Sentencia Interlocutoria N° 78/20
CORTE DE JUSTICIA • ABALLAY, Silvia Lorena c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso administrativa • 06-08-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SETENTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de agosto del 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 126/2019 "ABALLAY, Silvia Lorena c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso administrativa", y CONSIDERANDO: 1-Que a fs.14/21 vta., comparece la parte actora Silvia Lorena Aballay, por intermedio de letrado patrocinante, y promueve sendas acciones contencioso administrativo en contra de la Provincia de Catamarca. Persigue se deje sin efecto el Decreto G. y J. (S.E.S.) Nº 2277 de fecha 29/10/2019 (fs. 13 y vta.) que rechaza el recurso jerárquico interpuesto en contra de Decreto G. y J. (S.S.D.) Nº 633/2019, que otorga el pase a Situación de Retiro Obligatorio Definitivo por Invalidez de la actora (fs. 04/06). Solicita medida cautelar innovativa a fin que ordene la suspensión de la ejecución del acto administrativo cuestionado. – Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la arbitrariedad del acto que cuestiona. Ofrece prueba y peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda.- Otorgada participación procesal a fs. 22, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar peticionada, evacuado a fs. 25/25 vta. en sentido afirmativo respecto a la competencia, más la inadmisibilidad de la tutela cautelar. A fs. 27 se dicta proveído ordenando autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- 2-Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto expreso emanado de la autoridad administrativa de última instancia, que causa estado, conforme documentación que se adjunta, esto es, el Decreto G. y J. (S.S.D.) Nº 2277 de fecha 29/10/2019, notificado con fecha 15/11/2019 (fs. 12 y vta.), habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5, y 7 del CCA, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art.3 de igual plexo normativo.- 3-Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas...si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así como el daño irreparable, la ilegalidad manifiesta y las razones de interés público no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- 3) Protocolícese y notifíquese. - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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