Sentencia Definitiva N° 36/20
CORTE DE JUSTICIA • Burgos, Jorge Luis c. ----------------------- s/ homicidio triplemente calificado, etc.- s/ rec. de casación • 30-09-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 082/19, caratulados: “Burgos, Jorge Luis –homicidio triplemente calificado, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 44 de expte. nº 93/19”. Por Sentencia nº 44/19 de fecha 02 de octubre de 2019, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “1) Declarar culpable a Jorge Luis Burgos, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio triplemente calificado por mediar una relación de pareja, por alevosía y por femicidio; homicidio calificado por el vínculo y homicidio calificado por alevosía en grado de tentativa, todo en concurso ideal; previsto y penado por los arts. 80 incs. 1º, 2º (segundo supuesto), 11, 42, 45 y 54 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua con más accesorias de ley (arts. 5 y 12 del CP), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Pcial. Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en defensa de Jorge Luis Burgos, interpone el presente recurso. Esgrime como agravio que la sentencia es nula por inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (arts. 454 inc. 2º del CPP). Sostiene que del análisis integral de la prueba producida en la causa, surge inequívocamente que su asistido no tuvo participación alguna en el hecho, y que lo ocurrido se trató de una tragedia producto quizás de un juego realizado por las menores, posibilidad que, incluso -asevera-, surge de las pericias de siniestros realizadas en la causa. Destaca como pruebas agraviantes, el examen parcial que efectúa el tribunal de la pericia realizada por la División Bomberos de la Policía de la provincia, de las declaraciones de las menores Z. J. F. S. y M. T. S. C. S. en Cámara Gessel; el análisis parcializado que hace de la pericia psicológica de la menor Z. J. F. S.; y que el tribunal haya considerado como testigo directa a la menor M. T. S. C. S.; las contradicciones existentes entre las declaraciones de los policías Lezcano y Silva; y que sin dar razones valederas se desmerezca el testimonio de la madre y demás familiares que sitúan a Burgos en el domicilio de su progenitora al momento del hecho. Entiende que no se ha logrado demostrar la participación de su asistido en el hecho, o que al menos, existe una duda razonable por lo que corresponde, por aplicación del principio de inocencia, se absuelva a su asistido por el hecho incriminado o subsidiariamente, por el beneficio de la duda. Finalmente, efectúa reserva del caso federal por violación de normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso legal, igualdad ante la ley y de la defensa en juicio (arts. 16, 17 y 18 de la CN). Y reserva del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.22), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto término, la Dra. Molina. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto para considerar formalmente admisible el recurso interpuesto. Por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 27 de noviembre de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud pero estaría comprendido entre las 02:40 y 03:20 hs. aproximadamente, Jorge Luis Burgos se hizo presente en el domicilio sito en Bº La Rivera, manzana b), lote 19 (ingresando por Ruta Nacional nº 38, frente al tinglado del corralón San Javier, 130 metros aproximadamente hacia el punto cardinal Este y 90 metros aproximadamente hacia el punto cardinal Sur, último lote mano derecha), de ésta ciudad Capital, lugar donde se encontraba enclavado una casilla de construcción precaria (con su muro y techo de chapa galvanizada, sostenida con tiranterías de maderas, puerta de acceso construida de madera -tarima-), constituida como un único habitáculo que era utilizado como cocina-comedor y dormitorio, de una dimensión estructural de 3,40 metros de frente y 3,70 metrosde largo, con una cama elástica de hierro (con un colchón tipo sommier) y una cama de una plaza, donde se encontraban durmiendo en una cama su pareja, M. C. S. junto al hijo de ambos, el menor G. A. B. (de un año de edad a la fecha de acaecido el presente hecho), y en la otra cama dormían las otras dos hijas de M. C. S., las menores Z. J. F. S. y M. T. S. C. S. (de cuatro y seis años de edad, respectivamente, a la fecha de acaecido el presente hecho). En dicha circunstancia, el aludido Burgos, aprovechando que la puerta de acceso a la precaria vivienda se encontraba cerrada con cadena y candado (colocado hacia adentro) y que en la parte del techo del habitáculo tenía un hueco para que ingrese aire, como así también la nocturnidad, todo lo cual le aseguraba a éste que los antes mencionados se encontrarían durmiendo y por ende los colocaba en una situación de indefensión que posibilitaba a Burgos un actuar sin riesgo para sí -toda vez que no encontraría resistencia ni de las víctimas ni de terceras personas- y con la seguridad de obtener su designio criminoso tal como lo pergeñó, se direccionó hacia la vivienda y con la clara intención de provocarles la muerte a M. C. S. (y sus hijos), a quien en base a una relación desigual de poder que afectó la vida, libertad, dignidad, integridad física y psicológica (al agredirla físicamente constantemente, aplicándole golpes de puño en rostro, verbalmente tratándola de abortadora y ladrona, amenazarla que la quemaría viva, sustraerle además las pocas pertenencias que ésta tenía en la vivienda para poder comprar sustancias psicotrópicas, no llevar el alimento diariamente para el sustento y celándola constantemente), que generó una cosificación que la colocaba en una situación de inferioridad en relación a Burgos, constituyente todo ello en un ámbito propio de un contexto de violencia de género, munido con algún elemento idóneo a tal fin (no establecido aún por la investigación), enciende fuego, posiblemente un papel, e introduce el mismo por el hueco antes referido que se encontraba en el techo de la precaria vivienda y se da rápidamente a la fuga del lugar en dirección a la Ruta Nacional nº 38, cayendo el papel encendido sobre el colchón de dos plazas donde estaban Z.J.F.S. y M.T.S.C.S., la cual esta última se encontraba despierta por lo que saca a su hermana de la cama y empieza a pedir ayuda, siendo escuchada por Braian Alberto Luna, vecino del lugar, por encontrarse en cercanías de la precaria vivienda (a dos casas de distancia), direccionándose rápidamente hacia dicho lugar y, al divisar que del interior de la vivienda de Silva salía fuego, procede a aplicar una patada a la puerta de ingreso por lo cual la parte a ésta al medio y logra derribarla, logrando ingresar hacia el interior y sacar a las menores de allí, luego intenta ingresar nuevamente y sacar del interior a M.C.S., no pudiendo ello por la acción del fuego, marchándose del lugar a buscar ayuda. Que por el accionar del referido Luna, el claro designio criminoso de ocasionar la muerte a las menores (Z.J.F.S. y M.T.S.C.S.), por parte de Jorge Luis Burgos, no pudo llegar a consumarse por circunstancias ajenas a éste. Asimismo, debido a la acción directa del fuego con el colchón referido (que por su material resulta ser altamente inflamable como así también la tarima de madera), que originó el papel encendido que Burgos arrojó hacia el interior de la vivienda, se provocó rápidamente un incendio de gran magnitud que ocasionó con la propagación de humos y gases tóxicos (monóxido de carbono), y el consecuente estado de inmovilidad de M.C.S. y su hijo G.A.B. y la posterior muerte de su pareja M.C.S. y su hijo G.A.B., siendo la causa eficiente de la muerte de ambos, a saber: “paro cardiorrespiratorio por asfixia por inhalación de monóxido de carbono y por gran quemado con grado avanzado de carbonización o quemadura grado cuatro por fuego directo (según reza informes de autopsia que lucen a fs. 124/125 y 127 respectivamente, labrado por el Dr. Ariel G. Toloza, médico de Sanidad Policial)”. En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Jorge Luis Burgos. No obstante, considero que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Y es que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente, no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Burgos en el femicidio de M.C.S., en el homicidio agravado de su hijo G.A.B. y en el homicidio en grado de tentativa de las menores Z.J.F.S. y M.T.S.C.S. (de 4 y 6 años de edad, respectivamente). Del examen de los fundamentos de la condena, observo que en modo alguno el tribunal soslayó la hipótesis basada en que el incendio fue producto de un juego realizado por las menores, sino que, a diferencia de lo postulado en el recurso, descartó puntualmente esa posibilidad con argumentos que no han sido controvertidos en esta instancia. En lo que al punto se refiere, cabe considerar que las niñas fueron rescatadas por su vecino, Brain Alberto Luna, inmediatamente de ocurrido el fatal suceso, y es justamente en esa oportunidad en la que la más pequeña de ellas, Z.J.F.S. (de 4 años de edad) sindicó a Jorge Burgos como la persona que prendía papelitos y los tiraba por la ventanita. Por otra parte, el sentido común indica que resulta insostenible la postura del recurrente, quien se apoya únicamente en una de las hipótesis planteadas por el perito a fs. 527 como posible causa de inicio del fuego, pretendiendo que la menor sindicó a Burgos para cubrirse de una travesura. Y es que no resulta razonable pensar que Z.J.F.S., con tan solo 4 años de edad, en el mismo momento y lugar en el que había quedado su madre y hermano atrapados por el fuego, pudiera realizar una construcción lógica-ideológica falsa para perjudicar al enjuiciado y salvarse de una reprimenda. En efecto, la niña no tuvo tiempo ni de pensar, fue rápidamente rescatada entre las llamas, lo que configura la inmediatez que es demostrativa de la sinceridad de su relato, circunstancia que, además, fue confirmada con la pericia psicológica que oportunamente se le realizara. Asimismo, tales manifestaciones fueron reiteradas en su exposición -un mes después de producido el trágico hecho- a la psicóloga en la entrevista en Cámara Gesell, en donde Z.J.F.S. describió la modalidad de ejecución del hecho y señaló puntualmente quién fue su autor, ratificando que ella lo vio, que nadie se lo dijo. Observo así, que este relato coincide con el de su hermana M.T.S.C. S. (6 años), en tanto, al ser entrevistada en Cámara Gesell confirmó los dichos de aquella, que señalan a José Burgos, como la persona que arrojó los papelitos encendidos por el único agujero que había en el techo y que abajo estaba la cama. Desde esta perspectiva, no puede ser atendido tampoco el argumento relativo a la duda sobre cómo pudo ser que la menor pudo ver a Burgos, siendo que la única abertura se encontraba a la altura del techo de la precaria vivienda, con una caja de vino y que arrojaba los papeles encendidos hacia el interior del habitáculo. Con este cuestionamiento, el recurrente insiste en restar valor convictivo al testimonio de la menor. En efecto, las sospechas manifestadas sobre la credibilidad de los testimonios de Z.J.F.S. y M.T.S.C.S., carecen de fundamento; en tanto tales expresiones encuentran aval en las pericias psicológicas obrantes a fs. 625/628 vta., cuyas conclusionesdescartan la existencia de fabulación o mendacidad en sus dichos, ratificando la profesional interviniente que las menores presentan un juicio crítico acorde a la realidad, con un relato claro, preciso, sin contradicciones, sostenido en el tiempo y espontáneo en cuanto al relato de los hechos investigados, concluyendo que se infiere que sus relatos son verosímiles. En relación a esto último, estimo oportuno recordar lo establecido por esta Corte (“Codigoni”, S. n° 55/2018), al sostener que: “…las proyecciones que en la forma de valorar los testimonios de niños víctimas de delitos tienen las reglas de la sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control logicidad de la misma estrictez que el de un mayor de edad, lo cual es claramente corroborado por la psicología, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración, con las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas sobre la víctima”, como lo ha hecho el tribunal en el presente caso. En este contexto de análisis, considero también que esa información aportada por ambas niñas, fue adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de aquella circunstancia, en cuanto el tribunal a quo ponderó que estos testimonios se concatenan con lo expuesto en el Informe Técnico de la oficina técnica de la Dirección de Bomberos, en donde el perito concluye que, por las características del hecho, se trató de un incendio hipotético intencional. De este modo, Eduardo Damián López, en debate ratificó el informe técnico por él realizado (fs. 380/384) y brindó explicaciones en relación al término “Hipotético intencional”, descartando que haya sido accidental. Sobre el punto, también se expidió en su informe pericial, Pedro Ariel Cáceres, coincidiendo en que la causa del incendio debe ser considerada provocada, en el sentido de que hubo un accionar humano que dio origen al incendio. Explicó que el análisis de la causa de incendio es complejo, detallando distintas situaciones de acciones humanas que pudieron haber dado inicio el fuego, entre una de ellas, la ya descartada hipótesis -en la que el impugnante sustenta su estrategia defensiva recursiva- basada en que el incendio pudo haber sido provocado por alguna de las dos menores sobrevivientes. Siguiendo esta línea argumentativa, debo decir que igual juicio merecen las objeciones relacionadas con la -invocada por el recurrente- falta de consideración por parte del tribunal, de que el incendio se produjo en la cama donde se encontraban las menores, argumentando el impugnante que es la que más alejada se encontraba del ventiluz y que ello confirmaría la teoría de que fueron ellas las provocadoras del fuego. Sin embargo, tales argumentos defensivos carecen de sustento probatorio. Ello así, en tanto quedó acreditado con el testimonio brindado en audiencia de debate por la hermana de M.C.S., Verónica Elizabeth Silva, el lugar en el que se encontraba la abertura en el techo. En tal sentido, con los datos aportados por la referida testigo, observo que, si bien es cierto las menores dormían en la cama grande como refiere la defensa, también lo es -en sentido contrario al postulado- que el ventiluz se encontraba debajo de esa cama (fs. 807). Esto explica que no estaban dormidas y que Z.J.F.S. haya visualizado a Burgos arrojando los papeles encendidos hacia donde ellas se encontraban, lo que motivó que inmediatamente pidieran ayuda y que fueran rápidamente rescatadas por Brian Alberto Luna. Por otra parte, las características del lugar -una zona que Burgos conocía perfectamente y el horario nocturno, fácil de ocultarse y de escapar- explican razonablemente la ausencia de rastros del autor del hecho; pero esa falta de acreditación no alcanza para neutralizar la certeza sobre la participación del acusado establecida sobre la base de indicadores que no son contradichos válidamente en el recurso. Idéntico déficit argumentativo exhibe el agravio vinculado a cuestionar los testimonios brindados por los policías motorizados Lezcano y Silva, quienes, mientras se dirigían raudamente al lugar del incendio, observaron a un sujeto que caminaba en forma apresurada, con la cara desencajada, despeinado y con actitud sospechosa, el que luego fue reconocido por ambos, resultando ser el acusado Burgos. Sobre el punto, observo que las contradicciones que señala el recurrente a modo de agravio, existentes entre las declaraciones de Silva y Lezcano referidas a las características físicas de su defendido, no son tales. En primer término, yerra al sostener que el acta de inspección corporal realizada al imputado describa que Burgos tenía el pelo corto, porque de la misma (fs. 49) surge que tenía el pelo medio largo, de color negro y con reflejos rubios, ello explica que los motorizados hayan visto despeinado a Burgos. Por otra parte, estimo que las objeciones que formula, carecen de relevancia, en tanto, quedó probado que ambos reconocieron al acusado mediante acto procesal que se llevó a cabo con todas las garantías procesales y constitucionales, en el que participó la defensa y ninguna objeción formuló al respecto a lo largo de todo el proceso, como bien argumenta el tribunal en el fallo. Por ende, este agravio tampoco resulta de recibo. Observo asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó el carácter conflictivo de la relación que mantenía la persona ahora condenada, José Luis Burgos con la víctima, M.C.S. Por una parte, porque ese particular modo de la relación entre los protagonistas del hecho quedó debidamente establecido en el juicio. En esa dirección, la exhaustiva reseña efectuada en la sentencia da cuenta de las intervenciones policiales y vecinales ante las reiteradas agresiones que aquél provocaba a su pareja. En lo que al punto se refiere, la pretensión del recurrente intentando deslindar la responsabilidad de Burgos en el hecho en cuestión, ha omitido considerar este aspecto relevante ponderado por el tribunal de juicio. En efecto, el recurrente nada dice con relación al móvil que llevó al acusado a matar a su pareja, a su hijo y a sus dos hijastras -aunque en relación a estas últimas, no logró concretar su objetivo por razones ajenas a su voluntad-, así como prescinde referir al ciclo de violencia vivido por M.C.S. en su relación de pareja con el acusado. En tal sentido, el juzgador ponderó numerosos testimonios que de manera coincidente acreditan y dan cuenta del constante maltrato físico, verbal y psicológico que soportó la víctima por parte del acusado, con quien tenía un hijo en común (G.A.B., menor de un año de edad, quien también resultó víctima del presente hecho). Episodios estos que fueron presenciados y descriptos detalladamente por los distintos testigos que comparecieron al juicio y que describen la personalidad violenta y agresiva de Burgos. Así, en lo pertinente, Braian Alberto Luna, en debate dijo que fue testigo de cuando Burgos le quemó unas cosas que ella había comprado, que estuvo presente cuando le quemó el lavarropas y el secarropas, circunstancia esta también expuesta por la hermana de M.C.S. Asimismo, refirió que la propia víctima le contó la violencia que padecía por parte de Burgos, que la trataba mal, la empujaba y le pegaba. Por su parte, el progenitor de la menor, Z.J.F.S. -Sebastián Armando Farías-, también aludió al estado emocional en el que se encontraba su ex pareja (M.C.S.), quien le dijo que Burgos la maltrataba y amenazaba, que no la dejaba tranquila, situación que se repetía con su hija, quien le tenía miedo porque la trataba mal. Asimismo, reviste relevancia el testimonio aportado por Sergio Ariel Casas, en tanto vivía en frente a la casilla de la víctima. En lo que al punto se refiere, describió la situación de violencia por él percibida, dos días antes de la comisión del hecho. Relató en la oportunidad, que el día viernes, a la siesta, observó y escuchó cómo Burgos correteaba a M.C.S., diciéndole “ya vas a ver negra te voy a matar a puñaladas”, ella se refugió en la casa del hermano de Casas, mientras que Burgos le decía “ya vas a ver negra, cuando vayas a la casa te voy a matar a puñaladas”. También la hermana de la víctima, Verónica Elizabeth Silva, narró los distintos episodios violentos vividos por M.C.S., de los cuales presenció muchos de ellos, sino que también relató que la mañana del domingo 26 observó otro hecho de violencia sufrido por su hermana, en donde el acusado Burgos le gritaba: “vos estás muerta”, manifestando la testigo que tuvo que intervenir la policía y que M.C.S. le tenía miedo; que él nunca quiso a sus hijas. En idéntica dirección, resulta trascendental el aporte brindado en debate por Eliana Asunción Salas, amiga de M.C.S., en tanto demuestra que el acusado Burgos, pese al incidente del mediodía, en el que tuvo que intervenir personal policial, no logra deponer su comportamiento violento y de hostigamiento hacia la víctima. Y es que, siendo las 15 hs. de ese domingo 26 de noviembre de 2017, volvió a agredir físicamente a M.C.S., quien llegó corriendo a la casa de la declarante pidiéndole un celular para llamar a la policía porque le había pegado su pareja. Que al hacerla pasar con su hijo en brazos, observó que tenía en el cuello las manos marcadas de Burgos, tenía todo colorado y le dijo que había intentado ahorcarla y la amenazó con las hijas. Ante este incidente, describió también, que mientras Burgos insultaba a M.C.S. pretendiendo que saliera de su casa, una vecina le dijo que andaban los motorizados, razón por la que él se retiró del lugar. También revelan el nivel de violencia que Burgos ejercía sobre la víctima, los dichos de Brenda Anahí Contreras y Jorge Ernesto Perea, quién ayudó a Burgos a construir el rancho donde vivían con M.C.S. Este último relató en debate los distintos episodios de violencia física y psicológica que sufría diariamente la víctima y el grado de control y poder que Burgos ejercía sobre aquella, en tanto M.C.S. le pidió a Jorge que no se metiera cuando le ofreció ayuda. Las circunstancias descriptas, confirman y revelan la personalidad violenta y agresiva del acusado, así como, ponen en evidencia el grado de enojo e ira que sentía aquél día, marchándose furioso a la casa de su madre. Máxime cuando quedó acreditado con los dichos de Mara Elizabeth Pacheco -amiga de M.C.S.-, que la víctima estaba cansada del maltrato, de las amenazas, de las agresiones físicas y verbales, de las cuales, de muchas de ellas, fue testigo; refirió que M.C.S. quería que el acusado se vaya de la casa, pero éste se resistía. Asimismo, refiriéndose al episodio descripto por Verónica Elizabeth Silva, el último domingo que estuvo con vida M.C.S., agregó, que esta última le decía a Burgos que no quería saber más nada con él y que el acusado le dijo que “la iba a cagar matando y le iba a prender fuego al rancho con hijo y todo adentro”. Lo hasta aquí expuesto, evidencia que los testimonios brindados ante el tribunal han sido claros, detallados, contundentes, coherentes, coincidentes y no ofrecen fisuras. Que sus versiones no fueron desvirtuadas en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de estos testigos. Todo lo contrario, ha quedado fehacientemente demostrado que, pese a que conocían la conflictiva relación sentimental que tenían y lo violento que era el acusado con M.C.S., respetaban la voluntad de ésta última de no tomar injerencia en su relación de pareja. Las consideraciones precedentes, son demostrativas de la dinámica que precedió al hecho y de la existencia de un fuerte indicio de participación del acusado en el mismo, en tanto la intención dolosa de finiquitar a su mujer e incluso a su hijo quedó evidenciada en su conducta anterior. En efecto, Burgos ya había expresado a viva voz y frente a testigos, en horas de la siesta del día anterior a cometer el hecho, que incendiaría el rancho con M.C.S. y su hijo adentro, momentos previos a marcharse furioso a la casa de su madre. Asimismo, en tanto el maltrato físico a otra persona revela un claro déficit del carácter de su autor, cabe concluir que la existencia cierta y reiterada de esa ocurrencia por parte de Burgos en perjuicio de M.C.S. fue acertadamente valorada en la sentencia como indicio de personalidad. Estimo así, que tales circunstancias han sido correctamente ponderadas por el tribunal de juicio en cuanto quedó debidamente acreditada la personalidad violenta del acusado, quien ante la ira y pérdida de control de la situación y de su pareja, sin soportar la idea de una separación, se fue del lugar ofuscado y rabioso y se dirigió a la vivienda de su progenitora. Razones éstas, que evidencian la existencia de un móvil para cometer el hecho endilgado, cuya idea ya se encontraba latente en su fuero íntimo, conforme lo expresó el propio imputado delante de los testigos. Por otra parte, considero adecuada la relevancia otorgada en la sentencia al comprobado lapso de tiempo en el que el acusado estuvo ausente del domicilio de su madre, el que coincide con el horario de ejecución del hecho y con lo aportado por Sergio Ariel Casas -testimonio que fue considerado coherente, sincero y creíble por parte del tribunal y que no ha sido cuestionado por el impugnante-, al referir que en la madrugada del día del hecho siendo las 03:00 hs., sintió gritos, vio humareda y afirmó haber observado a Burgos -a quien conocía desde hacía un año- caminar por el costado de la ruta. Con base a lo apuntado, el tribunal a quo estimó que lo expuesto por Casas se complementa con las declaraciones de las menores Z. J. F. S. y M. T. S. C. S. y de Braian Luna, argumentando que quedó acreditado que, una vez que Burgos cometió el hecho, se fugó en forma sigilosa hacia el domicilio de su madre ubicado en el Barrio Santa Marta, sin advertir que era observado por Ariel Casas cuando se dirigía hacia la ruta Nacional n° 38, la cual cruza para poder sustraerse del accionar de la justicia, siendo nuevamente observado por los policías motorizados Yamil F. Lescano y Matías L. Silva, mientras continuaba con su fuga, en inmediaciones del Poli Deportivo del Barrio Santa Marta, por Avenida Bicentenario. De este modo, considero adecuadamente valorada en la sentencia, la actitud asumida por el acusado con posterioridad a la comisión del hecho, al intentar, respaldado por sus familiares, evadir el accionar de la justicia. Por último, en cuanto al agravio vinculado a cuestionar la falta de mérito que el tribunal atribuye a los testimonios brindados por la madre y familiares de Burgos, más allá de la disconformidad que postula, el recurrente ha prescindido señalar cuál es el error que predica en tal sentido de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, circunscribiendo su reclamo sólo a sostener que los referidos testigos ubican a Burgos en el domicilio familiar al momento de producción del incendio, circunstancias que han quedado desacreditas en el examen que, de tales testimonios, ha efectuado el tribunal de juicio, concluyendo que los mismos evidencian un claro interés de excluir a Burgos de la escena del hecho. Asimismo, tribunal de mérito valoró el relato de otros testigos (Casas, Silva, Lescano, Z.J.F.S. y M.T.S.C.S.), a los que consideró veraces, creíbles, sinceros y coherentes, los que indican la presencia de Burgos en inmediaciones del lugar y que lo señalan como su autor material; por lo que el agravio carece de la entidad que el recurrente le asigna, en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del imputado Jorge Luis Burgos. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios