Sentencia Definitiva N° 24/20
CORTE DE JUSTICIA • Villalobo, Luis Alberto c. ----------- s/ rec. de casación • 07-08-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTICUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de agosto de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de casación deducido en autos, Expte. Corte nº 015/20, caratulados: “Villalobo, Luis Alberto – rec. de casación c/ auto interl. nº 16 de expte. nº 05/20”. Por auto interlocutorio nº 16 del 5 de marzo del corriente año, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación articulado por el Dr. Arturo Alejandro Herrera Basualdo, abogado defensor del imputado Luis Alberto Villalobo, en contra del acta de prisión preventiva dictada por el Juzgado de Control de Garantías de 2º Nominación”. (…)”. Contra lo así resuelto, el Dr. Herrera Basualdo, abogado defensor del acusado Luis Alberto Villalobo, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. El recurrente sostiene que la dispuesta prisión preventiva del imputado es arbitraria, es dogmática, y viola el debido proceso y pactos internaciones con jerarquía constitucional; en tanto es basada en la situación de vulnerabilidad de las víctimas, sin referencias a la peligrosidad procesal ni consideración a las siguientes circunstancias: a) el encarcelamiento se produjo dos años después de la supuesta comisión de los hechos y de efectuadas las denuncias. b) Los actos procesales de la investigación se cumplieron sin obstáculo alguno, circunstancia que evidencia la inexistencia de riesgo procesal por entorpecimiento de la investigación. c) Presentación espontánea de su asistido para efectivizar su detención, lo que pone en evidencia que tampoco existe riesgo de fuga. d) Informe socio ambiental favorable (f. 299). e) No existe subordinación y/o dependencia de las supuestas víctimas hacia el imputado; por lo que, en caso de otorgársele la libertad, éste no tendría contacto con ellas. f) Cumplimiento de las restricciones impuestas por el Juzgado de Control de Garantías. Aclara que dado el carácter provisorio de la calificación legal, no critica en esta instancia la asignada a los hechos, pese a que existen numerosos elementos que avalan la posición exculpatoria de su defendido. Dice que es aplicable al caso el criterio sostenido en el precedente “Juárez” (sentencia nº 53/19, de este Tribunal), sobre la insuficiencia del mérito sustantivo para disponer la detención preventiva del imputado, y sobre el deber de justificar la indispensabilidad de la medida dispuesta y la ineficacia de otras restricciones posibles. Señala el carácter excepcional de la prisión preventiva y la urgencia que requiere su despacho, y que la dispuesta en el caso se vislumbra como castigo, como prevención general disuasiva, como anticipo de pena ante la posible comisión de delito de violencia de género. Solicita la nulidad de dicho fallo y que, de conformidad con las disposiciones de los arts. 1º, 2º, 279, 280, 291, 292 y 295 del CPP, sea ordenada la inmediata libertad del nombrado, bajo las medidas que el Tribunal considere convenientes y/o la aplicación de cualquiera de las medidas que prevé el art. 279 del CPP. Y pide al Tribunal tenga presente la emergencia sanitaria dispuesta a nivel mundial -pandemia de COVID-19-, y que el estado depresivo que transita el imputado como consecuencia de su detención preventiva lo hace más propenso a contraer enfermedades infecto-contagiosas. Cita recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. ), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva y las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, previsto en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El recurso es presentado en tiempo, forma y por parte legitimada; y la resolución impugnada, en cuanto restringe la libertad del imputado antes de la sentencia condenatoria, es susceptible de causar gravamen irreparable y, por ello, es equiparable a definitiva y admite ser examinada por la vía procesal intentada. Por ello, a la primera cuestión planteada mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina en el primer voto; y, por ello, me adhiero a ellas y sobre esa base doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: 1. Del impugnado auto interlocutorio nº 16/20 (f.14/20) resulta -en lo esencial- que el Tribunal a quo confirmó la prisión preventiva del imputado Villalobo por los mismos motivos invocados por la Jueza de Control de Garantías para disponerla, por compartirlos. En los siguientes términos, ellos fueron resumidos por el magistrado que lidera el acuerdo: “Que con acierto la Magistrada de Control en su resolutorio señaló dos aspectos para el dictado de la prisión preventiva del imputado Villalobo, la imputación formulada por el Ministerio Público (cuya pena conminada en abstracto conforme el concurso real prevé un mínimo de 4 años y un máximo de 40 años), y la situación de las víctimas de este legajo por su calidad de mujeres en situación de vulnerabilidad.”. 2. El recurso remite a la consideración de las razones que justifican la prisión del imputado antes de la eventual sentencia condenatoria a pena de prisión efectiva, a título cautelar. La cuestión se vincula con el principio de inocencia que rige en el proceso penal, cuyo respeto garantiza el derecho de una persona a permanecer en libertad ambulatoria durante la tramitación del proceso penal seguido en su contra hasta que su responsabilidad sea establecida con certeza y declarada formalmente por sentencia de condena. Sin embargo, como todo derecho, tampoco ése es absoluto, y debe ser compatibilizado con el de la sociedad: en este caso, a protegerse ante el delito, a tratar de evitar, por un lado, que éste rinda sus frutos y, por otro, la impunidad de su autor. Por ello, si fuera necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad y la realización de la ley sustantiva, la restricción de ese derecho antes de la condena no agravia la vigencia del principio de inocencia. En esa comprensión, como medida cautelar, la prisión del imputado antes de la condena es admitida en la ley, por la doctrina y la jurisprudencia; y rigen su aplicación los conceptos citados en la sentencia invocada por el recurrente, nº 53, dictada por este Tribunal el veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, en autos Expte. Corte nº 087/19, caratulados: “Juárez, José Hugo s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 110/19 –prisión preventiva- en causa nº 72/19”: “Si bien, en principio, antes de la condena las personas imputadas de delitos tienen derecho a permanecer en libertad puesto que hasta entonces subsiste el estado de inocencia que les es reconocido en la Constitución, en algunas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del proceso y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712), por la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros). En cada caso, es menester establecer si en las circunstancias particulares que el caso presenta la resolución cuestionada, confirmatoria de la denegatoria del derecho a permanecer en libertad hasta el eventual dictado de la sentencia condenatoria, resiste el referido examen de legitimidad constitucional. En los primeros momentos del proceso la prisión preventiva tiene adecuado sustento si es dispuesta teniendo en consideración la severa pena conminada en abstracto para el accionar delictivo atribuido al imputado, en tanto esa severidad de la amenaza penal que se cierne sobre el imputado conduce a admitir que, de recaer condena en su contra -según las calificaciones legales asignadas a los hechos de la causa-, el cumplimiento de la pena no podría ser dejado en suspenso. Resulta razonable temer que la perspectiva de ser condenado y privado de su libertad ambulatoria por un tiempo prolongado obre en la psiquis del imputado influyendo en su ánimo, determinándolo a tratar de entorpecer la investigación o a sustraerse de la acción de la justicia para no ser eventualmente encarcelado, frustrando con su fuga los fines del proceso y la aplicación de la ley penal sustantiva. El peligro de frustración de los fines del proceso, fundados en la severidad de la pena amenazada para los hechos imputados, constituyen motivo bastante para justificar el encarcelamiento del imputado a título cautelar, con el objeto de neutralizar ese peligro. La CIDH ha señalado que, si bien medidas cautelares tan gravosas como la privación de libertad sólo se sostienen en "(...) los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial" (Informe 35/07), la detención no resulta desproporcionada frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura; por lo que, en las primeras instancias de la investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación en principio razonables y a tener en cuenta para imponer una medida restrictiva de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 02/97). La prisión preventiva es procedente si con medida menos severa no resultaría conjurado con pareja eficacia el peligro de fuga del imputado ni garantizada -por ende- la efectiva aplicación de la ley penal sustantiva Si no es desvirtuada la presunción legal de obstaculización a la acción de la justicia emergente de la severa amenaza penal que se cierne sobre el imputado, la prisión preventiva satisface el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad a su dictado, por presentarse como absolutamente necesaria para cautelar adecuadamente que la justicia no sea evadida”. 3. El recurrente no discute –lógicamente, atento la instancia que tramita- la existencia histórica de los hechos endilgados ni su calificación legal. No discute la gravedad de la acusación formulada, de la que ilustra la severa escala penal provisoriamente aplicable al caso, que parte de un mínimo de 4 años de prisión; debido a que es imputada la supuesta comisión de 7 hechos tenidos provisoriamente como delictivos en los términos del art. 119, 2º y 1º párrafos, del Código Penal (abuso sexual simple y abuso sexual gravemente ultrajante), en concurso real (art. 55 del CP). Y el punto es importante porque el interés en la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley guarda proporción con la entidad de los bienes jurídicamente protegidos y comprometidos en cada caso. En esa inteligencia, la sospecha razonable sobre la supuesta ocurrencia de una ofensa legal grave justifica la mayor prevención de la sociedad para asegurar la investigación y, en su caso, la eficacia de la reacción legal, esto es, la celebración del juicio, el eventual dictado de la sentencia condenatoria y la aplicación efectiva y en la medida adecuada del rigor de la pena en expectativa. En estas actuaciones, se trata de supuestos ataques similares a la integridad sexual de 4 mujeres -pacientes ginecológicas- ; en ocasión de estudios indicados -ecografías- solicitados, autorizados y consentidos por ellas; mediante el aprovechamiento abusivo de las circunstancias del contexto en que dichos estudios son regularmente practicados; por parte del agente - profesional de la salud, médico, especialista en diagnóstico por imágenes y ginecólogo, MP2007 (v. resolución del Colegio Médico, f. 192). Así las cosas, estimo que, no obstante las objeciones recursivas, la prevención adoptada tiene suficiente fundamento. Por una parte, debido a que la precaución resulta acorde con la obligación asumida en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley nº 24.632 e invocada en la resolución impugnada; la que exige actuar con la mayor diligencia para asegurar el proceso y la aplicación de la ley sustantiva en caso de supuesta violencia contra la mujer, en razón de su género, como en las presentes actuaciones, y cuyo incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Por otra parte, dado que la pluralidad de denuncias en el mismo sentido -una denunciante, sin vínculo aparente con las otras- abona la presunción de seriedad de la acusación y la consiguiente verosimilitud del derecho que justifica cautelar la investigación, guardando la restricción adecuada proporción con la gravedad de los hechos atribuidos y la consiguiente severa sanción penal en expectativa, para evitar que, en libertad, el imputado pueda frustrar el esclarecimiento de los hechos. 4. Así, puesto que en los albores de la investigación y a fin de asegurar la prueba, la concurrencia de las circunstancias reseñadas pueden justificar razonablemente la privación de la libertad de la persona imputada -cuya inocencia debe ser presumida hasta que una sentencia condenatoria declare con certeza su culpabilidad-. Por ello, no es dable tolerar morosidad ni otras negligencias graves en la averiguación de la verdad sobre lo sucedido. Con deficiencias de esa naturaleza, aún la privación de la libertad legítimamente dispuesta a título cautelar dejaría de ser razonable. En el caso, la detención del imputado data del 23 de junio de 2019; desde entonces, fue celebrada la audiencia de control de su detención; tramitó la solicitud de nueva audiencia para que ampliara su declaración, su designación de un codefensor, y la designación de un tercer defensor revocando las anteriores; fue modificada la imputación y le fue recibida nueva declaración de imputado; tuvieron la debida atención los plurales ofrecimientos de prueba (pericial y testimonial) formulados por su nuevo abogado; fue diligenciada la pericia psiquiátrica del imputado y el informe socioambiental del imputado; y, entre el mes de agosto de ese año y el mes de junio del corriente tramitó la prisión preventiva misma, con la consiguiente intervención del juzgado de garantías, y luego con las sucesivas del tribunal de apelación -en el tratamiento del recurso homónimo y en la consideración formal del presente-. Así las cosas, desde que la libertad del imputado fue restringida, el trámite de la causa no revela demoras injustificadas en la investigación en curso. Por ende, considerando que, como admitió el ahora recurrente (f.427), aún quedan elementos probatorios pendientes de producción, cabe computar como legítimo el interés en la vigencia de la cautela en resguardo de la pesquisa ante el temor razonable de obstrucción o entorpecimiento fundado en la severa pena en expectativa con arreglo a la calificación legal provisoriamente asignada a los hechos de la causa. Por las razones dadas, considero que la restricción dispuesta encuentra suficiente sustento legal en la valoración adecuada de los elementos de juicios invocados en su apoyo y en las normas que rigen el Instituto; y, por consiguiente, que al menos en esta oportunidad del examen de la cuestión, los argumentos ofrecidos en el recurso no logran demostrar el grave desacierto de la resolución impugnada. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el asunto es negativa. Así voto. 5. No obstante, cabe encomendar la mayor diligencia en la recolección de los pendientes elementos de juicio susceptibles de confirmar la información suministrada por denunciantes, damnificadas y testigos, como en la indagación de las defensas eventualmente opuestas a la acusación (evacuación de citas); proveyendo lo pertinente para que esa faena no resulte paralizada por causa o efecto de incidencias desvinculadas con la prueba misma. 6. Por un lado, en beneficio del plazo razonable en que debe tramitar el proceso. En ese entendimiento, viene al caso recordar, además, que si bien la presunción de inocencia rige hasta el eventual dictado de la sentencia condenatoria que declare con certeza la culpabilidad del agente, ese nivel de convicción no es el exigido para que la causa transite de la etapa preparatoria a la del plenario que debe preceder al dictado de esa sentencia. Por ello, una vez establecida la mera probabilidad sobre la existencia de los hechos y la intervención del imputado, la causa debe progresar, sin demora, a la etapa legalmente prevista para la discusión definitiva, y ni la más vehemente vocación por la determinación de la verdad con absoluta certeza autoriza dilatar la investigación postergando la celebración del juicio. 7. Por otro lado, la debida diligencia en la tramitación de la causa opera, de hecho, como condición indispensable para el mantenimiento de la más grave de las medidas cautelares del proceso penal: la prisión preventiva; en tanto la razonabilidad de su dictado no basta para justificar sin más su prolongación en el tiempo, aunque no se haya extendido más allá del plazo máximo de duración que tiene previsto en la ley (art. 295, inc. 4º, CPP), el que, en todo caso, se trata de un plazo máximo y no mínimo. Así las cosas, en atención “al carácter provisorio, cautelar y mutable de la prisión preventiva” -destacado en la resolución cuestionada (1º voto)-, su imposición no es definitiva ni está destinada a regir, sin más, hasta el dictado de la sentencia con ese carácter: Se trata de una restricción susceptible de revisión, cuya vigencia depende de la subsistencia del riesgo que justificó su imposición y de la diligencia puesta para neutralizarlo; por lo que, en su caso, podrá ser dejada sin efecto, sin perjuicio de su eventual sustitución por medio de precauciones menos gravosas. Por las consideraciones efectuadas, propongo dictar la siguiente resolución: admitir formalmente y no hacer lugar al recurso, recomendando a las autoridades intervinientes la mayor diligencia en la tramitación de la causa. Con costas, dado el resultado obtenido. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, y doy el mío en el mismo sentido y por idénticos fundamentos. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo adecuados los fundamentos que expone la Dra. Molina en sostén de su voto; por lo que, adhiero a ellos en un todo y voto de igual forma. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución dada a la cuestión por la Dra. Molina, por los mismos fundamentos que desarrolla en su voto, los que comparto; y, con arreglo a ellos; voto de igual manera. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los mismos motivos que sustentan el voto que lidera este acuerdo, de la Dra. Molina, con los que coincido plenamente, me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Arturo Alejandro Herrera Basualdo, defensor del imputado Luis Alberto Villalobo, en contra del auto interl. nº 16/20 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Villalobo, Luis Alberto c. ----------- s/ rec. de casación • 07-08-2020
    El derecho de una persona a permanecer en libertad ambulatoria durante la tramitación del proceso penal en su contra hasta que se dicte la sentencia de condena no es absoluto y debe ser compatibilizado con el de la sociedad de protegerse del delito y para no facilitar la impunidad. y como medida cautelar, la prisión del imputado antes de la condena es admitida por la doctrina y la jurisprudencia; . . .