Sentencia Definitiva N° 42/20
CORTE DE JUSTICIA • Villalba, Julio Exequiel c. ------------------- s/ robo simple en calidad de coautor- s/ rec. de casación • 16-10-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diceiséis días del mes de octubre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 038/2020, caratulados: “Villalba, Julio Exequiel –robo simple en calidad de coautor- s/ rec. de casación c/ sent. nº 30 de expte. nº 102/19”. Por Sentencia nº 30/2020 de fecha 26-07-2020, el Tribunal de Sentencia Penal Juvenil, en lo que aquí concierne, resolvió: “(…). V) Declarar culpable a Julio Exequiel Villalba, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de robo previsto y penado por los arts. 164 y 45 del CP – Dictamen Fiscal nº 152/18obrante a f.679/68, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de un año y seis meses de prisión, revocándosela condicionalidad de la condena impuesta mediante sent. nº 27/16 de la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, y fijar como pena única la de dos años de prisión, con costas (art6s. 27,29 inc. 3º, 40, 41 y 58 del CP y 407, 536 y 537 del CPP). En consecuencia, ordénase su inmediata detención y traslado al Servicio Penitenciario Pcial. a sus efectos (arts. 280 y 292 del CPP)” (…). Contra este fallo, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en representación de Julio Exequiel Villalba, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 2º y 3º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Primer motivo de agravio: El recurrente sostiene que el tribunal se limitó a considerar las probanzas a la luz de un mero acaecimiento mecánico de los acontecimientos, pero nunca se interiorizó por indagar si el imputado comprendió la criminalidad del hecho y si pudo dirigir sus acciones, tanto al momento del hecho, como en general. Dice que en la causa no obra informe mental o pericia psiquiátrica o psicológica que determine si se puede considerar a Villalba, responsable penal. Que pese a su carácter de droga-dependiente, nunca se le realizó la pericia psiquiátrica que refiere el art. 82 del CPP, por lo cual, la sentencia es arbitraria al considerar que el mismo es responsable penalmente a la luz del art. 34, y por ello corresponde declarar la nulidad del fallo y ordenar la realización de una pericia mental sobre el imputado, para determinar el estado y desarrollo de sus facultades mentales, de lo contrario –sostiene- se estaría ante un caso de responsabilidad objetiva intolerable y contrario a todo nuestro sistema penal. Solicita se sancione de nulidad al fallo condenatorio, se absuelva a su asistido y se ordene la realización de un nuevo juicio donde se respeten sus garantías. Segundo motivo de agravio: Le agravia la falta de informe respecto al estado mental de su asistido al momento de mensurar la pena, circunstancia importante a tener en cuenta dada la discapacidad del mismo y su adicción que la agravó. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.40), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Cáceres. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o erróneamente aplicado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3°) ¿El tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, dijo el Dr. Figueroa Vicario: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 19 de noviembre del año 2016, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido alrededor de la hora 00:30 aproximadamente, en circunstancias que la ciudadana Pérez Weber Mayra Juliana, lo hacía caminando por el Pje. Echeverría, más concretamente entre Av. Maestro Quiroga y Pje. Madueño de ésta ciudad Capital, haciéndolo con sentido este-oeste, fue interceptada por Julio Exequiel Villalba, quien lo hacía en compañía de Julio Ricardo Vaca que lo aguardaba a bordo de una motocicleta de color negro tipo 125 cc, únicos datos, y ejerciendo violencia física contra la misma, procede a tomar la mochila que portaba, produciéndose un forcejeo entre ambos, acudiendo en su auxilio ocasionales transeúntes, situación que hizo que Villalba desista de desapoderarla de la mochila de mención, aprovechando en dicho evento para tomar de los auriculares el celular de propiedad de Pérez Weber y siendo este marca Samsung Galaxy J5 de color blanco, con funda de color fucsia con negro, perteneciente a la empresa Claro con número 3834-249163, produciéndose nuevamente un forcejeo entre ambos, empujándola hacia atrás, causándole con dicho accionar lesiones que consisten en: politraumatismo con hematomas múltiples en miembros superiores e inferiores, tiempo de curación e incapacidad 21 días, salvo complicaciones, logrando de ésta manera desapoderarla del elemento de mención para posteriormente darse a la fuga del lugar a bordo de una motocicleta”. Los argumentos expuestos giran en torno a procurar la declaración de nulidad de la sentencia por considerar el recurrente que no se ha acreditado la imputabilidad de su asistido, argumentando en tal sentido, que el responsable de la investigación omitió ordenar la realización del examen mental obligatorio (art. 82 CPP), siendo que Julio Exequiel Villalba, en instrucción y en el debate manifestó ser alcohólico y droga dependiente y no recordar nada en relación al hecho, pese haberse hecho cargo del mismo y reconocido su responsabilidad objetiva. Sentado lo anterior, observo que, en el caso, pese a la afirmada imposibilidad de comprender la criminalidad del acto y de dirigir sus acciones por encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol y de estupefacientes, el desarrollo de los hechos en sus diversos tramos, el modo en que tuvo lugar, sumado a las declaraciones prestadas por la víctima, muestra un grado de complejidad y detalle que es indicativo de un actuar voluntario, deliberado, consciente de su criminalidad y con capacidad directriz de las propias acciones. En efecto, el cúmulo probatorio obrante en autos denota una comprensión del desenvolvimiento de los hechos, aun cuando pudiera haber estado bajo los invocados efectos. Consecuentemente con ello, observo que la jurisprudencia que cita el recurrente en sustento de su agravio no resulta de aplicación al caso, en tanto aquí, la víctima en ningún momento aludió percibir aliento etílico o que el acusado haya actuado bajo los efectos de estupefacientes; al contrario, refirió a sus movimientos y al modo de ejecución en que se desenvolvió el hecho, describiendo la modalidad delictiva asumida por Villalba y su consorte de causa, cómo arribaron motorizados al lugar por el que ella transitaba, de noche, cómo el acusado descendió de la moto y luchó con ella para robarle la mochila, que al no poder hacerlo, le arrebató violentamente su celular con los auriculares, la empujó fuertemente haciéndola caer al suelo, lo que le produjo varias lesiones; para así poder huir, lo que hizo, subiéndose a bordo de la moto que lo aguardaba más adelante. En efecto, observo que el despliegue asumido por el acusado para concretar el ilícito propuesto –dirigirse en moto con un compañero de apoyo, en la nocturnidad, buscando una persona a quien asaltar, escogiendo a una mujer –víctima vulnerable-, que iba sola, escuchando música en su celular mientras caminaba-, descarta la pretensión de inimputabilidad. Por otra parte, cabe considerar lo manifestado por el propio acusado, quien en el juicio refirió haber sido consumidor de drogas y alcohol, pero que ya no lo hace, que las dejó, sin realizar tratamiento de rehabilitación; que actualmente está contratado en la Municipalidad, que tiene un hijo, que está reencauzando su vida (f. 896 vta.). Asimismo, en instrucción, había manifestado que no padece ninguna enfermedad y que consume bebidas alcohólicas los fines de semana y estupefacientes –pastillas- (f. 595). En efecto, tales declaraciones son demostrativas de que Villalba no era una persona droga-dependiente, como afirma el recurrente para justificar su inimputabilidad en la comisión del hecho endilgado, en tanto el sentido común indica que una persona droga dependiente no puede abandonar los psicofármacos sin ayuda profesional, como lo hizo el imputado. En consecuencia, todo indica, conforme sus propias manifestaciones –que consumía los fines de semana-, que era consumidor ocasional, por lo que, puede haber estado bajo los efectos de estupefacientes, pero eso no le impidió conocer la criminalidad de los actos que llevaba a cabo. De este modo, considero que el agravio que introduce la defensa no puede ser atendible, atento que para la declaración de inimputabilidad no es suficiente que se compruebe clínicamente algunos de los estados que enuncia la ley, sino que es menester que dicho estado, en el momento del hecho, impida comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Y en el caso, no se desprende que la drogadicción voluntaria, a la que se somete el acusado, permita ser encuadrada dentro de la categoría de Trastorno Mental Completo, (Cfr. BONNET, Emilio Federico Pablo, "Medicina Legal", López Libreros Editores, 2º edición, pp. 1213 y 1218), que podría, de acuerdo a las circunstancias particulares de la causa, considerarse una eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 34 inc. 1º del CP. En efecto, nunca se acreditó, ni surge de las presentes el invocado carácter de droga-dependiente que impusiera, en el caso, la realización de la pericia psiquiátrica que refiere el art. 82 del CPP. Desde otro ángulo, observo que tampoco puede prosperar el agravio esgrimido por el recurrente alegando -en esta instancia casatoria- la existencia de una discapacidad mental del acusado. Concretamente, refiere que Villalba padece de un retraso mental leve o moderado, el que, según su apreciación, se percibe a simple vista. En lo que al punto se refiere, cabe referir que dicha circunstancia, no sólo que no encuentra corroboración ni ha sido acreditada con prueba que la avale, sino que resulta llamativo el hecho de que aquella disminución tampoco ha sido advertida por la defensa que anteriormente representó a Villalba, ni por los distintos operadores jurídicos que intervinieron a lo largo del proceso, siendo también inadvertida por los miembros del tribunal, quienes fruto de la inmediación, tuvieron contacto directo con el imputado, percibieron su declaración y su desenvolvimiento a lo largo del juicio, sin observar o dejar asentada alguna consideración al respecto. Es más, observo que, de lo declarado por el acusado, surge puntualmente que no padece enfermedad, que cambió su vida, que tiene un hijo, que trabaja para él y su mujer, que está contratado en la Municipalidad y reconoció el hecho –pese a manifestar, ejerciendo su derecho de defensa, que no recuerda nada- y que solicita le impongan una pena corta. Las consideraciones apuntadas dejan sin sustento la hipótesis planteada por el recurrente en cuanto al alegado retraso mental. No se ventiló ni advirtió en el juicio ningún posible retraso mental que justifique una solución exculpatoria que autoricen conmover la decisión puesta en crisis. En razón de lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acusado, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. En tanto no resulta demostrado el error que se predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión, los agravios en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas debe ser rechazado. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, dijo el Dr. Figueroa Vicario: Subsidiariamente, el recurrente denuncia arbitrariedad en la determinación de la pena. Sostiene que el tribunal no pudo ponderar el informe socio ambiental y el informe mental obligatorio, por no contar con ellos. Argumenta que ello le impidió tener en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el art. 41 inc. 2 CP. Corresponde en este punto, analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Julio Exequiel Villalba. En tal sentido, advierto que el contraste de las razones brindadas por el recurrente y las expuestas por el sentenciante para determinar el monto de la pena, determinan que el gravamen no debe ser atendido. Así, en tanto no se aprecia un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio; y además, la pena atribuida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 del CP., ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, a tenor de la gravedad del hecho acreditado y por el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. En el presente, el sentenciante ha ponderado a favor del acusado un cúmulo de circunstancias atenuantes que se reflejan en el monto de pena impuesta. Ello así, si bien consideró como agravantes, la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y que el acusado ya había sido condenado a la pena de un año y seis meses en suspenso, demostrando una conducta persistente y reiterante en la comisión de delitos contra la propiedad; no obstante –en sentido opuesto al afirmado en el recurso-, valoró a su favor, su edad, aun productiva con una familia constituida; su educación; que fue consumidor de alcohol y estupefacientes, pero ya no, destacando que ello fue debido a su propia voluntad –en tanto, no hizo rehabilitación por consumo de tales sustancias-; que se encontraba contratado como empleado municipal y que estaba encaminando su vida hacia una alternativa distinta al delito y sus consecuencias. De allí, puede concluirse que no ha existido una fundamentación arbitraria y que el tribunal ha ponderado de manera expresa las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en la ley sustantiva. En definitiva, considero que el sentenciante realizó una correcta valoración de las circunstancias que consideró necesarias ponderar, no advirtiéndose apartamiento de la sana crítica racional en la fijación del monto de la pena impuesta. Por otra parte, el recurrente tampoco demuestra cuáles son las circunstancias atenuantes que considera omitidas de valorar ante la carencia de informe socio ambiental, restringiendo su agravio a consideraciones genéricas que carecen de incidencia a fin de conmover lo decidido sobre el punto. Por ello, estimo que los defectos señalados en el recurso son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de diversas circunstancias agravantes y atenuantes válidamente computadas por el Tribunal –no desvirtuadas en el recurso- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso. Por lo demás, no apreciándose fisuras lógicas en el razonamiento del a quo que descalifiquen el acto jurisdiccional como tal, las conclusiones a las que ha arribado para llegar a la pena única aplicada debe ser considerada como fruto del análisis racional de las circunstancias vertidas en los pronunciamientos en cuestión, y dicha valoración resulta -en principio- ajena a la intervención del Tribunal al no haberse dado el caso de absurdo o arbitrariedad. En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del acusado Julio Exequiel Villalba, en contra de la sentencia nº 30/2020 dictada por el Tribunal Penal Juvenil. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios