Sentencia Definitiva N° 35/20
CORTE DE JUSTICIA • Romero, Víctor Ariel –Romero, Juan Pablo c. -------------------- s/ lesiones leves- s/rec. de casación • 28-09-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veinte,la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina - Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 046/20, caratulado: “Romero, Víctor Ariel –Romero, Juan Pablo –lesiones leves- s/rec. de casación c/ auto interl. nº 043 de expte. nº 049/20”. I. En lo que aquí interesa, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, por auto interlocutorio nº 043/20, de fecha 03 de agosto de 2020, resolvió: “No hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuada por el Dr. Nolasco Contreras –defensor penal 1-, en su carácter de abogado defensor de los imputados Víctor Ariel Romero y Juan Pablo Romero y ratificada en la sala de audiencias por los mencionados, por resultar improcedente (art. 76 bis y cctes. del CP).(…)”. II. Contra esa resolución, el Dr. Nolasco Contreras interpone el presente recurso e invoca los motivos de agravio previstos en los incs. 1 y 2 del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Sostiene que los argumentos dados por el Ministerio Pupilar evidencian que el padre de la víctima -quien ejerce la representación de sus derechos amparado por la Convención del Derecho del Niño -ley 26061-, estaba notificado y prestó su consentimiento libre y espontáneo al desarrollo y la viabilidad de la probation. Es decir, se han cumplido todas las posibilidades de garantía y derechos que deben observarse respecto al menor ofendido, tal como lo prevé la ley 26061 en todos sus aspectos normativos. Por otra parte, hace referencia a la opinión o el criterio no ajustado a derecho por parte del fiscal interviniente, el cual incorpora argumentos ajenos a la determinación del tipo de lesiones. Concretamente, al referir al modus operandi o a las distintas circunstancias fácticas al momento de producirse las supuestas lesiones en el menor. Toma en cuenta las características físicas de los supuestos agresores, detalla aspectos personales de peso, estatura, etc., circunstancias éstas que –enfatiza- no deben analizarse en esta etapa del proceso. También refuta las consideraciones inherentes a la supuesta violación a los principios garantidos por los Tratados Internacionales y los derechos del Niño, considerando el impugnante que no deben ser de recibo al momento de definir el presente recurso. Sostiene, que la resolución recurrida es determinada en base a pruebas incompletas en su valoración y apreciación, y que, si hubieran sido analizadas de una manera minuciosa, exhaustiva y objetiva, otra hubiese sido la conclusión. Finalmente solicita se revoque el A.I. nº 043/20 y se otorgue el beneficio a sus asistidos. Hace reserva del Caso Federal III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿El tribunal a quo ha aplicado erróneamente lo dispuesto en el art. 76 bis CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f.12), votaremos en el siguiente orden: en primer término el Dr. Cáceres; en segundo lugar el Dr. Cippitelli; en tercer lugar el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto término la Dra. Molina y en quinto términola Dra. Sesto de Leiva. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a definitiva en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos dados en el primer voto, con los que coincido plenamente y a los que me remito para evitar repeticiones innecesarias, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Mi respuesta a la cuestión es afirmativa, por los fundamentos desarrollados en el primer voto, los que comparto y a los que me remito en honor a la brevedad. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El planteo recursivo postula ausencia de fundamentación en la resolución que deniega el pedido de suspensión del juicio a prueba, en tanto entiende que se encuentran cumplidos los requisitos normativos para su procedencia. Como punto de partida, cabe recordar que esta instancia ha sido abierta para discutir una cuestión netamente procesal; esto es, decidir, teniendo en cuenta los agravios expuestos, si resulta o no, procedente hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba oportunamente solicitado por el recurrente, petición que fue rechazada por el Juez Correccional de Tercera Nominación, previa consulta y opinión en ese sentido, expedida por la representante del Ministerio Público Fiscal, la que coincide con el criterio expuesto en la audiencia respectiva, por el Ministerio Pupilar. El examen de los argumentos brindados en la resolución atacada, permite adelantar que las razones suministradas por el tribunal a quo constituyen adecuado fundamento y se compatibilizan con el criterio sostenido por esta Corte en distintos precedentes, en donde se puntualizó que, las particulares circunstancias, que rodean los casos en los que se denuncia violencia contra menores –en este caso, un niño de 16 años al momento del supuesto hecho delictivo-, exigen una reacción punitiva especial y multidisciplinaria por parte del Estado. En el señalado contexto, no advierto errores o defectos de fundamentación en la resolución recurrida, pues, para denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba por motivos jurídicamente atendibles, el tribunal de grado valoró las circunstancias particulares del caso; entre ellas, que se trata de un caso de violencia en perjuicio de un menor de edad (16 años), que fue supuestamente agredido por dos adultos que duplican y hasta triplican su edad, poniendo de relieve la necesidad de celebrar el debate. Desde esta óptica, la resolución puesta en crisis tuvo como basamento la oposición fiscal fundada en resguardar el interés superior de la víctima que requiere una intervención punitiva por parte del Estado. En tal sentido, el titular de la acción penal consideró que el planteo se encuadra en un caso de violencia contra la niñez, por lo que debe analizarse bajo las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, razón por la cual, el planteo no resulta viable cuando el delito se instala en una relación asimétrica de poder. Refirió que la citada Convención internacional impone al Estado, el castigo de este tipo de conductas para evitar que su impunidad constituya una forma indirecta de tolerancia sobre esta clase de obrar y, de proteger al niño de todo tipo de abuso físico y mental. En efecto, prescindir de la sustanciación del debate implicaría dejar de lado los compromisos asumidos por el Estado Nacional de dar debida protección a los derechos de las víctimas en general y, en particular, de los niños (Convención sobre los Derechos del Niño; art. 2 de la ley 26.061 -Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y art.1 de la ley 5357 de la Provincia de Catamarca) Desde esta óptica cabe tener presente que las Convención internacional mencionada precedentemente conforma nuestro sistema constitucional (75 inc. 22), en virtud del cual, sus disposiciones no pueden ser obviadas cuando se ventilen, se encuentren involucrados y se resuelva respecto de los derechos de niños víctimas de violencia. En este sentido, prestigiosa doctrina ha sostenido que "la paridad de nivel jurídico entre la Constitución Nacional y esa normativa supranacional, obliga a los jueces a ‘no omitir’ las disposiciones contenidas en esta última ‘como fuente de sus decisiones’, es decir, a sentenciar también ‘en su consecuencia’" (Cafferata Nores, José I., "Proceso penal y derechos humanos", Editores del Puerto, 2° edición, Buenos Aires, 2008, p. 5). De esta manera, en el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, se alude a que "la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales". Por ello, es que se remarca que "la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño". Asimismo, se repiten los términos de la Declaración de los Derechos del Niño, por la que se postula que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal". En consecuencia, de la enunciación de estos propósitos, normativamente se establece que, “Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras los niños se encuentren bajo la custodia de los padres” (art. 19.1, CDN). Coincidentemente, todos estos derechos de rango constitucional, encuentran regulación en la normativa interna dictada en su consecuencia (art. 31, C.N.), tanto a nivel nacional como provincial (ley 26.061 y 5357). Estas legislaciones, por un lado, imponen la aplicación obligatoria de la Convención de los Derechos del Niño (art. 2, ley 26.061 y art. 1, ley 5357), estableciendo a su vez que "los derechos y garantías de los sujetos de esta ley [los niños] son de orden público, irrenunciables, independientes, indivisibles e intransigibles" (art. 2, ley 26.061 y art. 3, ley 5357). A su vez, también el interés superior del niño encuentra su reconocimiento y regulación (art. 3, ley 26.061 y art. 1, ley 5357), entendiéndose al mismo como "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos reconocidos", enunciándose, además, entre los que aquí interesa, el derecho "…a no ser sometidos a trato violento…" (arts. 9, ley 26.061 y art. 12, ley 5357; art. 2, inc. b), ley26.485 (B.O. 14/04/2009)). De conformidad a lo expuesto, puede apreciarse que la resolución adoptada se enmarca dentro de estos cánones constitucionales, y que los argumentos recursivos basados en sostener que ninguna norma legal impide la concesión del instituto de la probation carece de sustento. En lo que al punto se refiere, cabe agregar que, conforme lo establece la propia legislación aplicable, "cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas y niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (art. 3, último párrafo, ley 26.061). Por otra parte, en esta línea de razonamiento, cabe agregar quela suspensión del juicio a prueba, en el caso, importaría también contradecir lo dispuesto en el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la garantía de la protección a la persona menor de edad de toda forma de abuso (físico, psicológico o sexual) exige investigar el delito de esa naturaleza del que haya sido víctima, con arreglo a un procedimiento judicial favorable a ella, y realizar el juicio para que, en su caso, el autor sea declarado culpable y condenado a sufrir la justa pena. Consecuentemente, los derechos de los niños víctimas de delitos, garantizados en la Convención sobre los Derechos del Niño, enfrentados con los del imputado, garantizados en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, tienen primacía sobre éstos. Por ello, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba permite la efectiva dilucidación y persecución de los hechos de la causa presuntamente perpetrados en contra de una persona menor de edad y asegura que al supuesto perjuicio padecido por ella como consecuencia del delito no se sume otro derivado de la tramitación del proceso o del sistema procesal. Así las cosas, considerando que la víctima presunta de los hechos de la causa es un niño, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba tiene, también, adecuado fundamento normativo en la Convención Internacional de los Derechos del Niño invocada en la resolución impugnada en apoyo de lo así decidido. Por consiguiente, al no constatarse vicio alguno en la motivación de la resolución que comprometa su validez ni advertirse arbitrariedad o afectación de garantías constitucionales, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución atacada. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos dados en el primer voto, con los que coincido plenamente y a los que me remito para evitar repeticiones innecesarias, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Mi respuesta a la cuestión es afirmativa, por los fundamentos desarrollados en el primer voto, los que comparto y a los que me remito en honor a la brevedad. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, en interés de los imputados Víctor Ariel Romero y Juan Pablo Romero, en contra del auto interlocutorio nº 043/20 dictado por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios