Sentencia Definitiva N° 37/20
CORTE DE JUSTICIA • Carrizo, Rodrigo Aníbal c. ----------------------- s/ Lesiones leves calificadas, etc.- s/ rec. de casación • 30-09-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de septiembre dos mil veinte, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 094/19, caratulado “Carrizo, Rodrigo Aníbal – Lesiones leves calificadas, etc.- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 24 de expte. nº 244/16”. I) Por auto interlocutorio nº 24 de fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación subrogando al de Segunda Nominación, en lo que aquí interesa, resolvió: “1). No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento total y definitivo del imputado Rodrigo Aníbal Carrizo, efectuada por la Sra. Defensora Oficial Penal de 3ra. Nominación, Dra. Silvia Guzmán, por prescripción de la pretensión penal (arts. 67 primer párrafo del CP), debiendo, una vez firme el presente, continuar la causa según su estado. (...)”. II) Contra esta resolución, la Dra. Silvia Guzmán, en representación de Rodrigo Aníbal Carrizo, interpone el presente recurso. Centra su agravio en el motivo sustancial previsto en el art. 454 inc. 1° CPP, esto es, inobservancia de lo dispuesto en los arts. 363 inc. 4, 366, 62 inc. 2 y 67 CP. Dice que las causales de suspensión de la prescripción de la acción penal mencionadas en el art. 67 CP, no impiden que el proceso se resuelva en un término razonable; que no desconoce que la solicitud de suspensión de juicio a prueba se erige como una cuestión previa; no obstante, enfatiza que su planteo tiene que ver con la irrazonable duración de este proceso que superó el doble del máximo de duración de la pena prevista para el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo, que se atribuye a su pupilo. Seguidamente efectúa una reseña del trámite en las actuaciones principales. Relata que, encontrándose la causa radicada en el juzgado para la celebración del juicio y después de la Citación a juicio, con fecha 05 de diciembre de 2016 solicitó el beneficio de suspensión del juicio a prueba (art. 355 apartado 3º del CPP). Que transcurridos casi tres años de formulada tal pretensión, el Sr. Juez fijó audiencia de probation para el día 22/10/2019. En ese acto, solicitó el sobreseimiento total y definitivo de su asistido por haber transcurrido el tiempo máximo de la pena previsto para el delito de lesiones, contando desde el auto de citación a juicio de fecha 16/11/2016. Sostiene que el Fiscal interviniente dictaminó que esa pretensión no podía prosperar, toda vez que, por el pedido de suspensión del juicio a prueba, el plazo de la prescripción se encontraba interrumpido, y solicitó que la causa continúe según su estado. Con fecha 28 de octubre de 2019, el tribunal a quo dispuso rechazar el sobreseimiento solicitado a favor del acusado Carrizo. Considera la impugnante que el Tribunal a quo ha omitido analizar si la duración del proceso ha sido irrazonable y ha focalizado su atención en la causal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, puntualizando cuáles fueron los actos interruptivos y/o suspensivos, lo cual derivó en una evidente vulneración de la garantía constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Cita doctrina y jurisprudencia que estima conducente a su planteo. Por los motivos referidos, solicita se revoque la resolución impugnada por haber operado la prescripción de la acción penal por duración irrazonable del proceso, que ha devenido en insubsistente y se ordene el sobreseimiento total y definitivo de su asistido. Hace reserva del caso federal por violación a normas constitucionales. III. El planteo efectuado exige en primer lugar resolver la cuestión relativa a determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en cuanto a la admisibilidad del recurso intentado. De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 11), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer término, el Dr. Cáceres; en cuarto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y, en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario. A la Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso de casación ha sido interpuesto en tiempo oportuno, con relación a una decisión adoptada en el curso del proceso y es presentado en defensa de los intereses del imputado Carrizo, que está acusado como supuesto autor del delito de lesiones leves calificadas. Pero resulta que no es impugnable en casación la resolución que no hace lugar al pedido de sobreseimiento por prescripción efectuado, toda vez que, en lugar de poner fin al proceso, el decisorio posibilita la continuación de la acción penal. Y es que, en el caso, omite considerar el agraviado, que la declaración de no prescripción de la acción penal, es una decisión que permite continuar el proceso y no le da fin; por lo que esa decisión dictada en el curso de la audiencia única de probation, no debía ser considerada como sentencia definitiva que admita el recurso de casación para cuestionarla. Resultan de aplicación al caso los siguientes conceptos de la Corte Federal: “Las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso penal no reúnen, por principio, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, requisito éste del que no cabe prescindir aunque se invoque lesión a garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 295:704; 307:1030; 312:552; 315:2049; 321:2076; 322:360; 328:3629 y 4423; 329:5590, entre muchos otros). Por otra parte, la recurrente dice que la resolución puesta en crisis se limitó al instituto de la prescripción de la acción penal sin dar razones de la duración irrazonable del proceso ni de la demora en la fijación de la audiencia de probation solicitada casi tres años antes, argumentando así, que la resolución que ataca exhibe una fundamentación aparente. Sin embargo, las objeciones que opone no son el reflejo de la cuestión propuesta en la instancia. De las constancias del acta de fs. 62/65 no surge requerimiento para que el tribunal controle si el proceso se había desarrollado en un tiempo que, por su excesiva duración, sea irrazonable su continuación; sino que la defensa circunscribió la solicitud de sobreseimiento de su pupilo Carrizo en el vencimiento del tiempo máximo de la condena-prescripción de la acción penal, arts. 62 inc. 2°, 67 inc. “d” y 59 inc. 3° CP-. Así las cosas, el planteo –pretendiendo que el Tribunal se expida sobre una cuestión que no se ve reflejada en el acta de la audiencia para su consideración-, se presenta como una reflexión tardía de la recurrente, considerando que no propuso las circunstancias que invoca. Lo cierto es que en la oportunidad procesal pertinente ninguna alegación formuló ante el juzgador, para que se expida con relación al plazo razonable del proceso, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación en cuanto a que, al no haber sido sometida la cuestión al conocimiento de los tribunales de las instancia anteriores, el planteo formulado en el recurso extraordinario constituye sólo el fruto de una reflexión tardía que no puede ser considerado en esta instancia (Fallos: 303: l67~ 304:509; 322: 1926. entre otros). Dadas las condiciones mencionadas, el agravio tampoco revela el disenso con el criterio invocado en sustento de lo decidido en la resolución que ataca, con relación a la causal de suspensión del curso de la prescripción, por lo que es insuficiente para conmoverla. Por las razones expuestas, propongo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, por no estar dirigido contra una resolución recurrible conforme lo prevé el art. 455 del CPP, y exhortar la inmediata prosecución de la causa según su estado; sin costas; téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, por los mismos fundamentos, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Coincido con la solución propuesta por el Dr. Cippitelli, por los motivos invocados. Por ende, por los mismos motivos, voto de igual modo. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con arreglo a esas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Coincido con la solución propuesta por el Dr. Cippitelli, por los motivos invocados. Por ende, por los mismos motivos, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Silvia Estela Guzmán en representación de Rodrigo Aníbal Carrizo en contra del auto interlocutorio nº 21/2019 del Juzgado Correccional nº 2, ordenando la inmediata prosecución de la causa según su estado (arts. 466 y conc. del CPP). 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Téngase presente la reserva del caso federal. 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios