Sentencia Definitiva N° 26/20
CORTE DE JUSTICIA • Sosa, Ariel c. ----------- s/ homicidio culposo doblemente agravado- s/ rec. de casación • 12-08-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTISÉIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de agosto de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 113/19, caratulado: “Sosa, Ariel –homicidio culposo doblemente agravado- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 15/19 de expte. nº 298/19”. I). Mediante auto interlocutorio nº 15 de fecha 02 de diciembre de 2019, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba incoada por la defensa técnica del imputado Ariel Humberto Sosa. II). El Dr. Luciano Rojas, asistente técnico del encausado Sosa, interpone el presente recurso. Invoca como agravio los motivos previstos en el art. 454, incs. 4º y 1° del CPP: “Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (art. 187 2º parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación; e Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”. 1. Dice que la resolución recurrida es nula por falta de fundamentación, en tanto considera que no ha brindado las razones que sostienen su decisión. Pretende que dicha sentencia es nula, debido a que en ella fue omitido el tratamiento del planteo de esa parte (art. 454, inc.4, del CPP). Argumenta que se ha vulnerado el derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva. 2. Impugna la denegatoria a la solicitud de esa parte, de suspensión del juicio a prueba. Dice que el criterio que la sustenta, contradice los principios de igualdad y razonabilidad instituidos en la Constitución Nacional en la medida que considera que ese Instituto no es de aplicación si el delito del que se trata tiene prevista pena de inhabilitación. Por ello, pide que sea declarada la inconstitucionalidad de la referida norma legal. Sostiene que la limitación legal se refiere a la inhabilitación como pena única, sin prohibir su procedencia cuando el delito esté reprimido con inhabilitación como pena conjunta o alternativa como en el caso de autos; que en el precedente “N., J.B., rto. 23/04/2008, N.326.XLI” la Corte Suprema se expidió favorablemente respecto de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en un supuesto de delito reprimido con pena de Inhabilitación conjunta (art. 302 del CP). En apoyo de su pretensión, invoca también los principios de mínima suficiencia y de máxima taxatividad interpretativa, que exigen resolver en la forma más limitativa de la criminalización. Cita doctrina que estima pertinente. Pide al Tribunal que declare nula la resolución atacada. Subsidiariamente, disponga su casación, concediendo la suspensión del juicio a prueba. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2º, apartado 3º, inc. “b”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli y, en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva. III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto? 2) ¿Es nula la sentencia impugnada? En su caso, ¿la ley penal sustantiva -art. 76, 4º párrafo, del Código Penal- ha sido inobservada o erróneamente aplicada en la resolución impugnada? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Así lo entendió la Corte Federal, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación-causa nº 274”, oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”. Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde admitir formalmente el recurso intentado. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Previo ingresar al tratamiento de los agravios esgrimidos por el recurrente, cuestionando el rechazo de suspensión del juicio a prueba, como cuestión preliminar, no puedo soslayar el error interpretativo en el que ha incurrido el tribunal a quo, al expedirse con relación al planteo de extemporaneidad expresamente introducido por la parte querellante. Tampoco el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió sobre una cuestión procesal cuyo tratamiento imponía el rechazo -por extemporáneo- de la solicitud de la probation. En lo que al punto se refiere, repárese que el art. 76 CP establece: “La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título”. Consecuentemente, conforme lo dispuesto por el art. 3 CPP, en nuestro ordenamiento procesal penal rige el principio tempus regit actum, en razón del cual, el patrón de aplicación es el momento en el que tiene lugar el acto procesal, de tal modo que los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por ello, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos, son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo último es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. De tal manera, que las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden firmes. De este modo, observo que los argumentos brindados por la querellante particular en la audiencia de probation, referidos a la extemporaneidad de la solicitud de suspensión del juicio del imputado, debió tener acogida favorable, a la luz de las constancias obrantes en la causa -en lo pertinente-, en tanto, ninguna duda cabe, a diferencia de lo postulado por la defensa del acusado y por el tribunal, que la ley vigente al momento de solicitar la probation era la Ley Nº 5425 (ley de orden público) (07/04/2015), que modificó el art. 355 CCP al disponer que: “…La suspensión podrá solicitarse hasta el término común que dispone el Artículo 358”. Razón por la cual, en la causa, dicho término se extendía hasta el término común que dispone el Art. 358 CPP; esto es, el decreto de Citación a Juicio de fecha 10/02/2017 (fs. 379/382). De ello se colige que nuestra ley adjetiva es la que ha especificado concretamente la oportunidad procesal (art. 355 CPP) dentro de la cual puede solicitarse el instituto de la probation, términos que no prevén las excepciones a las que alude el Juez Correccional de Segunda Nominación (f. 430 vta.). Sobre el punto, cabe consignar que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna sólo se aplica a los principios sustanciales y materiales del derecho penal y no a las normas de naturaleza eminentemente procedimental o instrumental. Lo expuesto, evidencia que la petición de la defensa del imputado formulada con fecha 20/11/2019 (fs. 410), resultaba extemporánea conforme lo establecido en los Arts. 3 y 355 CPP. Y si bien, las razones expuestas sobran para rechazar el planteo efectuado, otros motivos avizoro para confirmar la denegatoria debeneficio de la suspensión del juicio. 1. Sentado lo anterior, observo que el planteo de nulidad -por omisión de tratamiento de temas planteados en la audiencia por el recurrente- carece de fundamento. Ello así, en tanto prescinde explicitar en el agravio invocado cuáles son las cuestiones que considera omitidas de valorar por parte del tribunal, limitándose a transcribir doctrina, alusiva a la motivación de la sentencia más no especifica en este embate cuáles son las postulaciones que entiende el tribunal ha omitido considerar. De este modo, constato que los fundamentos recursivos no demuestran con argumentos claros, el desacierto de la resolución recurrida poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su apoyatura. En consecuencia, la pretendida declaración de nulidad no resulta procedente. Por las razones dadas, sobre el punto, mi respuesta a la cuestión es negativa. Así voto. 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva. En lo que al punto se refiere, observo que, en la sentencia impugnada, la inconstitucionalidad del art. 76 bis, último párrafo, del CP, fue tratado y resuelto con remisiones a sentencias dictadas por la Corte en su integración anterior -las que concurrí a suscribir, sin haber variado mi postura sobre el asunto-: S. nº 4/08, S. nº 17/09, S. nº 44/11, S. nº 03/12. Esa extendida práctica, en homenaje a la brevedad y para no incurrir en reiteraciones innecesarias, de motivar una sentencia en fundamentos desarrollados en otras, por estimar el juzgador como válidas y suficientes las justificaciones que para decidir en determinado modo son manifestadas por el o los magistrados que las suscribieron, no es cuestionada en el recurso. Tampoco su suficiencia. El art. 76 bis, último párrafo, del CP, dice: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. Las sentencias citadas, y también las sentencias a las que ellas remiten, nº 20/2010, así como, 02/2015 -entre otras-, se refieren al alcance que corresponde asignarle a dicho párrafo legal y a la conformidad que guarda con la Constitución. En ellas, fue tenido como acorde con los principios de la Constitución y con la doctrina de la Corte Suprema como su máximo intérprete el criterio invocado en sustento de la decisión del Tribunal a quo, de no suspender el juicio a prueba, por estar penado con inhabilitación el delito imputado, aun cuando la inhabilitación se encuentre prevista en el caso como pena conjunta. En tal sentido, la sentencia Corte nº 04/08, dictada en la causa “Herrera”, refiere: Por una parte, al modo en que la ley debe ser interpretada, considerando a su letra como primera fuente, y sin prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; para que las conclusiones de esa faena armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Por otra, a la claridad de la norma legal en cuestión en cuanto prohíbe la suspensión del juicio a prueba si la pena amenazada para el delito imputado es de inhabilitación, sin distinguir sobre su carácter de principal, conjunta o alternativa; y a la intención del legislador, de que los juicios seguidos por la presunta comisión de ilícitos que aparejan impericia o inobservancia de deberes o reglamentos a cargo del agente alcancen su culminación con la sentencia definitiva, para proveer a la corrección de la conducta que al Estado le interesa (Antecedentes Parlamentarios de ley 24.316, La Ley 1994, n° 2, pág. 40). Por otro lado, las sentencias nº 44/11 y 03/12, declaran la compatibilidad de ese criterio con el principio constitucional de igualdad -que admite establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias-, considerando que esa situación no se configura con la excepción legal prevista en el art. 76 bis, último párrafo, del CP, en tanto ella no establece una discriminación irrazonable o arbitraria del legislador, sino que trasluce un tratamiento distinto para supuestos punibles diferentes. De lo que se sigue, que con tales argumentos -sucintamente reseñados- fue declarada la constitucionalidad del juicio según el cual en procesos en los que el delito imputado tenga prevista pena de inhabilitación, sea como pena única o conjunta o alternativa, el Instituto de la Suspensión del juicio a prueba no es procedente. Por ende, con la remisión efectuada, el planteo constitucional sobre esa exégesis de la norma en cuestión tuvo suficiente respuesta en la instancia anterior y, por consiguiente, carece de fundamento el agravio vinculado a la pretendida declaración de inconstitucionalidad. Por otra parte, el recurrente nada dice en relación a otro obstáculo legal que impide la procedencia en el caso, del instituto en cuestión; la oposición fiscal. En tal sentido, la sentencia apelada afirma el carácter vinculante asignado a la objeción fiscal si ella se encuentra adecuadamente fundada e informa que así fue estimada la manifestada en el caso; puesto que los motivos invocados por el Fiscal Correccional coinciden en lo esencial con las razones que el juez a quo tuvo como suficientes para denegar la suspensión del juicio a prueba: la prohibición legal contenida en el art. 76, último párrafo, del Código Penal, interpretada según los términos en que fue redactada la norma, atendiendo a su espíritu y a la intención del legislador, con arreglo a las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema en los precedentes “Gregorchuck”, “Acosta” y “Norverto”. En lo esencial, la suspensión del juicio a prueba fue denegada considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 bis, 4º párrafo, del CP, la pena de inhabilitación -que conjuntamente con la de prisión- tiene prevista el delito imputado en el caso (art. 84 del CP) constituye un obstáculo a la suspensión del juicio a prueba. Tal motivación coincide, en lo esencial, con la que sustenta las sentencias invocadas en la resolución apelada, las que suscribí como integrante de esta Corte provincial, en su conformación anterior a la actual: nº 08/2008, 17/09, 44/11 y 03/12, entre otras sobre el tema, como las nº 20/10 y 02/15 -a las que remiten las citadas del año 2011 y 2012- que tratan agravios idénticos a los presentados en esta ocasión. Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de esas respuestas dadas a sus postulaciones, sobre la interpretación que cabe asignarle a la norma cuestionada (S. n° 45/19). No demuestra la irrazonabilidad ni la incongruencia legal de los motivos dados en la sentencia recurrida ni en los precedentes de este tribunal invocados en ella. Tampoco que lo resuelto exceda el marco de posibilidades que brinda la norma con arreglo a sus expresos términos (CS, Fallos: 304:1826; 310:896); ni que la interpretación que propone armonice con los límites lingüísticos de la norma cuestionada y con la función legislativa asignada en la Constitución, no a los tribunales de justicia, sino al Poder Legislativo. Así, el recurso revela una mera discrepancia con lo decidido, sin demostrar el desacierto de esa decisión por la inobservancia ni por la errónea interpretación o aplicación denunciadas, de lo dispuesto en el art. 76 bis, último párrafo, del Código Penal. Por otra parte, el criterio que sostuve en las aludidas sentencias, lo mantuve en sentencias posteriores, como en la citada en el dictamen fiscal de oposición al progreso de la solicitud de suspensión del juicio -sent. nº 45/19, dictada por unanimidad, con la conformación actual del tribunal-; y la renovada reflexión sobre el tema con motivo de este recurso me convence de su acierto. Por ello, al planteo efectuado en las presentes resultan aplicables los siguientes conceptos, -en lo esencial- desarrollados entonces y reiterados -entre otras ocasiones- en las sentencias nº 11/17, 36/17 y 45/19, dictadas también por esta Corte, con su conformación actual, por unanimidad, sobre la interpretación adecuada de la norma del art. 76, último párrafo, del CP; de los referidos fallos de la CSJN: “Gregorchuck”, “Acosta” y “Norverto”; de los principios de igualdad y “pro homine”; y de las reglas de mínima suficiencia y máxima taxatividad legal. La interpretación de la ley que, en términos claros establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación no es irrazonable, en tanto se vincula con la categórica restricción legal prevista en el art. 76, último párrafo, del CP. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, la que no puede ser sustituida por la voluntad de los jueces; y la letra de la ley, en tanto refleja esa intención, constituye la primera fuente para determinarla (CS, Fallos: 325:3229). La denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, fundada en la pena de inhabilitación que tiene conminada en abstracto el delito atribuido, tiene adecuado sustento normativo en lo dispuesto en el art. 76, último párrafo, del CP. La vinculación entre los institutos de la Suspensión del juicio a prueba y de la condenación condicional impide suspender el juicio a prueba si la eventual pena -amenazada en abstracto en la ley- no es susceptible de cumplimiento en suspenso o condicional, como acontece en el caso que el delito imputado tenga prevista la pena de inhabilitación (art. 26, 3º párrafo, del CP). Ese criterio sustenta lo resuelto en el precedente “Gregorchuk” (CSJN, Fallos 325:322), el que, por provenir del Máximo Tribunal, es aplicable al caso como rector sobre la materia: “… la imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador”. La intención del legislador con relación al Instituto de la Suspensión del juicio a prueba surge evidente de la exposición del miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, en cuanto señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto” (v. Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995). No resulta razonable diferenciar por vía interpretativa entre delitos penados con inhabilitación según tengan prevista esa única respuesta punitiva o la tengan en forma conjunta o alternativa con otra, para concluir que solamente el primer supuesto constituye un impedimento a la suspensión del juicio a prueba; debido a que no corresponde distinguir donde la ley no lo hace (CS, Fallos 304:226 y 330:971, entre muchos), puesto que esa faena implicaría sustituir al legislador en su tarea, lo que está vedado a los tribunales (CS, Fallos 273:418). Esa interpretación del tema resulta, además, incompatible con la efectuada por la Corte Suprema en el antes mencionado precedente “Gregorchuk”, en el que se trataba de la supuesta comisión del delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal), el que tiene prevista pena de prisión y de inhabilitación. El criterio que la Corte Suprema manifiesta sobre un tema en particular mantiene plena vigencia mientras no sea modificado por ella misma ni sea propuesto argumento distinto alguno de los que dicho Tribunal haya considerado en su sentencia. Si bien la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para los casos análogos, sabido es que sólo ella puede modificar su propia doctrina, y que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus resoluciones; en tanto, reiteradamente, dicha Corte ha dispuesto que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen abandonar la posición por ella sentada en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. En el precedente “Acosta” (Fallos: 331:858), la Corte había declarado irrazonable la interpretación del art. 76 bis del Código Penal que dando preeminencia a los dos primeros párrafos dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo, párrafos todos que se refieren a la pena de prisión, no a la pena de inhabilitación. Lo resuelto por la Corte Suprema en los precedentes “Acosta” y “Norverto” se refieren a la interpretación adecuada del art. 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal, y al monto de la pena de prisión como obstáculo a la suspensión del juicio a prueba. De la remisión efectuada en el fallo “Norverto”, a lo resuelto en la causa “Acosta”, no se sigue que la Corte haya cambiado el criterio invocado en “Gregorchuck”, sobre el impedimento que para la suspensión del juicio a prueba constituye la pena de inhabilitación. De esa remisión, razonablemente interpretada se sigue que, aunque el delito del que se trataba en “Norverto” está reprimido con pena conjunta de inhabilitación (art. 302 del CP), la suspensión del juicio a prueba había sido denegada en ese caso, no con base en ese obstáculo establecido en el 8º párrafo (último) del art. 76 bis del CP, sino en razón del máximo de la escala de la pena de prisión que también tiene prevista ese delito (4 años). Principio de igualdad. Como máximo intérprete de la Constitución Nacional, la Corte Suprema, reiteradamente ha declarado que la garantía de la igualdad no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, mientras las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (CS, Fallos: 298:286; 300:1084, entre otros); y, en esa inteligencia, que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni implique un propósito de hostilidad o indebido privilegio. La excepción legal prevista en la última parte del art. 76 bis del Código Penal no establece una discriminación irrazonable o arbitraria del legislador sino una solución distinta para un supuesto punible diferente. Por ello, la sola invocación del carácter culposo del delito imputado, con el carácter doloso -y, por ende, de mayor gravedad- de otros delitos con relación a los cuales, no obstante, la suspensión del juicio es procedente, no evidencia un propósito de hostilidad o de privilegio indebido en esa distinción legal ni, por ende, la vulneración al principio de igualdad. El objetivo de prevención que entraña la prohibición legal de conceder la suspensión del juicio si el delito imputado tiene prevista pena de inhabilitación, es razonable; en tanto ese objetivo -inviable con relación a delitos que no tienen prevista esa especie de pena- justifica el interés que el Estado ha manifestado en la norma del art. 76 bis, último párrafo, del Código Penal, en esclarecer en el juicio el delito imputado para, en su caso, adoptar las prevenciones necesarias. Mínima intervención. La regla que con un fin utilitarista procura una intervención estatal mínima no excluye toda intervención estatal sino que justifica esa intervención cuando, con arreglo a valores estimados preponderantes sobre un asunto, ella aparece como necesaria. El interés en esclarecer las circunstancias relativas a los delitos que tienen prevista pena de inhabilitación, manifestado por el Estado en el art. 76 bis, último párrafo, del CP, tiene adecuada justificación en su propósito de adoptar, en su caso, las prevenciones pertinentes, con arreglo a las circunstancias de ocurrencia de la lesión producida, en el entendimiento que ellas reclaman esa intervención estatal mínima de la que es posible prescindir en otras. Máxima taxatividad legal. Las normas deben ser claras y no confusas, comprensibles, sin nebulosas ni lagunas, con una redacción cuidada, detallada, minuciosa. Si la norma no es clara, su aplicación exige extremar los recursos interpretativos. El principio de máxima taxatividad interpretativa derivado del principio de legalidad, requiere extremar los recursos interpretativos sobre la ley penal ante una norma de redacción confusa, vaga o imprecisa, por las distintas alternativas a que da lugar. El principio de máxima taxatividad legal constituye una garantía de seguridad jurídica que, como tal, exige precisión y claridad terminológica en la formulación legislativa de las normas, especialmente en la descripción de las conductas penalmente típicas; y repudia, como expresión de irresponsabilidad legislativa, la construcción de normas penales ambiguas o genéricas, con límites no claramente establecidos sino desdibujados, con indeterminaciones susceptibles de valoraciones subjetivas. La operatividad de dichos principios supone una duda que debe ser superada, extremo que no se verifica en el caso del art. 76, último párrafo, del CP; puesto que son claros, categóricos e inequívocos los términos empleados en la redacción de dicho precepto: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. Si la norma es clara, debe sin más ser aplicada. La claridad y univocidad de los términos en que la norma del art. 76 bis, último párrafo, del CP se encuentra redactada satisface -en beneficio del intérprete- esa exigencia que el principio de máxima taxatividad legal pone a cargo del legislador. Por ello estimo adecuadas a Derecho las razones dadas en el fallo impugnado para denegar la suspensión del juicio a prueba; puesto que los argumentos presentados en el recurso no demuestran lo contrario. Por ello, a la cuestión sobre la errónea interpretación y aplicación de la norma legal invocada por el tribunal a quo como fundamento de su decisión -el art. 76 bis, último párrafo del CP-, mi respuesta es negativa. Así voto. Por ende, de conformidad con las respuestas precedentes considero que corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución atacada; con imposición de costas, dado ese resultado (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: 1. En la resolución recurrida constato que la decisión de no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba fue basada en argumentos desarrollados en dicho acto y en sentencias de esta Corte (con su integración anterior a la actual), a las que remitió el Tribunal a quo. Asimismo, que de las sentencias invocadas por el tribunal a quo surge que fue tratada y afirmada la conformidad con la Constitución de la interpretación legal que el imputado Sosa y su defensor habían planteado como inconstitucional. Por ello adhiero a las razones dadas en el primer voto y con base en ellas, sobre la inconstitucionalidad de la interpretación según la cual, en el marco del art. 76 bis, último párrafo, del CP, aunque se encuentre prevista en forma conjunta, la pena de inhabilitación prevista para el delito imputado obsta a la suspensión del juicio a prueba-, mi respuesta es negativa. Así voto. 2. En la resolución apelada observo que la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba fue motivada en razones que fueron unánimemente admitidas como válidas en las sentencias a las que esa resolución remite, dictadas por la Corte local con su conformación anterior a la actual. En el estudio del caso, constato, asimismo que -como señala el Dr. Cáceres- ese criterio fue mantenido unánimemente por este Tribunal con su actual conformación, en las sentencias nº 11/2017 y 36/2017; y el nuevo examen del asunto me persuade del acierto de la decisión recurrida. Así, considerando que la norma en cuestión no admite otra solución que la dada en el caso; debido a que la claridad de sus términos conduce inequívocamente a tener improcedente la suspensión del juicio a prueba en supuestos en que la pena establecida para el delito de cuya supuesta comisión se trate sea la de inhabilitación. Por ende, en tanto en estos autos la investigación se refiere a los delitos de Homicidio y de Lesiones culposas, tipificados en los arts. 84 y 94 del CP, respectivamente, los que se encuentran reprimidos con pena de prisión y de inhabilitación, la suspensión del juicio a prueba es inviable. El recurrente no demuestra lo contrario, y sus agravios son contestados de manera suficiente por el Dr. Cáceres. Por ello, en homenaje a la brevedad, a las consideraciones efectuadas en su voto me remito y, con base en ellas, a la cuestión sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 76 bis, último párrafo, del CP, mi respuesta es negativa. Así voto. Por ello, coherente con las respuestas dadas a las diversas cuestiones planteadas opino que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la resolución cuestionada, con costas, dado ese resultado (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto. A la Segunda Cuestión el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión en el primer voto, sobre la nulidad y sobre la inobservancia de la ley penal. Por ende, con arreglo a ellas, a las que me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias, mi respuesta también es negativa. Por ende considero que corresponde declarar admisible el recurso y no hacer lugar al mismo; con costas, dado ese resultado. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Cáceres suministra las razones necesarias que deciden adecuadamente la cuestión planteada, tanto en lo que se refiere al planteo de nulidad -por omisión de tratamiento de un planteo de la parte recurrente- como en lo referente a la inobservancia o errónea interpretación de la ley penal sustantiva (art. 76, último párrafo, del CP). Por ello, con base en los fundamentos desarrollados en su voto, mi respuesta sobre tales asuntos también es negativa. Así voto. Con arreglo a las respuestas dadas, considero que corresponde no hacer lugar al recurso; con costas, dado el resultado obtenido. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra Sesto de Leiva dijo: Después del pertinente estudio concluyo que las razones que sustentan el primer voto deciden correctamente las cuestiones planteadas, sobre la nulidad de la sentencia por omisión de tratar un argumento de la parte, y sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal. Por ello, adhiero a su voto y sobre ambos asuntos mi respuesta también es negativa. Así voto. Por ello, opino que corresponde no hacer lugar al recurso, con costas, dado ese resultado. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas, asistente técnico del incoado Ariel Humberto Sosa, contra lo resuelto por Auto Interlocutorio nº 15/19, del Juzgado Correccional nº 1. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3°) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contendido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

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