar la responsabilidad en la comisión del hecho, lo cierto es que esa interpretación no resulta concatenada ni corroborada con otro elemento de convicción. Ello así, en tanto del contexto probatorio examinado por el tribunal, surge con claridad que los hechos denunciados por la víctima fueron cometidos por Franco Andrés Noriega, el novio de su madrina. En efecto, desde el inicio de la presente causa y a lo largo de todo el proceso hasta el dictado de la sentencia, la menor se mantuvo firme en sus dichos, señalando a aquél como su agresor, siendo que, así se lo transmitió a los distintos testigos que comparecieron a debate (a su progenitora, ésta a su cuñada, a su abuela y a su mejor amiga A.J.S.), quienes reafirmaron de manera coincidente que fue Noriega la persona sindicada por M.C.S. como el tío que abusó sexualmente de ella. Idéntico déficit argumentativo, exhibe el agravio consistente en afirmar que Noriega no tenía flexibilidad horaria. Sin embargo, dicho cuestionamiento soslaya que lo afirmado por P.S.S. (tío de M.C.S., quien habitaba con su madre -abuela paterna de la víctima- y el acusado) quedó suficientemente establecido con otros testimonios brindados en el juicio. En tal sentido, tanto la progenitora de la víctima como su abuela paterna coincidieron en sostener que algunos días, M.C.S. salía de la escuela al mediodía (12 hs.) e iba a almorzar a lo de su abuela. Que en la casa sólo estaba Franco y que él era el encargado de cocinar, que Franco no firmaba en su trabajo y que tenía flexibilidad de horarios; versiones éstas que no fueron desvirtuadas en el recurso ni contradichas en el juicio. Por ello, estimo que esa información aportada por las mencionadas testigos fue adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de aquella circunstancia. Por otra parte, tampoco deben ser atendidas las críticas que esgrime el recurrente, insistentes en restar credibilidad al testimonio de M.C.S, porque considera que incurre en contradicciones. Éstas serían porque la menor dijo en audiencia de debate que los abusos fueron cometidos los fines de semana y en su declaración en Cámara Gesell, que ello ocurrió en horas del mediodía, cuando regresaba de la escuela por treinta minutos. Sobre este punto, aprecio que las discordancias resultan descontextualizadas y parcializadas de su relato, en tanto el recurrente omite efectuar una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo. Es de resaltar que, por otra parte, prescinde considerar que, a los fines de la valoración de la prueba, corresponde remarcar que los hechos atribuidos son de aquellos que, por lo general, se consuman en la esfera de la intimidad, y que la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, es una menor de edad. Digo ello, porque al considerar el relato de un niño, numerosa jurisprudencia ha destacado que éste no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que, si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible-, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal. La psicología, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por tal motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión. En relación a esto último, estimo oportuno recordar lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (“Codigoni” S. n° 55, 17/10/18; “Brígido”, S. n° 3, 24/02/2014; “Galván”, S. nº 38, 25/11/2011; “Vergara” S. nº 49, 12/10 /2012) en donde se dijo que: “…las proyecciones que en la forma de valorar los testimonios de niños víctimas de delitos tienen las reglas de la sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control logicidad de la misma estrictez que el de un mayor de edad, lo cual es claramente corroborado por la psicología, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración, con las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas sobre la víctima (S. nº 28, del 05/10/2011)”, como lo ha hecho el tribunal en el presente caso. Las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. Consecuentemente con lo expuesto, constato, a diferencia de lo argumentado por la defensa, que lo narrado por la menor constituye prueba pertinente y útil. Así lo considero, en tanto dicho testimonio se muestra sincero y creíble, el mismo obedece al plano de la experiencia, es decir, a situaciones que la niña ha vivenciado. En efecto, así lo consideró el tribunal al destacar la percepción que provocaron los dichos de M.C.S., resaltando que no se advierte ningún interés en perjudicar al acusado, que la declaración incriminante fue veraz, espontánea, clara y precisa, descartando cualquier atisbo de influencia de terceros. Consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que el relato de la menor emerge creíble, no responde a una fantasía de su mente que la llevó a inventar o fantasear el hecho. De este modo, la firme imputación de la víctima, sumada a la declaración de la progenitora, a la de su abuela, a la de su mejor amiga y a las de sus compañeras de escuela (A.J.S. y N.N.V.), a la Pericia Psicológica (fs. 29/29 vta.), al Informe de la Psicóloga particular de la menor (fs. 72/73), constituyen elementos suficientes para tener por acreditada la participación del acusado en los hechos que se le endilgan en calidad de autor. Observo así, que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el juez a quo, que carecen de la entidad que el impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Franco Andrés Noriega en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. En razón de lo expuesto, debo señalar que la determina-ción de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acusado, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración ar-mónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal del juicio, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. Y en tanto el recurrente no logra demostrar, con los ar-gumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presen-te la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3°, inc. b) del P. I. D. C. P. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a las razones que como fundamento de esta se-gunda cuestión desarrolló la Dra. Sesto de Leiva, y coincido con la solución propuesta, por lo que voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Sesto de Leiva da las razones necesarias que deci-den la presente cuestión; me adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Franco Andrés Noriega, con la asistencia técnica del Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra de la sentencia nº 81/19 dictada por la Cámara en lo Penal de 2º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Efectuar un llamado de atención a la Sra. Secretaria por la inobservancia al derecho de la intimidad de las victimas de abuso sexual. En consecuencia, mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante, de la víctima del hecho y de los testigos menores de edad que fueron convocados para declarar en la causa. En tal caso, corresponde dejar constancia de sus iniciales. 5º) Recomendar a los Sres. Jueces el cumplimiento estricto de la Acordada nº 4132, que reconoce como práctica judicial la recepción de declaraciones de niños o personas incapaces, víctimas o testigos de delitos que atentan contra la integridad sexual o de hechos que importen una graves afectación a su integridad psicológica, en la Cámara Gesell, y, consecuentemente, evitar su convocatoria a debate. 6º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 7º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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