Sentencia Definitiva N° 20/15
CORTE DE JUSTICIA • Delgadino, Facundo Jorge y otros c. ------------- s/ Secuestro coactivo agravado por el resultado: muerte dolosa de la víctima • 30-06-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luís Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 89/14, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luis Raúl Tula en ejercicio de la defensa técnica de los imputados Facundo Jorge Edgardo Delgadino; Diego Daniel Delgadino y Domingo del Valle Delgadino en contra de la sentencia Nº 18/14 recaída en causa Expte. Nº 38/14 -“Delgadino, Facundo Jorge y otros -ssaa Secuestro coactivo, etc ”. I. En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 18/14, dictada el 10/09/14, la Cámara Penal de Primera Nominación resolvió: “I) Declarar culpable a Facundo Jorge Edgardo Delgadino, de condiciones personales relacionadas en la causa como coautor penalmente responsable del delito de Secuestro coactivo agravado por el resultado: muerte dolosa de la víctima (arts. 142 bis primer párrafo y penúltimo párrafo y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de prisión perpetua con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP). II) Declarar culpable a Diego Daniel Delgadino, de condiciones personales relacionadas en la causa como coautor penalmente responsable del delito de Secuestro coactivo agravado por el resultado: muerte dolosa de la víctima (arts. 142 bis, primer párrafo y penúltimo párrafo y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de prisión perpetua con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP). III) Declarar culpable a Domingo del Valle Delgadino, de condiciones personales relacionadas en la causa como coautor penalmente responsable del delito de Secuestro coactivo agravado por el resultado: muerte dolosa de la víctima (arts. 142 bis primer párrafo y penúltimo párrafo y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de prisión perpetua con más accesorias de ley (…)” El hecho de la causa fue fijado en los siguientes términos: “Que el día domingo nueve de septiembre de 2012 a horas 23:00 aproximadamente, Leandro Ezequiel Centeno de 17 años de edad, arribó e ingresó al interior del domicilio sito en Bº San Antonio Sur, manzana “U”, lote Nº 24 de esta ciudad Capital, vivienda donde reside Rosa Camila Vera, quien se encontraba en ese momento acompañada en su morada por otras personas, entre las que se encontraba Facundo Delgadino, quien lo hacía allí esperando que llegara Leandro Ezequiel Centeno. Que una vez que Centeno hace su ingreso a la vivienda de Vera, Facundo Delgadino lo reduce, para luego de transcurridos unos instantes hacer su arribo a la vivienda, Diego Delgadino y Nelson Fabián Solórzano. En dicha circunstancia, Facundo Delgadino, Diego Delgadino y Nelson Fabián Solórzano, a quienes luego también se les sumó a hora una de la madrugada el día lunes 10 de septiembre de 2012 estimativamente, Domingo del Valle Delgadino, en forma coactiva y violenta privaron de la libertad personal a Leandro Ezequiel Centeno, reteniéndolo en el interior del domicilio aludido, con la finalidad de obligar al menor víctima que manifestara el lugar donde habría dejado una motocicleta de propiedad de la familia Delgadino que supuestamente el mismo menor Centeno les habría sustraído con anterioridad, presumiblemente el día domingo 09 de septiembre de 2012 en horas de la tarde, aplicándole en estas circunstancias, Facundo Delgadino, Diego Delgadino, Domingo Delgadino y Nelson Fabián Solórzano golpes de puño y puntapiés en distintas partes del cuerpo de la víctima, a quien también habrían lastimado con un cuchillo en su rostro. Luego de ello, y habiéndose retirado previamente de la referida morada Domingo del Valle Delgadino, y siendo ya la hora 01:30 a 01:45 aproximadamente, Facundo Delgadino, Diego Delgadino y Nelson Solórzano en una moto, trasladaron al menor Centeno en contra de su voluntad, dirigiéndose por calles de la zona sur de esta ciudad. Al domicilio sito en calle Marcos Figueroa 218 de esta Capital, residencia de la familia Delgadino, donde ya se encontraba en el interior de esa morada Domingo del Valle Delgadino, ingresaron Facundo Delgadino y Diego Delgadino por la fuerza al menor Centeno y en algún lugar de este último inmueble, Domingo del Valle Delgadino, Diego Delgadino y Facundo Delgadino, reteniéndolo y ocultándolo en el interior del domicilio aludido con la finalidad de obligar al menor víctima a que manifestara el lugar en donde habría dejado la precitada motocicleta, prosiguieron golpeándolo, provocándole finalmente heridas descriptas como hematoma frontal izquierdo, hematoma frontal derecho, hematoma orbicular lateral, edema en pirámide nasal, herida superficial en mejilla derecha producida con elemento con filo y/o punta y hematomas en labio inferior y superior de la boca y con evidentes intenciones de causar la muerte del menor Centeno, quien ya lo hacía presumiblemente en estado de semi inconciencia a raíz de la golpiza recibida, envolvieron por el cuello de éste un cable del tipo del empleado para el acelerador de motocicletas, el cual estaba anudado al cuello de la víctima al momento de su hallazgo, y lo estrangularon hasta provocar la muerte de Leandro Ezequiel Centeno por asfixia por estrangulamiento, ello en un horario que si bien no puede establecerse con exactitud, podría ubicarse entre la hora 01:30 a 01:45 y la hora 04:30 del día lunes 10 de septiembre de 2012, conforme lo estimado por el médico forense en operación de autopsia y lo declarado por testigos en la presente causa. Luego de ello, y ya con el menor Centeno sin vida, los supuestos involucrados envolvieron con una lona dicho cuerpo y lo enterraron en un montículo de arena ubicado en el patio interior del inmueble, más precisamente sobre la pared que linda con la calle Marcos Figueroa, lugar donde permaneció hasta su hallazgo el día martes 11 de septiembre de 2012”. II. El recurrente invoca el motivo de casación previsto en el inc.2º del art. 454 del CPP, inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Por una parte, expresa agravios vinculados con la calificación legal del hecho. Dice que la sentencia es contradictoria toda vez que, por una parte, el tribunal le creyó a Rosa Vera y por eso la absolvió; pero, por otra, y aunque Rosa Vera había dicho que Centeno se quiso ir con los Delgadino por su propia voluntad, el tribunal tuvo por configurado el delito de secuestro. Por otra, objeta la sentencia en cuanto condena a Domingo Delgadino pese a que no fue -dice- desvirtuada en el juicio su posición exculpatoria: Que sólo fue a la casa de Rosa Vera a llevarle a sus hijos los papeles de la moto sustraída, para poder recuperar ésta; que Domingo Delgadino les ordenó a sus hijos llevarlo a su casa a él, no a Centeno (víctima); y en tanto el nombrado es el único que en la ocasión tuvo una conducta racional, pidiéndole ayuda a Rosa Vera para recuperar la moto y manifestando su intención de hacer la denuncia. También, por entender que con los testimonios de Denis Leonor Romero, Juan Carlos Robledo, María Emilia Juárez y Víctor Ramón Ibáñez quedó demostrado que Domingo Delgadino no tuvo participación alguna en el hecho. Cita doctrina y hace consideraciones vinculadas con la estructura que debe tener una sentencia; sobre la utilización arbitraria de la libertad judicial para seleccionar y valorar la prueba cuando se alteran o parcializan pruebas que hubieran permitido una conclusión diferente a la dada, con afectación a los principios de razón suficiente, subsidiariedad, mínima suficiencia y máxima taxativitad interpretativa; y pide a la Corte que revoque la sentencia; por una parte, absolviendo a Domingo Delgadino por el beneficio de la duda; por otra, y en tanto -dice- no quedó acreditado el secuestro, aplicando a los hermanos Delgadino la pena prevista para el delito de Homicidio simple (art. 79 del CP). III. El Sr. Procurador fue notificado de la concesión de este recurso presentado a favor de los imputados condenados a instancia del Sr. Fiscal de Cámara (fs.48/vta.). IV. El planteo recursivo exige resolver las siguientes cuestiones: ¿Es formalmente admisible el recurso? En su caso, ¿Las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas fueron inobservadas o aplicadas erróneamente en la resolución impugnada? Como consecuencia, ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 51), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. AmeliaSesto de Leiva y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres. Voto del Dr. Cippitelli: 1. El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ello, en tanto satisface los requisitos establecidos en el art. 460 del CPP, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Así voto. 2. En lo esencial, el recurrente discute y niega la existencia del delito de Secuestro coactivo y la intervención que le fue atribuida en los hechos de la causa a Domingo del Valle Delgadino. Sin embargo, después del estudio de los fundamentos de la sentencia y de los argumentos recursivos opuestos contra ella, opino que éstos no demuestran el error denunciado en la valoración probatoria que sustenta la condena impugnada. A. El atribuido desacierto de la sentencia en la calificación legal del hecho, como delito de secuestro, carece de fundamento. A tal efecto resulta insuficiente la mera invocación de la declaración de Rosa Vera, según la cual Centeno (víctima) se fue con los Delgadino por su propia voluntad; en tanto lo decisivo sobre el punto es que Centeno no se encontraba entonces en condiciones psicofísicas de discernir y dirigir válidamente sus acciones. Así opino debido a que, según da cuenta la sentencia, ese estado de la víctima fue demostrado categóricamente en el juicio con el Informe de laboratorio que constató cocaína y marihuana en su orina (fs 519), y con los dichos de quienes estuvieron con Centeno en las instancias previas y concomitantes a esa partida -desde la casa de Vera- de Centeno con los Delgadino: Rosa Vera, Miguel Ángel Carrizo y Daiana Moya, de cuyos dichos surge que Centeno había consumido pastillas y por eso no se acordaba adonde había dejado la moto (fs 1821) y no se defendía cuando era agredido (fs.1824). Por ello, así como de la omisión de Centeno, de acción defensiva alguna respecto de la agresión física y moral a la que fue sometido, no puede lógicamente inferirse que estaba entonces autorizando a sus atacantes a golpearlo o consintiendo que ellos le pegaran, de la falta de oposición de Centeno, ni de su eventual asentimiento, a la iniciativa de los Delgadino de llevarlo a la casa de ellos, tampoco cabe razonablemente inferir que haya consentido marcharse con sus agresores. Por una parte, en tanto, según relatos recogidos en el alegato fiscal (1822/1823), del padre y de la tía de la víctima (Leandro Centeno), Leandro no era amigo de los Delgadino, sino que había una enemistad manifiesta y de vieja data entre ellos, y tanto era así que, cada vez que lo veían, los Delgadino lo “aporreaban” (sic). De lo que se sigue que no resulta lógico asumir que Leandro Centeno quisiera válidamente irse con sus agresores para seguir a disposición de ellos. Por otra parte, esa alternativa lo alejaba de la casa de su amiga Rosa Vera, a la que rato antes había concurrido espontáneamente; por ende, lo alejaba del eventual apoyo de ésta y de su hermana, de la que lo había efectivamente recibido cuando por los golpes comenzó a sangrar (lo llevó al baño para que se lavara), al tiempo que también lo privaba de la protección que siempre entraña la presencia de ocasionales testigos, en el caso, la de Miguel Ángel Carrizo y Daiana Moya. Por ello, admitir como sincera la declaración de Vera, según la cual Centeno se fue por su propia voluntad, considerando que Carrizo y Moya también se manifestaron en ese sentido (según Moya, Centeno les decía a los Delgadino que fueran todos a buscar la moto), no implica más que interpretar razonablemente esos dichos, a la luz de las demás circunstancias referidas, establecidas debidamente en el juicio, acordándole a la posible expresión de esa voluntad el sentido y alcance apropiado, con arreglo al estado en que se encontraba entonces la víctima: drogada y golpeada; por ende, en condiciones que no le permitían manifestar un consentimiento válido. Así las cosas, no existe la contradicción denunciada, entre aceptar como sincera la declaración de Vera y tener, no obstante, por ocurrido el secuestro. Por todo ello, en tanto el recurso no demuestra el error en la valoración probatoria invocada en la sentencia como sustento de lo decidido sobre el punto, el agravio carece de fundamento. Como consecuencia, sobre el tema de la calificación legal del hecho, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. B. En cuanto a la condena dictada en contra de Domingo del Valle Delgadino, estimo que los argumentos recursivos no logran demostrar el desacierto de los fundamentos de esa decisión. Esos fundamentos tienen base suficiente en prueba testimonial concordante, no desvirtuada en el juicio ni en esta oportunidad, que acredita que el nombrado concurrió a la casa de Rosa Vera donde, entre otras personas, se encontraban sus hijos y el co-condenado Solórzano, interrogando éstos al menor Centeno sobre la motocicleta que les había sustraído un rato antes, conminando sus respuestas mediante golpes, sumándose él a esa empresa. Aunque en su defensa ensayó una explicación más favorable al rol que en los hechos le fue asignado en la sentencia, Domingo Delgadino admitió haber concurrido entonces a esa casa, y ello exime de la reseña en esta oportunidad de los testimonios que dan cuenta de su presencia y actividad en la casa de Vera, como también en la casa de la tía de la víctima (debido a que Centeno decía que allí la había dejado), en las circunstancias indicadas en la sentencia. Por otra parte, los argumentos recursivos no demuestran el error que le atribuyen al tribunal del juicio por haber tenido como “burlesca” la explicación suministrada por Domingo Delgadino, pretendiendo que sólo había ido a ese domicilio a llevarle a sus hijos los papeles de la moto sustraída y que telefónicamente ellos le habían solicitado para poder recuperarla. Así opino puesto que, independientemente del hecho que ninguna de las demás personas que se encontraban en la casa haya aludido a esa supuesta llamada -como indicó el tribunal- y de la posibilidad de que no lo hicieran porque no conocían detalles de esa comunicación -como especula el recurrente-, lo relevante es que no se trataba entonces del trámite de rigor en una dependencia judicial ni policial en la que debía ser acreditado ante la autoridad el derecho a la restitución de la motocicleta que reclamaban, sino de un domicilio particular y del “rescate” del rodado directamente de quien la había sustraído o la tenía sin derecho en su poder. Por ende, debido a que es de conocimiento común que en ese marco el modo de recuperar una motocicleta sustraída no es con sus “papeles” (documentación) sino con el pago de un precio, considero que la justificación ensayada por Domingo Delgadino resultaba inverosímil y que, por ende, fue acertadamente rechazada por el tribunal a quo. Tampoco son de recibo los argumentos recursivos pretendiendo que cuando Domingo Delgadino les ordenó a sus hijos llevarlo a su casa, se refería a él y no a Centeno (víctima), en tanto esa interpretación quedó categóricamente desvirtuada en el juicio con la declaración de Rosa Vera, reseñada en la sentencia (fs. 1849/1850) sobre la que, por disposición de Presidencia y a pedido de parte, en el acta del debate consta que Vera declaró (fs. 1812 vta), en lo que aquí interesa, que Domingo Delgadino decía lo siguiente: “que llamaría a la Policía pero no la llamaba y se empezó a hacer el malo y le dijo a sus hijos que lo lleven, refiriéndose a Centeno”. La sentencia, como el alegato fiscal precedente, también reseñó la declaración de Vera según la cual Domingo Delgadino las quería involucrar (sin precisar a quienes), les decía a sus hijos que lo lleven a Centeno, y a éste que suba a la moto y le pegó dos patadas. Del acta del debate surge, asimismo, que Miguel Ángel Carrizo (que circunstancialmente se encontraba en la casa de Rosa Vera, por ser amigo de ella) corroboró la versión de ésta según la cual Diego, Facundo y Solórzano (co-condenados) se fueron con Centeno a la casa de los Delgadino (donde fue hallado el cuerpo de la víctima) luego que Domingo Delgadino les dijera que se lo lleven al “negrito” Centeno (fs. 1824), desmintiendo de tal modo la defensa intentada por Domingo Delgadino pretendiendo que Vera y otra chica le dijeron que ya le entregarían la moto, que se vaya tranquilo a su casa (fs. 1826 vta.). Así las cosas, esa orden que les dio a sus hijos, de llevarlo a Centeno a su casa (a la casa de Delgadino), y el cumplimiento por éstos de esa orden -en tanto quedó acreditado que en la casa de Domingo Delgadino fue hallado el cuerpo sin vida de Centeno- demuestran inequívocamente la autoridad que tenía sobre el grupo y que la dirección del curso de los acontecimientos estaba a su cargo, que tenía, en definitiva, el dominio del hecho. Además, según dijo Vera, él amenazaba con llamar a la Policía, y se hacía el malo; y, en lo que aquí interesa, en lo esencial, Sonia Molina corroboró esa versión al declarar que él decía que haría la denuncia y que no salga nadie de acá. Los dichos de ambas son invocados por el recurrente como prueba de que Domingo Delgadino fue el único que desplegó en la ocasión una conducta racional, contraria de aquel que hace del delito una forma de vida. Sin embargo, de adverso a lo que postula el recurrente, opino que las reseñadas declaraciones abonan la convicción afirmada en la sentencia sobre el carácter delictivo de la intervención que en el hecho de la causa le fue atribuida a Domingo Delgadino puesto que, contrariamente a lo pretendido en el recurso, la mera amenaza de denunciar el hecho, proferida por Domingo Delgadino en la casa de Vera, no sólo no basta para demostrar su conducta racional en la ocasión en examen, tampoco es suficiente para demostrar el error de la condena dictada en su contra, sin perjuicio de la intervención que les fue reprochada a sus hijos, no obstante las declaraciones de Romero y de Robledo (según las cuales los hermanos le confesaron al primero haber matado a Centeno), y las de Juárez y de Ibáñez (que refirieron dichos de la hermana y de la madre de Facundo y de Diego Delgadino de los que se sigue que éstos habían matado a un chico). Así lo considero en tanto con esas manifestaciones (que llamaría a la Policía, que haría la denuncia, que nadie se iría de allí) Domingo Delgadino comunicaba que había asumido el control sobre el hecho y que era suya la decisión sobre el modo de solucionar el conflicto y la suerte de Centeno, al tiempo que ostentaba autoridad sobre los suyos y sobre los ocasionales testigos. Observo, asimismo, que la motocicleta previamente sustraída, que los Delgadino procuraban recuperar de Centeno, era de la familia Delgadino; y que esa circunstancia permite razonablemente tener a Domingo Delgadino, en tanto jefe de esa familia, como el principal interesado en ese recupero. También que, con 57 años, Domingo Delgadino era la persona de mayor edad en la ocasión (sus hijos co-condenados, Facundo y Diego, tenían entonces, 20 y 18 años, respectivamente; y Solórzano y Vera, 18 años; en tanto, cuando declararon en el juicio (20 de agosto de 2014, fs. 1816 vta y 1817), Daiana Moya y Sonia Molina tenían 21 y 24 años de edad, respectivamente) y que, de ordinario, esa circunstancia otorga autoridad, predominio o influencia en un grupo; por lo que, en el caso, considerando que el grupo estaba integrado por sus hijos, resulta razonable admitir que tenia ese ascendiente respecto de ellos, los que habían tenido la voz de mando y dirigido las acciones sólo hasta la llegada de su padre. Por otra parte, Domingo Delgadino tiene estudios universitarios (2º año de la carrera de Ciencias Económicas, fs. 1801), y esa circunstancia justifica la presunción de su capacidad intelectual para valorar críticamente la significación, alcance o proyección de los actos propios y ajenos. Por ello, independientemente del juicio de valor que merezcan los actos y motivos que desencadenaron los hechos de esta causa, la concurrencia de las condiciones referidas en Domingo Delgadino, permiten predicar su aptitud para ajustar su proceder al modo previsto en la ley. Sin embargo, contra lo que cabe razonablemente esperar de esas circunstancias personales, frustrado por la falta de resultado de la vía de hecho emprendida por sus hijos, en lugar de cumplir la amenaza proferida por él mismo y anoticiar a la autoridad, de la sustracción de su motocicleta y de las sospechas que tenían sobre Centeno, Domingo Delgadino prescindió de ese auxilio y del procedimiento legal, y optó tomar la justicia en sus manos, indicándole a sus hijos llevarlo con ellos a Centeno, con el resultado que le fue reprochado en la sentencia: la muerte de Leandro Centeno, un joven de 17 años de edad. Por último, el recurrente no conecta con el caso las citas doctrinarias que efectúa. Por ende, tanto como los agravios que fueron considerados previamente, los conceptos que invoca en la última parte de su presentación también carecen de idoneidad a los fines de demostrar el error que denuncia en el mérito probatorio que sustenta la sentencia impugnada y, como consecuencia, carecen de idoneidad a los fines de conmover los fundamentos de la condena dictada tanto en contra de Domingo Delgadino, como en contra de sus hijos. Así las cosas, no observo, ni es puesta en evidencia la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, respecto de la participación en el hecho atribuida a Domingo Delgadino. Por ello, también sobre este tema, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. 3. Por todo ello, no son de recibo los agravios invocados ni las pretensiones del recurrente para que la Corte modifique la sentencia con relación al delito de secuestro, condenando a Facundo y a Diego Delgadino sólo por el delito de homicidio simple, y para que absuelva a Domingo Delgadino por el beneficio de la duda. Como consecuencia, opino que corresponde no hacer lugar al recurso, con costas, de conformidad con el resultado obtenido; y confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto fue materia de agravio en las presentes. Así voto. Voto de la Dra. Sesto de Leiva: 1. Por las razones expresadas por el Dr. Cippitelli, a las que adhiero plenamente, considero que el recurso en tratamiento es formalmente admisible. Por ello, a esa cuestión, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. 2. A. Después de estudiar el planteo efectuado con relación a la observancia de las reglas que rigen la apreciación de la prueba, por los fundamentos desarrollados en el voto precedente, concluyo que los argumentos ofrecidos por el recurrente son insuficientes para conmover la certeza afirmada en la sentencia sobre la existencia del delito de secuestro. Por ello, adhiero a las consideraciones efectuadas sobre el tema por el Dr. Cippitelli y, en honor a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias, me remito a los fundamentos de su voto y los doy por reproducidos en este apartado. Con arreglo a ellos, estimo que lo decidido sobre la existencia del delito de secuestro se sustenta en la ponderación adecuada de la prueba testimonial rendida en el juicio. Por ende, sobre el tema, mi respuesta a la cuestión planteada es también es negativa. Con arreglo a las consideraciones precedentes, en tanto quedó adecuadamente demostrada la existencia del delito de secuestro, considero que carece de fundamento la pretensión recursiva para que el hecho de la causa sea calificado sólo como delito de Homicidio; y, dado que también quedó probado de modo suficiente que la muerte de Leandro Centeno fue ocasionada por su ahorcamiento mediante un mecanismo complejo que demandó la acción intencional de más de una persona -lo que no está en discusión-, opino que en la sentencia apelada los hechos atribuidos a los asistidos del recurrente fueron acertadamente calificados como secuestro coactivo agravado por la muerte de la víctima. Por ello, no es de recibo la pretensión recursiva para que a Facundo y Diego Delgadino les sea aplicada sólo la pena prevista para el delito de homicidio, en los términos del art. 79 del CP. B. Sin embargo, después del control sobre el mérito efectuado en la sentencia con relación a la prueba sobre la intervención que en los hechos le ha sido reprochada al imputado Domingo Delgadino, concluyo que, como denuncia el recurrente, la condena en su contra ha prescindido de considerar prueba esencial en sentido contrario. Con relación al secuestro, estimo que lo decidido a su respecto carece de fundamento suficiente puesto que si bien la prueba testimonial invocada en la sentencia informa sobre el conocimiento que tuvo Domingo Delgadino de los hechos de sus hijos en la casa de Rosa Vera, esa circunstancia no basta, sin más, para endilgarle responsabilidad penal por el secuestro de la víctima. Si bien no quedaron dudas en el juicio -ni son planteadas en esta oportunidad- sobre la autoría de los hermanos Facundo y Diego Delgadino en la privación ilegítima de la libertad de la víctima, que Domingo Delgadito supiera del emprendimiento ilícito de los nombrados no lo hacía, sin más, cómplice de ellos. Ello explica porqué, aunque Celeste Vera, Miguel Ángel Carrizo, Daiana Moya y Sonia Molina también supieron del hecho, al tiempo mismo de su ocurrencia, no fueron imputados como autores ni partícipes del hecho. Sin perjuicio del reproche moral o ético del que es susceptible la inacción entonces de Domingo Delgadino frente al hecho, por no haber ni siquiera intentado hacerlo cesar, lo relevante es que no estaba legalmente obligado a denunciar el hecho ante las autoridades, no tenía tampoco una obligación de garante respecto de la víctima y, en tanto los autores son sus hijos, por su mero conocimiento del hecho no podía, sin más, ser tenido ni como encubridor del hecho ilícito de ellos (art. 277, inc.4º, del CP). Por otra parte ninguna acción propia de Domingo Delgadino ha quedado probada de manera suficiente como su aporte concreto a la comisión del delito de secuestro. Así opino puesto que la conducta que le es reprochada en la sentencia, de haber ordenado a sus hijos que trasladaran a la víctima a su domicilio (el domicilio de los Delgadino) no ha quedado acreditada en el juicio con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio; en tanto los dichos al respecto de la imputada Vera no fueron corroborados de manera suficiente y son claramente contradichos por testimonio de Miguel Ángel Carrizo (v. fs.125/127, incorporado por su lectura). Según Carrizo, después que se fue Sonia Elizabeth Molina (que había ido a la casa de Rosa Vera a desmentirlo en la cara, y pegarle varios golpes a Centeno, en los testículos y cachetadas, por haber dicho que ella tenía la moto de los Delgadino), Diego Delgadino y su padre se fueron en la moto, regresando solamente y al instante Diego Delgadino; y que después del regreso de Diego comenzó la discusión entre Rosa y su hermana (por la situación de Centeno) que decidió a los hermanos Delgadino llevarlo a Centeno a la casa de ellos. Según Rosa Vera, después del referido episodio con Sonia Molina, Domingo Delgadino empezó a hacerse el malo, amenazando con llamar a la Policía y le dijo a sus hijos que lo lleven a Centeno y a éste le pegó dos patadas y le dijo que subiera a la moto. Así las cosas, la discordancia apuntada echa dudas sobre el rol que en el traslado de la víctima le fue asignado por el tribunal a Domingo Delgadino, y sin que ningún otro elemento de juicio permite superar esa duda, ésta impide tener por ocurrido ese tramo del hecho en las circunstancias fijadas en la sentencia. Por ello, en tanto con arreglo a las reglas que rigen la valoración de la prueba, las dudas deben interpretarse a favor del imputado, considero que así correspondía computar las que se ciernen en el caso con relación a ese episodio. Por ende, estimo que fueron inobservadas en la sentencia las reglas que rigen la valoración de la prueba con relación a las que fueron invocadas para afirmar la participación de Domingo Delgadino en el delito de secuestro de la víctima. Así opino también en tanto el delito de secuestro se configura sólo por los medios indicados en la norma de aplicación, la que no comprende haber golpeado a la víctima; por lo que las patadas que -según Rosa Vera- Domingo Delgadino le habría propinado a Centeno, no lo hacen autor de su secuestro, como tampoco la hacían autora ni cómplice de ese delito a la nombrada Sonia Molina, no obstante los golpes que ella le habría dado a Centeno, lo que justifica que ésta no haya sido acusada de ese delito. Por otra parte, con relación a la muerte de la víctima, corresponde ahora revisar el tratamiento que han tenido los testimonios invocados por el recurrente: de Denis Leonel Romero, de Juan Carlos Robledo, de Víctor Ramón Ibáñez y de María Emilia Juárez. En lo que aquí interesa, de la reseña efectuada en la sentencia de la declaración del nombrado Romero (pareja de la hija de Domingo Delgadino) surge que el 10 de setiembre, antes de la hora 14:00, Facundo Delgadino le mandó un mensaje de texto a su celular diciéndole que quería hablar con él y después lo llamó diciéndole que necesitaba su auto pero sin aclararle para qué; que más tarde Facundo fue hasta donde él se encontraba y le contó que lo habían matado al chango que le robo la moto, que estaba enterrado en la arena, en su casa -por la casa de los Delgadino-, y también, refiriéndose a él y a Diego, que necesitaban su auto para sacar el cuerpo de allí (v. fs. 1854 vta/1855 vta.). Del Acta del debate surge, además, que él le preguntó a Facundo cómo lo habían matado y que él le dijo que lo habían ahorcado (fs. 1815/1816). De modo coincidente, el nombrado Robledo (declaración de fs. 28, incorporada por su lectura, v. fs.1814/1814 vta, reseñada en la sentencia a fs 1853 vta./1854 vta), tío de Romero, dijo que éste le contó que Diego y Facundo Delgadino habían matado al chico Centeno, que lo habían enterrado bajo la arena de su casa y que Romero se había negado a prestarles su auto, el que ellos le habían pedido para llevarse el cuerpo. Sin embargo, aunque los jueces que conformaron la mayoría resaltaron la importancia de los testimonios de Romero y Robledo en la tarea de reconstrucción del evento histórico en tratamiento, y como la punta del ovillo para la investigación (v. fs.180), cierto es también que se limitaron a transcribir las declaraciones de los nombrados testigos pero no desarrollaron argumentos ponderando el alcance de sus dichos ni los vincularon específicamente con la intervención en la muerte de Centeno que le atribuyeron a cada uno de los condenados por ese delito (los pupilos del recurrente: Domingo, Facundo y Diego Delgadino; en tanto Solórzano fue condenado sólo por secuestro y Vera fue absuelta), y en especial con relación a Domingo Delgadino, considerando que dichos testimonios sólo son indicativos de la participación de los hermanos Facundo y Diego Delgadino. Por otra parte, María Emilia Juárez dijo lo siguiente: Que vive en concubinato con Germán Darío Almaraz, y que éste es primo de Florencia Delgadino. Que, por pedido de ésta, el día 11 de setiembre, en horas de la mañana, en la Terminal de Ómnibus de esta ciudad, se disponía a viajar a la provincia de La Rioja para acompañar a la madre de Florencia, Rosa Morales, que iba a internar a sus hijos, Facundo y Diego Delgadino. Que, en esas circunstancias, observó una actitud rara en Florencia Delgadino, puesto que, mientras ésta miraba a su padre, Domingo Delgadino, el que se encontraba en ese momento distante como a 20 m de donde estaban ellas, se lamentaba de la suerte de éste -pobre mi papá, había dicho-. Que ella le preguntó qué pasaba, y que Florencia le contestó que éstos, refiriéndose a sus hermanos Facundo y Diego, se habían mandado una macana grande, y que los Centeno habían apedreado la casa de sus padres porque allí mataron al chico. Que ella dedujo que Florencia se refería al Negrito Centeno (víctima), al que conoce del barrio, porque el domingo anterior, 9 de setiembre, en horas de la siesta, al frente de su casa -calle Andrés de la Vegay Castro Nº 1126-, le robaron la moto a Facundo Delgadino y los vecinos dijeron que quien se la había robado era el Negrito Centeno. Agregó que después de subir al colectivo se sintió mal y desistió del viaje, por lo que se bajó y se encontró nuevamente con Florencia que se encontraba llorando; que caminaron juntas unas cuadras y cuando lo vio a Ibáñez, que es pareja de su madre y conduce un remis, lo hizo parar, se despidió de Florencia y se fue a su casa, comentándole a Ibáñez lo que le había dicho Florencia (declaración de fs. 31/32, incorporada al juicio por su lectura, v fs. 1818 vta.). Por último, constato que, como dice el recurrente, los dichos de Víctor Ramón Ibáñez, en lo que es esencial y en lo que aquí interesa, coinciden con los de Juárez; en tanto refirió que ese día 11 de setiembre de 2012, aproximadamente al mediodía, Emilia Juárez ascendió a su taxi en calle Salta, pasando Zurita o Mate de Luna y le contó que su suegra, que tenía turno para la rehabilitación de sus hijos en la provincia de La Rioja, le había pedido que la acompañara y que había desistido (Juárez) del viaje cuando la suegra le comentó que sus hijos habían matado un chico (declaración de fs. 30/30 vta, incorporada al juicio por su lectura, v fs 1858). Sin embargo, los jueces que conformaron mayoría decidieron la condena impugnada sin consideración alguna a esos testimonios claramente favorables a la situación de Domingo Delgadino, que lo excluyen de la autoría que le fue reprochada en la sentencia. La precedente reseña -en honor a la brevedad, limitada a lo estrictamente pertinente sobre el tema en discusión- pone en evidencia la relevancia de los mencionados testimonios de Romero, Robledo, Juárez e Ibáñez, en tanto revelan que, sino categóricamente desincriminatorios, autorizan al menos dudar sobre la efectiva intervención de Domingo Delgadino en las acciones que terminaron con la vida de la víctima. Por ello, en atención a la posibilidad lógica de asignarles ese alcance, dichos testimonios no podían ser soslayados en la sentencia. Sin embargo, los jueces que conformaron la mayoría, ningún juicio de valor emitieron sobre ellos ni sobre su suficiencia como sustento de una duda razonable sobre la participación endilgada en el hecho a Domingo Delgadino. Así las cosas, lo resuelto carece de sustento adecuado en la prueba rendida en el juicio -celebrado en legal forma- en tanto, aunque haya sido acertadamente desestimada por inverosímil la justificación ensayada por Domingo Delgadino (dijo que no tenía nada que ver con los hechos que le endilgaban y que sólo había ido a la casa de Rosa Vera a llevar los papeles de la moto que le pedían sus hijos), la preterida ponderación de dichos testimonios priva a la condena dictada en su contra de fundamento suficiente. Por otra parte, los referidos testimonios, omitidos de consideración en la sentencia, no fueron desvirtuados en el juicio. Del precedente resumen surge que los testigos invocaron diferentes fuentes de su conocimiento de los hechos sobre los que declararon -diversidad que suma una razón más para atenderlos-, en tanto supieron de ellos por la siguiente vía: unos, directamente (Romero) o indirectamente (Robledo) por intermedio del imputado Facundo Delgadino; y otros, directamente (Juárez) o indirectamente (Ibáñez) por dichos de Florencia Delgadino. Asimismo, que los testigos dieron razones serias de sus dichos, vinculadas con sus relaciones personales y con circunstancias establecidas luego de manera fehaciente. Así, Romero precisó que supo lo que declaró directamente por Facundo Delgadino, y considerando que Romero es pareja de la hermana de Facundo, resultaba claramente creíble que, como dijo Romero, Facundo haya recurrido a él por ayuda (para que le preste el auto para sacar el cuerpo de Centeno) y le haya confiado que él y Diego mataron a Centeno; por otra parte, en tanto Robledo es tío de Romero, también resulta creíble que éste le haya confiado al primero lo que le contó su cuñado, Facundo Delgadino. A su turno, Juárez explicó ampliamente su relación con la familia Delgadino y justificó adecuadamente el conocimiento que tenía sobre la existencia y protagonistas del robo de la motocicleta que después fue tenido en la causa como el desencadenante de los hechos de la condena. Por otra parte, las circunstancias informadas por los testigos demuestran que tenían toda la atención sobre los hechos respecto de los que declararon al tiempo, autorizan descartar distracciones o malos entendidos y excluyen la posibilidad de error en sus percepciones: Romero, porque Facundo Delgadino le pidió que entrara al auto para explicarle lo que necesitaba; Juárez, porque ella misma había manifestado su interés en las razones que a su requerimiento le dio Florencia Delgadino. Además, todos se refieren a hechos ocurridos el mismo día, y esa proximidad temporal justifica sobradamente confiar en su memoria y en la fidelidad de sus testimonios, más todavía considerando la juventud de los deponentes, en especial, de Romero y de Juárez, entonces de 24 años (v. fs. 1815) y 20 años (v. fs. 31/32), respectivamente, y en tanto ninguna disminución física o psíquica ha sido denunciada o constatada en autos respecto de ellos, como tampoco su deshonestidad o interés personal en el resultado del juicio. Por otra parte, si bien los hechos sobre los que declararon los mencionados testigos no son contemporáneos sino sucesivos (los informados por Romero y Robledo ocurrieron antes que los anoticiados por Juárez e Ibáñez), de la valoración conjunta de sus dichos resulta una concordancia esencial entre ellos: todos indican a Facundo y a Diego Delgadino como autores de la muerte de Centeno; y el de Juárez, además, lo excluye claramente del hecho a Domingo Delgadino. Observo, además, que sus dichos son categóricos y sin vaguedades, coherentes y sin contradicciones, y que, en lo esencial, fueron corroborados después en la causa. Por ejemplo, la víctima fue finalmente hallada en la casa de los imputados Delgadino, debajo de un montículo de arena, tal como dijeron Romero y Robledo; y los imputados Facundo y Diego Delgadino fueron detenidos el día 11 de setiembre de 2012, cuando, con su madre, se trasladaban en colectivo con destino a la provincia de La Rioja (fs. 80/81), lo que tiene adecuada correspondencia con las declaraciones de Juárez e Ibáñez. Esa circunstancia contribuye a la credibilidad de sus testimonios, no obstante las diferencias entre los relatos de Juárez con el de Ibáñez; por una parte, dado que esas diferencias no son esenciales; por otra parte, en tanto ellas, en todo caso, revelan la falta de acuerdo o connivencia de los deponentes para declarar como lo hicieron. Así las cosas, después del control interno de los mencionados testimonios invocados en el recurso, y del cotejo de cada uno con los otros y con las demás constancias de la causa, observo que son acordes, concordantes entre sí. Por las razones expuestas, no puedo sino afirmar su eficacia probatoria y concluir que, en conjunto, con relación al hecho que acabó con la vida de Leandro Ezequiel Centeno, los testimonios referidos confluyen a corroborar la convicción del Tribunal a quo sobre la participación de los hermanos Delgadino, al tiempo que destruyen la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención reprochada a Domingo Delgadino y justifican, al menos, dudar razonablemente de esa intervención. Observo asimismo que, en su carácter de defensor de los imputados Facundo y Diego Delgadino, el recurrente admite que sólo éstos intervinieron en las acciones que determinaron la muerte de Centeno. Sin embargo, no suministra fundamentos de su pretensión para que el hecho de los nombrados sea encuadrado en el art. 79 del Código Penal, como Homicidio simple. Por otra parte, esa pretensión resulta claramente incompatible con la admisión por su parte de ese concurso activo. Además, en la sentencia, el hecho fue reprochado en esos términos, y como ciertamente premeditado, de conformidad con el Informe médico sobre la causa de muerte de la víctima (“asfixia por estrangulamiento”, fs. 17/18), teniéndola por ocasionada con un cable tipo coaxil, mediante maniobra con destornillador para asegurar su trabado con un tornillo. Por ello, y en tanto antes ni ahora el recurrente impugnó esa decisión ni la prueba invocada en su sustento, sobre el punto, la sentencia se encuentra firme y, como consecuencia, también la pena impuesta (prisión perpetua) a Facundo y a Diego Delgadino, por ser la prevista en la norma legal en que fue encuadrada la conducta de los nombrados. Con el alcance precisado, sobre la intervención en el hecho de Domingo Delgadino, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. 3. De conformidad con las respuestas que propongo a las cuestiones precedentes, estimo que corresponde declarar admisible el recurso; hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto en los siguientes términos: confirmar el Punto I y II de la sentencia apelada, es decir, la condena dictada a Facundo y Diego Delgadino, respectivamente, en todos sus términos; revocar el Punto II de la Sentencia, absolviendo por el beneficio de la duda (art. 401, último párrafo, del CPP) a Domingo del Valle Delgadino y, como consecuencia, disponer su inmediata libertad; sin costas, atento el resultado obtenido (art. 536 CPP). Así voto. Voto del Dr. Cáceres: 1. Por los motivos expuestos por el Dr. Cippitelli, estimo que el recurso es formalmente admisible. Por ello, con base en esos fundamentos, mi respuesta a esa cuestión es afirmativa. Así voto. 2. A. Coincido también plenamente con los fundamentos desarrollados en el primer voto con relación a la valoración probatoria que sustenta la declaración en la sentencia impugnada de la existencia del delito de secuestro. Por ello, sobre el tema, me remito a las consideraciones efectuadas sobre el tema por el Dr. Cippitelli y las doy por reproducidas en este apartado, para evitar repeticiones innecesarias. Como consecuencia, estimo debidamente fundada la decisión cuestionada en tanto tiene por probada la existencia en el caso del delito de secuestro. Por ende, sobre ese punto, a la cuestión planteada, mi respuesta es negativa. Así voto. B. Con relación a la intervención que en el hecho de la causa le fue atribuida en la sentencia a Domingo Delgadino comparto, en lo sustancial, la opinión de la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella desarrolla en su voto. Por ende, me remito a sus consideraciones sobre el tema, las doy por reproducidas -en honor a la brevedad- y, de conformidad con ellas, mi respuesta al respecto es afirmativa. Así voto. 3. De acuerdo con las respuestas dadas a las cuestiones precedentes, estimo adecuada la solución propuesta por la Dra. Sesto de Leiva: Que esta Corte debe declarar que el recurso es formalmente admisible; hacer lugar parcialmente al recurso, rechazando el agravio vinculado con la calificación legal del hecho y acogiendo el relativo a la intervención en el hecho de Domingo Delgadino; sin costas, con arreglo a ese resultado. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede, por mayoría de votos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 31/35, por el Dr. Luis Tula, en su calidad de asistente técnico de los imputados Facundo Jorge Edgardo Delgadino; Diego Daniel Delgadino y Domingo del Valle Delgadino. II) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto en los siguientes términos: Confirmar lo resuelto en el Punto I y II de la sentencia apelada con relación a Facundo Jorge Edgardo Delgadino y Diego Daniel Delgadino, respectivamente; y revocar lo resuelto en el punto III) de la sentencia apelada, absolviendo a Domingo del Valle Delgadino, por el beneficio de la duda, ordenando, como consecuencia, su inmediata libertad (art. 401, último párrafo, CPP) previo cumplimiento de los trámites de ley. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. V) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios