Sentencia Definitiva N° 31/20
CORTE DE JUSTICIA • Bravo, Darío Horacio c. ----------- s/ p.s.a. abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal y oral agravado, etc. s/ rec. de casación • 03-09-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de septiembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 074/19, caratulados: “Bravo, Darío Horacio p.s.a. abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal y oral agravado, etc. s/ rec. de casación c/ sent. nº 36/19 de expte. letra “B” nº 47/19”. Por Sentencia nº 36/19, de fecha 22 de agosto de 2019, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Absolver a Darío Horacio Bravo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal y oral agravada por la convivencia preexistente y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en concurso ideal (hecho continuado) –hecho nominado primero- y abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente en grado de tentativa –hecho nominado segundo-, previstos y penados por los arts. 119, tercer párrafo y cuarto párrafo in c. “f”, 125 segundo párrafo, 54, 55 a contrario sensu; 119 primer párrafo y cuarto párrafo inc. “f”, 42 y 45 del CP, por los que venía incriminado. Sin costas (art. 536 y ccdtes. del CPP). (...)”. Contra esta resolución, la Dra. Graciela Jorgelina Sobh, fiscal de cámara subrogante legal, interpone el presente recurso. Centra su agravio en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Solicita se declare la nulidad de la sentencia. En tal dirección, la impugnante transcribe distintos párrafos de la sentencia, argumentando que la fundamentación de los mismos resulta insostenible con base a lo debatido en audiencia y al sistema de valoración de la prueba. Estructura sus agravios de la siguiente manera: a). Violación de los derechos de las víctimas MAM y MAV: Sostiene que los niños poseen derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos- y también derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos del Estado (párrafo 54- Opinión consultiva 17/2002, CIDH), delimitación que no implica una desventaja para el ejercicio de defensa del imputado. Cita distintos tratados internacionales alusivos a los derechos del niño y a su protección. Refiere que en la mayoría de los casos los menores son incapaces de contrarrestar la conducta del victimario, y muchas veces su intervención en el proceso penal los sitúa ante una elevada probabilidad de que su indemnidad y desarrollo psíquico y moral se vean perjudicados. Su cuestionada capacidad de comprender el suceso padecido o percibido, la tensión que, no obstante, experimenta al recordar sus limitaciones para exteriorizarlo, su capacidad de olvido para sobrevivir, son elementos que hay que tener en cuenta a la hora de fijar las vías para recuperar la información registrada. El lapso del tiempo que transcurre desde la comisión de los hechos hasta la celebración del juicio oral, junto a la repetición de las exploraciones y declaraciones a las que cabe someter al menor, son factores que aumentan el riesgo de que más que recordar lo vivido, el menor lo reelabore gracias a la información externa que va recogiendo en cada una de aquellas intervenciones. Enfatiza en que el análisis interno de su testimonio siempre irá acompañado de su confrontación con el resto del material probatorio colectado en la causa. Refiere a la vulnerabilidad del menor abusado. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Concluye que M. A. M. y M. A. V. tenían derecho a un trato digno y respetuoso por parte de quienes intervienen en la administración de justicia, máxime en consideración al delito del que fueron víctimas, abusos reiterados desde su infancia, que de por sí, las exponían al relato de conductas que afectaron lo más íntimo de su ser. b). Violación de los derechos de las jóvenes a ser oídas. La recurrente argumenta que escuchar no es simplemente prestar el oído. Refiere que es prestar atención sobre todas las manifestaciones de aquél que se tiene en frente, no solo sus palabras, sino también sus gestos, miradas, llantos. Es escudriñar a través de esas manifestaciones para conocer qué es lo que siente y vive quien lo expresa. Es escuchar para conocer y comprender. En este caso, sostiene que, ninguno, de esos cuidados o previsiones se consideraron en el debate. Las niñas no fueron escuchadas, fueron juzgadas. c). Errónea valoración de la prueba. Desde otro ángulo, discute el razonamiento del tribunal en cuanto sostiene que su duda se apoya en que los dichos de las víctimas no encuentran respaldo probatorio, desacreditando los mismos y poniéndolos en tela de juicio. Por otra parte, cuestiona el argumento del a quo para fundar su incertidumbre en relación a la existencia histórica de los sucesos denunciados, al fundamentar que, de haber sucedido tales eventos, el estrés postraumático pudo haber sido detectado por la profesional, situación que no sucedió. Desde otro ángulo, la recurrente critica que el tribunal haya negado entidad corroborante a lo expuesto por al Lic. E. F. (psicóloga), de manera infundada e inmotivada, sin explicar en la sentencia por qué no tuvo en cuenta la declaración de la perito, quien indicó que las menores no fabulan y dio crédito sus relatos. Cuestiona el fallo por haber valorado testimonios de oídas para desvirtuar los relatos de las menores víctimas, y que se omitió valorar el relato de M. A. M. y los indicadores de abuso sexual infantil en los que la menor se encontraba silenciosamente inmersa. Cita doctrina y jurisprudencia. Denuncia falta de fundamentación de la sentencia. d). Indebida o errónea aplicación del principio “in dubio pro reo”: En este punto la recurrente refiere que el último párrafo del art. 401 del CPP no incorpora una regla abierta para resolver la falta de convicción y que en todo caso se requiere la expresión fundada de los motivos que lo llevaron a su elección. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Por último, solicita que se anule la sentencia, y en su caso se condene al imputado Darío Horacio Bravo por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal y oral agravada por la convivencia preexistente y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en conc. ideal (hecho continuado) en calidad de autor, previsto y penado por los arts. 119, 3º y 4º párrafo inc. “f”; 125, 2º párrafo, 54, 55 a contrario sensu y 45 del CP (hecho nominado primero) y abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente en grado de tentativa en calidad de autor, previsto y penado por los arts. 119, 1º y 4º párrafo inc. “f”, 42 y 45 del CP (hecho nominado segundo) dos hechos en concurso real, a la pena oportunamente solicitada por la fiscalía en el debate. Hace reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. ), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto término, la Dra. Sesto de Leiva. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada es nula por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser absolutoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que con fechas y horarios que no se pudieron determinar con exactitud, pero sería entre los años 2016 hasta el mes de septiembre u octubre del año 2018, en el inmueble sito en calle Rivadavia s/ nº sobre calle Daniel Mamelli, Bº Matadero de la ciudad de Recreo, Dpto. La Paz, provincia de Catamarca, Darío Horacio Bravo procedió a abusar sexualmente de la niña A. M. M., desde que tenía once años de edad, hasta la edad de trece años, hija de su conviviente M. V. I.; en reiteradas ocasiones, más precisamente en la habitación que A. M. M. compartía con su hermana, sobre su cama y en el baño de la vivienda, en circunstancias que la niña se encontraba bañando, introduciendo su pene en la vagina de la niña, accediéndola carnalmente en reiteradas ocasiones por esa vía u obligándola que le practicara sexo oral, aprovechando las ocasiones que se encontraban solos en el inmueble y amenazándola que si decía algo le pegaría a su mamá o llevaría a sus hermanos, atentando contra la integridad sexual de la menor de edad y provocando un despertar sexual temprano, incompatible con la edad. Hecho nominado segundo: Que con fechas y horarios que no se pudieron determinar con exactitud, pero sería a partir del mes de enero del año dos mil dieciocho, en el inmueble sito en calle Rivadavia s/nº, sobre calle Daniel Mamelli del Bº Matadero de la ciudad de Recreo, Dpto. La Paz, provincia de Catamarca, Darío Horacio Bravo, intentó en reiteradas oportunidades besar a la niña A. V. M., atentando contra la integridad sexual de la menor de edad”. Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone la recurrente, atento a las constancias glosadas en autos y a la delicada situación que llega a conocimiento de esta Corte, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34) y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron a su vez en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que fija entre sus objetivos el promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente se trata de víctimas de abuso sexual infantil, doblemente vulnerables, por su condición de niñas y de mujer, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate; cuestiones que, advierto, han sido erróneamente apreciadas por el tribunal de juicio. Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, observo así, que el eje central de discusión consiste en cuestionar la desacreditación que el tribunal de juicio ha efectuado, sin la debida fundamentación, de los dichos de las menores víctimas (Hechos nominados primero -M. A. M.- y segundo –M. A. V.). Desde esta óptica, la recurrente argumenta que el a quo ha restado credibilidad a lo expresado por las menores, realizando un análisis parcial y descontextualizado de las distintas probanzas, priorizando los dichos del acusado y desechando erróneamente pruebas indiciarias o corroborantes de lo declarado por aquellas; es decir, tergiversando la entidad de las pruebas adjuntadas a la causa, analizando de un modo sesgado los testimonios recibidos en el juicio o enfatizando la existencia de algunas imprecisiones a la hora de reconstruir históricamente el comportamiento sufrido por M. A. M. y M. A. V. -reprochable a Bravo-, en lugar de justipreciar todas aquellas pruebas en sus aspectos asertivos, corroborantes o congruentes; y en función de argumentos infundados, huérfanos de toda perspectiva de género, le niega credibilidad a los dichos de las menores, poniendo en tela de juicio lo declarado por M. A. M. y por M. A. V., exigiéndoles conductas que, atento a las particulares circunstancias invocadas y acreditadas en relación a su condición de vulnerabilidad, eran incapaces de adoptar en ese momento. Con base a lo expuesto, cabe recordar que en los delitos contra la integridad sexual, los que se eligen por la vulnerabilidad de las víctimas, resulta difícil conocer lo verdaderamente acontecido, pues es una característica del ofensor actuar con sigilo y a escondidas, precisamente, para no ser descubierto. Sin embargo, siendo el hecho cometido en perjuicio de personas menores de edad, resulta necesario ser extremadamente cuidadoso en la valoración de la prueba, pues se encuentra en juego la protección de los derechos del niño. Por ello, numerosa jurisprudencia ha destacado que su testimonio no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible-, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. La psicología, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión (“Correa”, S. n° 11/2019). Asimismo, cabe consignar aquí, que las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. En sintonía con lo expuesto, también se debe tener en cuenta, los casos en los que claramente se distinguen acciones, en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Este tipo de violencia, como se dijo, ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém Do Pará”, aprobada por Ley 24.632). Uno de los deberes de los Estados que establece este documento, es condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7, inc. “b”). Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3, inc. c). Entonces, tratándose de víctimas de abusos sexuales –menores de 18 años- y revistiendo además la condición de mujeres -cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género-, se encuentran doblemente protegidas por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta doble protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad. Dicho ello, observo que la sentencia impugnada aparece como resultado de una errónea valoración efectuada por parte del tribunal a quo de la trascendencia que cabe asignar a las declaraciones de M. A. M. y M. A. V. (víctimas de los Hechos nominados primero –M. A. M.- y segundo –M. A. V.), máxime cuando éstas son menores y sus dichos, resultaron contestes con lo transmitido a la psicóloga, quien, además, en debate expresamente dio motivos para afirmar la credibilidad que ofrecen los dichos de ambas menores. En relación al Hecho nominado primero, cabe referir que, las circunstancias apuntadas, fueron a la vez ratificadas por el testimonio brindado por M. A. V. (hermana de M. A. M.), quien sostuvo que ya sospechaba de las conductas abusivas de Bravo hacia su hermana y que había visto al acusado en el dormitorio que juntas compartían, tirado en la cama sobre el cuerpo de M. A. M. En idéntica dirección, cobra relevancia lo manifestado en debate por el amigo de la víctima, Franco Olivera; así como, la acreditada circunstancia de que ambas menores le contaron a su progenitora las conductas abusivas que Bravo tenía hacia ellas. Consecuentemente, cabe consignar que, no encontrándose cargado de intencionalidad el testimonio de la víctima en contra del acusado, el mismo adquiere pleno valor probatorio, siempre, claro está, si se encuentra corroborado por los demás elementos incorporados al proceso, como se constata en el presente. En el caso, ha quedado descartado, conforme se analizará a continuación, cualquier tipo de animosidad o de intencionalidad de perjudicar al acusado. En tal sentido, considero aquí, que Bravo era el concubino de su madre y el padre de sus hermanitos menores, persona en la cual, M. A. M. confiaba y de quien, en un primer momento manifestó estar enamorada. Por otra parte, quedó acreditado por las manifestaciones de M. A. V. que, si bien Bravo nunca le cayó bien, veía que su madre lo quería mucho, aclarando que, más allá de que le gustaría que sus padres se reconciliaran, jamás inventaría un abuso para lograr ese objetivo. Por otra parte, entiendo que el razonamiento con arreglo al cual el tribunal a quo consideró que en el sub judice, no se advierten con meridiana claridad las circunstancias en las que sucedieron los eventos que M. A. M. menciona, constituye una mera apreciación que carece de una debida fundamentación, apartándose injustificadamente de las circunstancias relevantes de la causa. Ello así, en tanto observo que ha fraccionado su testimonio, ha desvirtuado sus expresiones poniendo en tela de juicio el modo en que los sucesos se desarrollaron invocando que la menor utiliza expresiones genéricas como “abuso vaginal”, “oral”. Sentado ello, a fin de dar sustento a esta postura, valoro que M. A. M. contó y brindó detalles que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos de los que resultó víctima. Explicó cuándo, dónde y cómo fue la primera vez, cómo el acusado fue seduciéndola (le dijo que quería que sea su novia), cuáles fueron sus sentimientos al principio y cómo fueron cambiando con el tiempo, hasta que aquellos se convirtieron en odio, bronca y rechazo. Al referirse a la primera vez en que fue accedida, dijo que “se sintió rara, mal, que se la bancó sola”; contó que cuando Bravo salió de la pieza, ella se fue a bañar y a llorar, “él me lastimó”, “me salió sangre”. Asimismo, refirió al estado de enamoramiento que al principio sintió hacia el acusado, “lo quería”. También explicó, que no se daba cuenta que aquello que hacían estaba mal, hasta que, luego de hablar con sus compañeras respecto a la virginidad, advierte que algo no estaba bien. Las circunstancias apuntadas explican cómo la menor mutó sus sentimientos, explicando que ese sentimiento de amor, se transformó en odio y bronca hacia el acusado. En idéntica dirección, manifestó que hace dos años que le viene pasando esto, que fue amenazada para que no cuente. Aclaró, que siempre era por la vagina y que también tuvo sexo oral, “él me obligaba a que lo bese”. Que la primera vez, le metió el dedo y también el pene. Que generalmente, el acusado estaba borracho “en pedo” y que siempre fue en su casa –circunstancias éstas, que se reiteran en el relato de la víctima del Hecho nominado segundo (m. a. v.), quién también ubica al acusado en la vivienda y bajo los efectos del alcohol cuando comenzaba a forcejearla para intentar besarla-. Las consideraciones expuestas me llevan a sostener que, el argumento del a quo tendiente a restar valor probatorio a los dichos de la niña, por considerar que ha invocado expresiones genéricas en su relato, carece de relevancia. Ello, por cuanto de un análisis integral de las distintas declaraciones brindadas por M. A. M., surge con nitidez las circunstancias temporales, modales y espaciales en las que Bravo cometió los delitos sexuales que se le atribuyen, que comenzaron en el 2016, que siempre fueron de noche, en su domicilio, puntualmente en la habitación que compartía con su hermana (M. A. V.) –cuando ella no estaba- y generalmente cuando el acusado estaba alcoholizado. Lo expuesto encuentra aval en el relato de Franco Olivera, testigo de oídas, amigo de la víctima, con quien también tuvo una relación sentimental. En lo que al punto se refiere, observo que la alegada percepción que el tribunal destaca en el fallo, tuvo de este testigo, al resaltar que lo notó nervioso, dubitativo, tratando de acomodar su relato para no aparecer involucrado sentimentalmente con M. A. M., evidencia y describe comportamientos que se justifican, si se pondera que Olivera llegó a debate detenido por una causa de “violencia de género, secuestro y tentativa de homicidio”. Sin embargo, considero que, las circunstancias apuntadas, no logran desvirtuar los dichos del testigo en lo relativo al caso sometido a juzgamiento, en cuanto ratifica la existencia de los abusos sexuales con acceso carnal que sufría M. A. M. por parte de su padrastro (ver fs. 207/207 vta. –testimonio debidamente incorporado a debate-), independientemente de que –como pretende el tribunal- no haya especificado en detalle en qué consistieron los mismos, argumentando, en tal sentido, que la menor tampoco lo hizo con su progenitora ni con la Lic. Falcón –perito en psicología-. Con relación a esto último, a diferencia de lo postulado en el fallo atacado, constato que los dichos de la menor encuentran corroboración en la pericia psicológica y en lo vertido en Cámara Gessel a la Lic. Falcón, quien –como dije anteriormente- compareció a debate y manifestó otorgar credibilidad a los dichos de la niña. A ello se suma, lo referido por M. A. V., quien afirmó haber presenciado un episodio de abuso por parte de su padrastro hacia su hermana (ver. fs. 22 y fs. 240 vta.). En efecto, las consideraciones que anteceden, permiten concluir que, si bien es cierto, Franco Olivera no especificó ni brindó detalles del modo en que se cometieron los abusos, entiendo que ello se justifica en tanto resulta altamente probable que, la menor, con el grado de vulnerabilidad que presentaba cuando conoció a Olivera –luego de haber sido abusada reiteradas veces por su padrastro; evidenciando conductas propias de rebeldía y enojo por lo que le sucedía, huyendo de su domicilio por la falta de contención en el seno familiar-, por diferentes motivos –vergüenza, temor o por preservar su intimidad- haya optado por no ser tan descriptiva al contarle lo que le había sucedido. No obstante, dicha circunstancia no desacredita su testimonio en relación a la existencia de los sucesos denunciados. Desde otro ángulo, estimo acertada la crítica de la impugnante al considerar errónea la valoración del tribunal, quien, en su intento de desacreditar la credibilidad del relato de M. A. M., exige a una víctima de abuso sexual infantil comportamientos que, en modo alguno, descalifican la existencia de los hechos atribuidos al acusado Bravo. Razonamiento que, entiendo, ha omitido una vez más, valorar las condiciones de vulnerabilidad como parámetro de interpretación probatoria. Lo dicho se sustenta en que, el a quo consideró que el haber asumido comportamientos distintos, ante hechos de la misma naturaleza, importan un obstáculo para dar claridad al hecho en cuestión. Tal interpretación, omite considerar que la respuesta al silencio guardado por M. A. M. en relación a los abusos padecidos por parte de su padrastro, se encuentra en su propia declaración. Ello así, por cuanto la menor refirió que ella, al principio, estaba enamorada de Bravo, en cierto modo sentía que competía con su madre, resulta lógico que guardara silencio, luego no aguantó más, sintió odio y bronca hacia el concubino de su progenitora, al darse cuenta de que lo que le sucedía no era normal, comenzó a tener comportamientos de rebeldía, los que son advertidos por su madre, y en cuyas circunstancias conoce al testigo Olivera, a quien le cuenta lo que le había sucedido. El cuadro situacional descripto, indica que la actitud asumida por la menor de mantener en silencio los graves hechos que padecía, encuentran razón en el poder que ejercía el acusado sobre ella, seduciéndola primero, amenazándola después; en el ámbito familiar en el que se desarrollaron los hechos; en la demostrada falta de contención por parte de su progenitora, circunstancias que indudablemente la llevaron a procesar en soledad lo que había vivido, a guardarlo en su fuero íntimo, hasta que no aguantó más, lo contó y se sintió aliviada, se sacó una mochila de encima –como se lo manifestó a la psicóloga-. Lo expresado, dista del hecho que la menor habría sufrido con posterioridad a los abusos cometidos por Bravo, en el mes de junio de 2019 y que se anima a denunciar al tercer día de su comisión –conforme afirma el tribunal, en tanto no existe material probatorio incorporado a la causa que acredite fehacientemente los invocados extremos-. Expuesto lo anterior, observo que el tribunal de juicio resta eficacia conviccional al testimonio brindado por M. A. M. en Cámara Gessell al valorar como indicativas, las preguntas formuladas por la psicóloga. Contrariamente a lo razonado por el a quo, observo que el acto en el que se recibió la declaración de la menor se ha llevado a cabo respetando las garantías procesales y constitucionales, y ante la propia defensa del imputado que ninguna observación o reclamo efectuó en la oportunidad, lo que hubiera permitido subsanar oportunamente el curso del interrogatorio. Pero además considero que, aún excluyendo las preguntas consideradas como indicativas, que señala el tribunal, el resto de la versión de la menor conforma preponderante prueba de cargo respecto de la materialidad de los hechos y la autoría responsable en los mismos del imputado Darío Horacio Bravo. Desde otro ángulo, cabe considerar ciertas imprecisiones y contradicciones argumentativas –señaladas por la impugnante- detectadas en el razonamiento seguido en el fallo. Y es que, por una parte, el tribunal reconoce expresamente el testimonio brindado en debate por la profesional que realizó la pericia psicológica a M. A. M., enfatizando que la misma se pronunció por la credibilidad de los dichos de la menor. No obstante, el a quo cuestiona que no existan en la menor indicadores de estrés postraumático, así como, que una pericia no pueda determinar o acreditar la existencia del mismo. Sin embargo, estimo que la contradicción que denuncia, no resulta lógicamente adecuada para justificar racionalmente sus conclusiones. En definitiva, lo decisivo es el relato de la menor sobre la real ocurrencia de los hechos de la causa y la fe que merece tiene base suficiente en la pericia psicológica y en lo reafirmado por la perito en el juicio. Sentado lo anterior, cabe considerar que “…La agresión sexual es una forma especial de delito violento altamente estresante, que es vivenciado por la víctima con un miedo intenso a sufrir un grave daño físico o incluso la muerte, al que se añaden sensaciones de impotencia y desesperanza en cuanto a su incapacidad para escapar o evitarlo. De ello deriva un impacto psíquico, cuyas repercusiones pueden manifestarse con inmediatez al trauma, o bien de manera diferida en el tiempo, y que van a depender tanto de las características del estresor como de determinados condicionantes preexistentes en la víctima (www.uv.es)crim)cas)Secuelas Psíquicas.pdf “Principios éticos de la práctica pericial psiquiátrica”, Jorge González Fernández, Encar Pardo Fernández, “El daño psíquico en las víctimas de agresión sexual”). Asimismo, es de importancia destacar que la ausencia de estrés post traumático al momento de la entrevista, en modo alguno autoriza a descartar la existencia de los abusos sexuales que denuncia la víctima. Desde esta perspectiva, la ausencia de alguna afección vinculada a victimización sexual -destacada por los jueces- no posee relevancia a la hora de discutir el encuadre jurídico del caso, toda vez que no constituye un requisito exigido por el tipo penal en cuestión. Por otra parte, cabe referir que, la asociación entre la severidad del abuso y la existencia de estrés postraumático que efectúa el tribunal resulta débil e inconsistente, porque muchas veces los síntomas del trastorno de estrés postraumático se presentan meses o hasta años después. En tal sentido, si bien es cierto –como se dijo-, que aquel estado no se logró determinar al momento de la entrevista, el tribunal parcializa su análisis, en tanto la aludida profesional, sí constató signos compatibles con abuso sexual infantil, expidiéndose en el juicio por la credibilidad del relato de la menor. Desde la óptica señalada, la mencionada profesional evaluó que la niña tenía un conocimiento vivencial de los sucesos relatados, sin observar índices de fabulación, al detallar que la menor no presenta una estructura de personalidad que indique un nivel de exaltación imaginaria o distorsión de la realidad. De este modo, transmitió su percepción profesional en relación a cómo observó a la menor, “en relación al hecho se la observa movilizada y angustiada, pero refiere sentirse aliviada”. Consecuentemente, la licenciada en psicología describió el estado emocional de M. A. M., la impresión que causó en ella la entrevistada, relatando, la modalidad en que la menor detalla ocurrieron los hechos, los motivos de por qué no le contó antes a su madre, el alivio que sintió al poder expresar lo que le había sucedido: “Siento que me saqué una mochila de encima y la dejé tirada, no la quiero ver más”; el cambio de actitud asumido por M. A. M. con el tiempo, quien, primero, manifestó haberse enamorado del acusado, que tuvo sentimientos de cariño hacia Bravo, que comenzó a sentir que los abusos sexuales eran para ella algo normal, y cómo, con el tiempo, empezó a sentir gran confusión, mezclada con sentimientos de culpa, angustia, celos hacia su madre y hacia otras mujeres con quienes su padrastro mantenía relaciones, hasta sentir rechazo, incomodidad y odio hacia Bravo, por lo que comenzó a irse de su casa. Esto último, explica lo expuesto por la progenitora de la menor en debate, en cuanto al cambio de actitud que la víctima comenzó a tener hacia ella y respecto al comportamiento observado en su hija. En efecto, las situaciones descriptas no hacen más que demostrar que la niña necesitaba límites, ser escuchada, contención y manifestaciones de afecto por parte de su madre, las que se encontraron ausentes conforme surge del comprobado contexto familiar en el que vivían las menores víctimas (M. A. M. y M. A. V.). En lo que al punto se refiere, repárese que, ambas niñas relatan que los fines de semana su madre salía sola de noche y volvía alcoholizada, que dormía todo el día y que a veces, no aparecía por dos o tres días. Asimismo, refirieron que el acusado, salía por su lado y que también tomaba. Circunstancias éstas, que a su vez quedaron acreditadas con el testimonio brindado por una vecina del barrio, E. R. S. (fs. 166/166 vta., incorporado a debate), quien comentó respecto a las reuniones que hacían en la propiedad en la que habitaban, el acusado y su mujer, y al consumo excesivo de alcohol, reuniones que a veces duraban varios días –enfatizó la testigo-. Por su parte, el progenitor de las menores -D. E. M.- también refirió que sus hijas muchas veces estaban solas porque la madre tenía sus salidas (fs. 12/12vta.). No cabe desconocer entonces, el contexto situacional en el que se encontraban las menores, circunstancias éstas, que dejan sin sustento los dichos de V. I., cuando afirma que sus hijas eran confidentes con ella y que de haber existido los abusos se lo habrían dicho. En relación a esto último, debo destacar, en primer término, que la alegada confidencialidad que esta testigo alude en relación a sus hijas, ha quedado desvirtuada. Ello así, por cuanto tanto M. A. V. como M. A. M., sostuvieron que su madre tenía conocimiento de los abusos que ambas padecían, pero se hacía la distraída. Así, cuando M. A. V. le contó que Bravo quería aprovecharse de ella, que forcejeaba y quería besarla, lo minimizó diciéndole que ya hablaría con él y nunca más tocó el tema con su hija. Por otra parte, cuando M. A. M. le cuenta a su madre lo que le estaba sucediendo, ésta, no le cree o pone en duda sus dichos –actitud que reitera en la comisaría-, situación que provocó la reacción de enojo de la menor y la circunstancia que se haya escapado a la casa de Franco Olivera. Destáquese aquí, que V. I no es quien formula primeramente la denuncia, sino que lo hace con posterioridad, pidiéndole al progenitor de sus hijas, que lo haga. En sintonía con lo expuesto, resulta relevante el testimonio brindado por D. E. M., progenitor de ambas víctimas –denunciante-, quien da cuenta de las contradicciones existentes en los dichos de V. I. De este modo, manifiesta que fue ella quien le anoticia de lo que les había pasado a sus hijas, y le dice, que por miedo nunca le habían avisado a ella. En sentido opuesto a lo referido por la progenitora de las menores a su ex pareja, y conforme lo expuesto en sus declaraciones, ambas niñas le contaron a su padre que le habían intentado decir a la madre pero que ella no les creía, pensaba que mentían. Asimismo, este testigo explicó que sus hijas no le contaron nada por miedo, y que, en relación a los abusos sexuales padecidos no se explayaron en detalles, que fue cuando eran más chicas, cuando la madre no estaba, cuando Bravo llegaba tomado. Sostuvo que confía en sus hijas, que sí cree que los abusos pueden haber sucedido y que tiene la sensación de que las niñas vivieron muy solas. Por último, alude a que V. I. le pidió a él que formulara la denuncia, que eso no le cierra, que tal vez, fue porque ella vivía con Bravo. Esta primera reacción de V. I. pone en evidencia que indudablemente se resistía a denunciar a su concubino, lo cual encuentra justificación en el amor que a lo largo de todo el proceso e incluso en el juicio, manifestó tenerle. El ámbito de convivencia familiar descripto es lo que motiva que, luego, en la comisaría, M. A. M., ante la presencia policial, reiterara sus padecimientos a su madre, lo cual motivó la denuncia que hace su padre. En esta línea argumentativa, el a quo tampoco explica por qué otorga credibilidad a los dichos V. I., cuando del propio debate surge, en atención a lo expresado por la licenciada en psicología, Elizabeth L. Falcón, que V. I. le pide a su hija que diga que eran mentiras. Esto último, surge, además, de la entrevista con la mencionada profesional, cuando en lo pertinente, al referirse a su progenitora, M. A. M. manifiesta: “no es una buena madre, nunca lo fue y ella está muy apegada al chabón, todavía no nos cree, dice que mentimos”. Expresiones que coinciden con lo manifestado por su hermana, M. A. V.: “Manifiesta que su madre, aun estando en la comisaría, les decía a ella y a su hermana que no les creía, que dejaran de mentir y que lo hacían para que ella reanudara la relación con su padre” (fs. 22). Consecuentemente con lo expuesto, el tribunal omitió considerar esta actitud asumida por la progenitora de las menores, quien, tras conocer las traumáticas experiencias vividas por sus hijas como víctimas de los delitos contra la integridad sexual, ante la firme imputación de M. A. M. y de M. A. V., optó por poner en tela de juicio la existencia de tales abusos y priorizar los dichos de su pareja, Bravo –quien negó las mencionadas acusaciones-, del que, a su vez, afirmó estar muy enamorada. Circunstancias éstas, que no sólo no coinciden con lo expuesto por sus hijas, sino que, además, evidencian un notable maltrato emocional a las menores víctimas por parte de quién, se suponía, esperaban les brindara contención y apoyo (necesidad de apoyo: perica psicológica: fs. 22; 24). Situación que también fue advertida por el propio progenitor al manifestar en debate que tiene la sensación de que las niñas vivieron muy solas. Asimismo, al déficit apuntado precedentemente, se suma la omisión por parte del tribunal a quo de considerar el especial estado de vulnerabilidad en el que se encontraba M. A. M. Lo dicho se sustenta en las conclusiones de la pericia psicológica “siente rechazo hacia su padrastro, deteriorándose asimismo la convivencia con los otros miembros de su familia, sintiéndose manipulada y amenazada precisamente por quienes eran objeto de su confianza. El sentimiento de decepción y desprotección se extiende hacia su madre, expresando su confusión respecto a la actitud tomada por la misma, de quien esperaba mayor comprensión y contención. Se observa un comienzo de la vida sexual precoz, aludiendo a una sexualidad traumatizada por las conductas inapropiadas para su edad, que le fueron impuestas, como así también su iniciación en la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, que tienen consecuencias negativas en su vida personal, familiar y escolar”. En esta línea argumentativa, resulta lógico que los dichos de la menor no concuerden con los de su madre, quien sostiene que son mentiras lo que relata su hija, quien omitió contenerla y escucharla cuando ésta se lo requirió o cuando observó los cambios, que dice, en su comportamiento –si se considera en este punto la pericia efectuada a la menor, justamente alude a la gran necesidad de hablar y de ser escuchada, “se la observa angustiada y con sensación de alivio”- (fs. 24). En efecto, las consideraciones expuestas denotan que V. I. no tenía con las menores la relación de confianza que invoca y que reconocidos sentimientos de amor que siente hacia el acusado tiñe sus dichos de parcialidad. En efecto, el tribunal no profundiza en controlar esta prueba con una crítica interna y externa, ni examina su interés en la causa. Desde otro ángulo, observo que le asiste razón a la recurrente al sostener que resulta arbitrario el razonamiento del tribunal. En este punto, sostiene que el a quo ha realizado una interpretación comparativa entre la pericia psiquiátrica de Bravo y las pericias psicológicas de ambas víctimas, concluyendo, sin justificación alguna, que otorga credibilidad a los dichos del acusado, que afirma la inexistencia de los sucesos antijurídicos que se le atribuyen, desacreditando así, y poniendo en duda lo expuesto por las menores víctimas. Con relación a ello, cabe considerar aquí, que la pericia psiquiátrica (art. 82 CPP), tiende a verificar la capacidad procesal y la capacidad penal –imputabilidad o inimputabilidad- del acusado que, en el caso de Bravo, por el delito atribuido es una pericia obligatoria. En tal sentido, el hecho de haber acreditado que el acusado de mención no padecía enfermedad alguna que lo haga inimputable y que no fabula, en modo alguno, autoriza a afirmar que sus dichos des-incriminatorios prevalecen por sobre la categórica y firme acusación de las menores M. A. M. y M. A. V, máxime cuando de las conclusiones periciales surge que éstas no distorsionan la realidad ni presentan una estructura de personalidad que indique un nivel de exaltación imaginaria. Por otra parte, tal interpretación omite, a su vez, considerar que, enfrentados unos con otros, los derechos de los niños tienen primacía sobre los del imputado (Convención sobre los Derechos del Niño (art. 34); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará)). En definitiva, lo decisivo es que el relato de las menores sobre la real ocurrencia de los hechos de la causa y la fe que merecen tiene base suficiente en las pericias psicológicas y que de ningún modo resultan desestabilizadas por la pericia psiquiátrica del imputado. Sentado lo anterior, cabe poner de resalto otro yerro argumentativo en el que incurre el tribunal de juicio otorgando credibilidad a los dichos del imputado, en tanto prescinde considerar las puntuales contradicciones en las que aquél ha incurrido. Una de ellas, consistente en afirmar que su mujer no trabajaba, cuando, en sentido opuesto al señalado, V. I. sostuvo que en la época de los sucesos denunciados prestaba servicios en la municipalidad de Recreo, en horarios nocturnos rotativos, aclarando, luego, que a raíz de lo acontecido cambió sus horarios y actividades laborales para dedicarle más tiempo a sus hijos. Por otra parte, quedó desvirtuada la circunstancia por él invocada como motivo de la denuncia, al sostener que la misma obedece a que, delante de él, las niñas manifestaban que querían que su madre volviera a estar en pareja con el progenitor de aquellas –estrategia que reitera V. I. estando en la comisaría-. Y es que, sobre el punto, M. A. V. en su entrevista con la psicóloga, refirió que “…si bien siempre quiso que sus padres se reconciliaran, no usaría el argumento de un abuso para tal objetivo”, agregando que Bravo nunca le cayó bien, pero que veía que su madre lo quería mucho. Lo expuesto evidencia que no existían los motivos que el imputado esgrime en su defensa para pensar que las niñas inventarían semejante acusación en su contra. A los déficits apuntados, se suman otras contradicciones en las que ha incurrido la progenitora de ambas víctimas, en tanto, en debate afirmó que, desde su separación con el padre de las niñas, éstas siempre vivieron con ella. No obstante, tal aseveración se contrapone a lo expuesto por su ex pareja (D. E. M.), así como, a lo relatado por su hija M. A. V. y por la Lic. Elizabet Lidia Falcón, quienes coincidieron en afirmar que la menor de mención vive con ella desde hace 1 año. Por otra parte, observo que, la invocada relación de confianza que I. V. sostiene, siempre existió entre ella y las menores, no se ha logrado acreditar. Y es que, en sentido opuesto al afirmado, sí se ha comprobado por los dichos de sus hijas la evidente falta de contención que tenían por parte de su madre, quien hizo caso omiso a lo que sabía o sospechaba, lo que demuestra que ese grado de amistad y confianza al que V. I. alude no existía. En esta línea argumentativa, estimo de importancia destacar otra omisión en la que ha incurrido el tribunal, la cual ha impactado negativamente en la apreciación de lo expuesto por V. I. La misma consiste en no haber considerado una circunstancia relevante que fue puntualmente introducida por la Defensora de Menores al debate, al invocar los intereses contrapuestos de V. I., quien en todo momento manifestó el amor que siente hacia el padre de sus hijos. Tal es así, que pone en duda lo expuesto por sus hijas, a la vez, que les dijo que dijeran que eran mentiras. Expresiones que, como ya se analizara, fueron confirmadas por la perito en psicología quien consideró veraces sus dichos y acordes a la realidad vivida. En línea con la omisión referida, tampoco se examinaron ni confrontaron las contraposiciones que surgen entre los dichos de V. I. y los expuestos por M. A. M. Ello así, en tanto la primera de las nombradas, manifiesta que la versión de los abusos aparece recién en la comisaría cuando la menor es encontrada por ella y la policía en la casa de Franco Olivera. Afirmó la testigo que hasta ese momento su hija no le había dicho nada y que la niña estaba enojada con Bravo porque días antes de la denuncia de los abusos aquél le había encontrado estupefacientes. No obstante, tales argumentos se contraponen a lo exteriorizado por M. A. M en sus distintas declaraciones, a lo referido por M. A. V. y a lo expuesto en la pericia psicológica, así como a los cambios de comportamiento que la propia progenitora advierte en su hija. Sobre el punto, la menor sostuvo haberle contado a su madre días antes de la denuncia conforme lo analizado en los párrafos que anteceden, sin que la misma haya escuchado sus reclamos. En sintonía con lo expuesto, observo que otro déficit argumentativo consiste en desacreditar los dichos de M. A. M. por considerar el a quo que no coinciden con los de su progenitora que vivía con ella, dando prevalencia así, a lo expuesto por V. I., cuando afirma que el trato de Bravo con sus hijas siempre lo manejó ella, que era de respeto, que nunca vio nada raro. Esta versión determinó la conclusión del tribunal en el sentido de que no habrían existido conflictos en el seno familiar. Sin embargo, esa versión, queda desvirtuada si se analiza, por una parte, que V. I. (madre) tenía horarios nocturnos de trabajo, y que tanto ella como el acusado salían por separado los fines de semana y volvían alcoholizados y en horarios diferentes. Por otro lado, que la experiencia informa de la frecuencia del abuso infantil en el seno familiar, por parte de parientes o allegados de la víctima, abusando de la confianza a la que dan lugar la naturaleza de esos vínculos o la frecuencia del trato, con aprovechamiento de esas circunstancias que facilitan la consumación del hecho y lo sustrae del conocimiento del entorno afectivo. Por ello, lo relevante en el caso es que los hechos ocurrieron en la intimidad, sin la presencia de persona alguna que impidiera, hiciera cesar o reprochara el abuso, con lo cual los testigos que declararon en el juicio no son testigos del hecho y desconocen el comportamiento que el imputado le dispensaba a la víctima en la intimidad por lo que sus dichos no desacreditan los de la niña damnificada. Desde otra perspectiva, aparece infundada la apreciación del tribunal al sostener que del Examen Médico Legal y Ginecológico realizado a la menor M. A. M. (fs. 29: “…labios mayores sin lesión, labios menores sin lesión, desfloración de larga data”) y de lo expuesto por el testigo Olivera (–a quien ahora el a quo da credibilidad a sus dichos)-, al relatar que la menor ya había tenido otra experiencia sexual, no puede inferirse que los abusos atribuidos a Bravo representaron la primera experiencia sexual de la menor (quien tenía 11 años cuando comenzaron los mismos). Y es que, tal argumentación carece de valor decisivo para descalificar la existencia de los hechos que se le imputan al acusado. El hecho de que no se hubiera determinado la data del acceso carnal a través del informe técnico legal, acreditándose, además, la ausencia de lesiones en la víctima, ello no alcanza para desvirtuar la participación del acusado en la comisión del hecho de abuso sexual con acceso carnal que se le atribuye, ni tampoco implica la ausencia de la violencia exigida por el tipo delictivo en estudio. Sobre el tema decidendum esta Corte ya se ha expedido en distintos precedentes (S. n° 16/2019, “Romero”; S. n° 55/2018, “Codigoni”; S. n° 7/2018 “More - Vizcarra”), allí se sostuvo que el acceso carnal es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce cuando el órgano genital masculino se introduce, aún de modo imperfecto por cualquier vía, en el cuerpo de otra persona. No se requiere que la penetración sea completa, ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación. Menos aún, la desfloración de la mujer (BALCARCE Fabián, “Derecho Penal Parte Especial 1 Dogmática (Interpretación)”, t. I, M.E.L. Editor, 2007, p. 263) Por otra parte, la doctrina sostiene que: “…la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, es decir, a zonas de él que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni el alcance que haya adquirido la penetración y, mucho menos, que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima… quedan comprendidas en el concepto de la ley las penetraciones mínimas en que el órgano sexual masculino alcanza algunas zonas del cuerpo de la víctima que, sin tener profundidad en él, no están en contacto con el exterior, como ocurre con el llamado coito vulvar o vestibular” (BOUMPADRE, Jorge - CREUS, Carlos, “Derecho Penal. Parte Especial. 1”, Astrea, 7° edición, 2010, T. 1, p. 211). Por último, centrándome ahora en el Hecho Nominado Segundo –Abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente en grado de tentativa-, cabe consignar que varias cuestiones, por resultar comunes a ambos hechos ya han sido tratadas conjuntamente al analizar los agravios referidos al Hecho nominado primero. Formulada la pertinente aclaración, observo que la discrepancia que señala el tribunal a quo, existente entre los dichos de V. I. y los de su hija M. A. V., ha sido desvirtuada conforme surge del tratamiento de las cuestiones precedentes, a las que me remito a fin de no ser reiterativo, por cuanto quedó acreditado que su madre conocía que Bravo intentaba abusar de su hija y que tenía intereses contrapuestos, circunstancias éstas que no fueron justificadas por el tribunal, así como tampoco, explicó por qué ante dos declaraciones que considera contrarias, optó por aquella que se enfrenta con los derechos del niño y cuya apreciación carece de perspectiva de género. En línea con la omisión referida, la valoración de la prueba realiza una construcción argumental apartándose de las constancias de la causa. En efecto, entiendo que el razonamiento con arreglo al cual el tribunal a quo consideró que en el sub judice la víctima no menciona que el acusado Bravo haya utilizado violencia o amenaza para lograr su propósito y que no profundiza en relación al forcejeo que hubo cuando le pedía que lo besara, restando así valor conviccional a su testimonio, se aparta injustificadamente de las circunstancias relevantes de la causa. Y es que, en sentido contrario al afirmado en la resolución en crisis, constato que la menor explicó la modalidad comisiva de los hechos que padeció, y cómo el acusado buscaba la oportunidad para intentar besarla, describiendo las circunstancias de tiempo y lugar; y explicando que los forcejeos eran con mucha fuerza, cada vez peores, lo que motivó que le contara a su madre, la que intervino hablando con el acusado, quien negó todo, momento desde el cual no la molestó más. En consonancia con lo expuesto, cabe destacar que el sistema de la sana crítica racional y el deber ineludible de motivación de la sentencia imponen al tribunal de juicio una apreciación integral y equilibrada de la prueba. Así, ante la discrepancia de los distintos elementos de convicción presentes en toda recreación y en especial en este caso, la decisión de hacer prevalecer aquellos de mayor valor para la comprobación o negación de los hechos debe ir necesariamente acompañada de la exposición de los motivos que razonablemente lo llevaron a determinar que algunos se impongan sobre otros. De ese modo, tal valoración no excluye, sino que involucra la existencia de otros elementos de juicio, como los indicados por la recurrente, que imponían una solución jurídica contraria. Lo expuesto, permite reflexionar que la labor del sentenciante es la de llegar a la verdad a través de un legítimo camino que pueda unir una cadena de situaciones y probanzas hasta la reconstrucción histórica del hecho denunciado que más se acerque a lo realmente sucedido. En tal sentido, no se trata aquí de sustituir a los jueces del tribunal de grado en su apreciada "inmediación", sino únicamente de controlar la razonabilidad de la motivación que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Es que el análisis en conjunto de las probanzas colectadas, llevan a la conclusión de que la acusación formulada en contra del imputado se halla suficientemente acreditada. Por los fundamentos dados, estimo que corresponde dejar sin efecto la sentencia absolutoria y que este Tribunal ejerza su competencia positiva (Art. 466 del CPP) con el dictado de una nueva sentencia con arreglo a esos fundamentos, declarando penalmente responsable al imputado Darío Horacio Bravo por los hechos establecidos en la causa -que sirvieron de base a la acusación fiscal y sobre los que fue ejercida la defensa material y técnica del imputado- como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente y Corrupción de Menores Agravada por la edad de la víctima en concurso ideal –Hecho Nominado Primero (arts. 119, tercer y cuarto párrafo inc. f), 125 segundo párrafo, 54 y 55 –a contrario sensu- del Código Penal) y Abuso Sexual Simple Agravado por la convivencia preexistente en Grado de Tentativa –Hecho Nominado Segundo- (arts. 119 primer párrafo y cuarto párrafo inc. f), 42 y 45 del Código Penal). Opino también que, a los fines de la individualización de la respuesta punitiva adecuada, corresponde disponer el reenvío de las presentes al tribunal a quo, para salvaguardar la garantía constitucional de la doble instancia, de conformidad con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en consonancia con lo previsto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN, art. 8.2 h de la CADH y art. 14.5 del PIDCP). Sin embargo, en tanto la interpretación de la prueba que sustenta la declaración de responsabilidad penal del imputado es contraria a la manifestada por los jueces que unánimemente habían decidido su absolución, la cuantificación por ellos de la pena implicaría una situación de violencia moral que debería ser atendida. Por ello, para superar esa situación, propongo que el tribunal a quo con otra integración, previa audiencia de visu, individualice la cantidad de pena que deberá cumplir el imputado como consecuencia de la declaración de responsabilidad penal efectuada en este acto, con arreglo a las consideraciones efectuadas y a las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Graciela Jorgelina Sobh (Fiscal de Cámara de Tercera Nominación S/L. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, como consecuencia, declarar la responsabilidad penal del imputado Darío Horacio Bravo, de circunstancias personales fijadas en el principal, como autor de los delitos de Abuso Sexual con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente y Corrupción de Menores Agravada por la edad de la víctima en concurso ideal –Hecho Nominado Primero (arts. 119, tercer y cuarto párrafo inc. f), 125 segundo párrafo, 54 y 55 –a contrario sensu- del Código Penal) y Abuso Sexual Simple Agravado por la convivencia preexistente en Grado de Tentativa –Hecho Nominado Segundo- (arts. 119 primer párrafo y cuarto párrafo inc. f), 42 y 45 del Código Penal). 3º) Remitir las presentes al tribunal de origen para que, con otra integración, y previa audiencia de visu, cuantifique la pena que deberá sufrir el imputado. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6°) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios