Sentencia Definitiva N° 32/20
CORTE DE JUSTICIA • Paredes, Luis Oscar c. ---------------- s/ rec. in Pauperis s/ revisión de condena • 17-09-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Revisión deducido en autos, Expte Corte nº 117/17, caratulado: “Paredes, Luis Oscar s/ rec. in Pauperis s/ revisión de condena” I. Que el interno penado Luis Oscar Paredes interpone el presente recurso de revisión en contra de la sentencia condenatoria nº 20/04 del 03-11-2004, dictada por la Cámara de Sentencias en lo Penal de 1º Nominación, que lo condenó a la pena de veintidós años de prisión por tres hechos de robo por el uso de armas en concurso real. Entiende el recurrente que la condena que impugna resulta arbitraria y contraria a derecho, toda vez, que con la aparición de la Ley Blumberg, aquella no podría haber superado el máximo de quince años. Por otra parte, sostiene que el Tribunal aplicó la pena de veintidós años de prisión cuando el fiscal solicitó -para su tratamiento penitenciario- veintiún años de prisión, excediendo así, el monto máximo fijado por el CP y solicitado por el Ministerio Público Fiscal. II. A f. 09, la Defensora Oficial, Dra. Silvia E. Guzmán, al ser notificada del recurso interpuesto expresó: “Partiendo de la premisa de que mi defendido goza del derecho al recurso, se ha procedido a analizar la petición y los argumentos expuestos por el mismo, como así también su situación jurídica procesal y las constancias de las causas que le conciernen, en el pleno entendimiento de que en casos como el que nos ocupa se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y del honor y en consecuencia deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. Es así, que si bien resulta innegable su progresividad, grado de adaptación y apego al régimen penitenciario en miras a su resocialización en el marco del cumplimiento de su pena privativa de la libertad, lo que posibilitó su acceso a derechos de salida anticipada por estudios, no es menos cierto que el recurso que se pretende, recurso de revisión (art. 476), contiene causales taxativamente enumeradas por nuestro código de forma, y a opinión de ésta defensa, su caso no encuadraría en ninguna de ellas. Amén de ello y justamente en resguardo de su derecho de doble conforme como garantía de recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior interno, lo cierto es que no se encuentran motivos y fundamentos suficientes para sostener jurídicamente lo manifestado a f. 03/05 por mi asistido. Por lo expuesto, concluyo que si bien los arts. 18 de la CN, 1 y 8, párrafo 2, incs. c, d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1.b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el derecho que le asiste al interno Paredes, no es menos cierto que se debe dar cumplimiento a un estándar mínimo de defensa, y en consecuencia, como lo tiene dicho nuestra CSJN, no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables (…)”. A f. 12/vta. y con motivo de la vista dispuesta a f. 11, el Sr. Procurador Gral. refirió: “…Resulta necesario puntualizar que la medida impugnativa incoada se encuentra reglada por el art. 476 y siguientes del código de forma (recurso de revisión), la cual está dirigida a modificar una sentencia de condena pasada en autoridad de cosas juzgada en aquellos casos en que se compruebe alguna circunstancia nueva que permita reveer la misma, pero una medida de tal gravedad, que conmueva el esencial principio de cosa juzgada y con él, el de la seguridad jurídica, solo puede tener lugar en casos excepcionales y es por ello que en doctrina se lo conoce como el más extraordinario de los recursos extraordinarios. Por ello –como lo vengo sosteniendo en anteriores y similares dictámenes-, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. En tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores y/o delitos cometidos por funcionarios y/o magistrados judicial es dentro de un proceso penal o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. Analizadas que fueran las presentes actuaciones, verifico que ninguno de los agravios invocados por el recurrente encuadra en alguno de los supuestos estipulados taxativamente por el art. 476 del CPP que establece el procedimiento de admisibilidad del recurso en análisis, lo que lo torna manifiestamente improcedente. En consecuencia y por lo antes dicho, considero que el recurso intentado debería ser rechazado”. III. El recurso exige resolver la cuestión sobre su admisibilidad formal y, en su caso, sobre su procedencia o sobre la resolución que corresponde dictar. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 13), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr Cáceres; segunda, la Dra. Sesto de Leiva, en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto término, el Dr. Cippitelli y en quinto término, la Dra. Molina. Voto del Dr. Cáceres: En primer término, resulta necesario puntualizar que la revisión es una acción dirigida a modificar una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, y que supone la verificación de alguna circunstancia (hecho, ley o sentencia contradictoria) que la habilite, conforme alguno de los supuestos previstos en el art. 476 del código adjetivo. A más abundamiento cabe destacar que la “revisión” aparece como el único medio apto para vulnerar la cosa juzgada, en palabras de Clariá Olmedo, por ello, lo que distingue a tal remedio de los otros “recursos”, es su excepcionalidad. (Clariá Olmedo, Jorge A.; “Tratado de derecho procesal penal”, Tomo V, Ediar, 1966, pp. 551/552). Sobre el tema, también resultan pertinentes los siguientes conceptos vertidos por este tribunal en casos similares (S. nº 46/2011 y nº 87/2010, entre otros): “El recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario, especialísimo, de estricto rigor formal, razón por la cual, su interpretación debe ser necesariamente restrictiva; es un recurso excepcional, puesto que se distingue de las otras vías recursivas, en que permite conmover la cosa juzgada; consecuentemente aparece como el único remedio procesal que hace posible el ataque de la resolución, no obstante que ella se encuentre firme. En consonancia con lo expuesto, esta vía revisora ha sido definida como ‘un recurso extraordinario excepcional que procede sine die sólo en favor del condenado, de efecto devolutivo contingente y sometido a la decisión discrecional del Tribunal Superior en cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución del pronunciamiento impugnado, limitado a errores in iudicando in facto et in iure, dirigido contra la sentencia condenatoria firme, por el cual se reclama a aquél su revocación, modificación, anulación, con o sin reenvío’ (Arocena Gustavo A. – Balcarce, Fabián I., La revisión en materia procesal penal, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 48). Que en atención a lo dicho, de las manifestaciones vertidas en la acción desplegada se vislumbra una disconformidad con la sentencia condenatoria cuya firmeza se intenta quebrar. Esa postura, si bien puede comprenderse desde el punto de vista del penado, sin embargo, ella no es compartida por su defensa técnica en tanto argumenta que la petición de Paredes no encuadra en ninguna de las causales taxativamente enumeradas en el art. 476 CPP. Por tales razones, no puede ser considerada apta para que este Tribunal se convierta en revisor, al no acreditarse los requisitos generales de su procedencia, ni tampoco aparecen explicitados ninguno de los supuestos contemplados en la norma procesal para habilitar la vía. En síntesis, la sola declaración de Paredes no es susceptible de mutar la certeza positiva de la sentencia condenatoria debido a que no constituye elemento de comprobación suficiente, por medio autorizado por la ley, de la configuración en dicho pronunciamiento del error que le es atribuido en el recurso. Así las cosas, por no haber quedado demostrada la configuración de causal alguna de las previstas en el rito para la viabilidad de la revisión solicitada, el recurso de revisión interpuesto es formalmente inadmisible y así debe ser declarado. Así voto. Voto de la Dra. Sesto de Leiva: Estimo acertadas las respuestas suministradas en el voto preopinante, por los fundamentos desarrollados por su emisor. Por ende, de conformidad con esos motivos, a los que me remito en honor a la brevedad, voto de igual forma. Voto del Dr. Figueroa Vicario: Adhiero a los fundamentos desarrollados por el Dr. Cáceres en su voto, por considerar adecuadas las razones invocadas en su sustento, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, doy mi voto en idéntico sentido. Voto del Dr. Cippitelli: Estimo acertados los fundamentos desarrollados por el Sr. Ministro emisor del primer voto, a los que me remito, reproduzco y voto de igual manera. Voto de la Dra. Molina: Considero acertadas las respuestas suministradas por el Dr. Cáceres, por los fundamentos desarrollados y, de conformidad con esos motivos, me remito en honor a la brevedad, voto de igual forma. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de Revisión intentado. 2) Sin Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3) Notifíquese, y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli y. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios