Sentencia Definitiva N° 26/13
MINISTROS y MINISTRO SUBROGANTE • MOLINA, María Antonia c. FIGUEROA, Mario René y Otro s/ Acción de Nulidad - Daños y Perjuicios - RECURSO DE CASACIÓN • 30-10-2013

Texto SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiséis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. Cippitelli, Secretaría Subrogante, a cargo de la Esc. Elsa Lucrecia Arce, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº035/2012 “MOLINA, María Antonia - c/ FIGUEROA, Mario René y Otro - s/ Acción de Nulidad - Daños y Perjuicios - RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?. En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.40, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.2/12 la actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia de Cámara que haciendo lugar a la apelación de la demandada, revocara la sentencia de primera instancia que a su turno declara nula la Escritura Pública Nº123/00, fundándose en el instituto de la lesión, dada la supuesta desproporción de prestaciones entre vendedor y adquirente, y fijando a favor de la actora la suma de $10.000 en concepto de daño moral. Que a criterio de la recurrente la sentencia de Cámara al revocar el decisorio del inferior incurre en los vicios de arbitrariedad y violación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando a la relación de hechos de la causa la agraviada expone que inició acción de Nulidad y Daños y Perjuicios en contra de los demandados Sres. Figueroa y Varela peticionando la nulidad de la Escritura ya mencionada por la que transfirió la nuda propiedad de dos inmuebles contiguos de una superficie total de 391m2 por la suma de $2.500, siendo la valuación fiscal de los mismos de $14.608, lo que demuestra la desproporción de las prestaciones y el consecuente despojo que sufrió la actora, una persona pobre, incapacitada y anciana. El fallo de primera instancia declara la nulidad de la escritura de transmisión de la nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio, más la suma de $10.000 por daño moral. Que apelado que fuera el fallo por el codemandado Varela, la Cámara resuelve, revocar el decisorio recurrido, en tanto entiende que la magistrada de primera instancia omitió valorar el contrato de locación de obra suscripto por la actora y el demandado Varela y por el cual el segundo construyó a favor de la actora una casa-habitación por el valor de $10.000, por lo que considera que al tiempo de la demanda las prestaciones se habían emparejado, no pudiendo configurarse en el negocio jurídico en tratamiento lesión subjetiva alguna, fundándose para así decidir en la pericia técnica practicada, en los planos aprobados y en el análisis del contrato de locación de obra y de la escritura impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a criterio de la recurrente, la Sentencia de Cámara resulta arbitraria por carecer de fundamentación y por no reparar que el mayor valor de las edificaciones en el inmueble benefician al dueño de éste y no a la actora usufructuaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que también a su criterio, la Cámara incurrió en errónea aplicación del Derecho, al omitir la aplicación de los Arts.954, 2520, 2571 y 2589 del CC, por lo que solicita en definitiva se haga lugar al recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.18/24 corre agregada contestación de agravios del codemandado Varela, por la que se peticiona la desestimación del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.31 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.34/37 obra dictamen del Sr. Procurador General; ordenándose a fs.38 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así, y analizando estos autos, parece necesario realizar una relectura que las cuestiones controvertidas y que constituyen la traba de la lítis y las pretensiones de parte traídas ante estos estrados para su resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en tal sentido aparece en primer lugar la acción de nulidad de una escritura pública que formalizará en su momento la transmisión al demandado de la nuda propiedad de terrenos de la actora, con reserva en cabeza de la misma del usufructo de la totalidad de la superficie y de por vida. Subsidiariamente la actora también plantea como tema a resolver, la privación del usufructo reservado de la que fuera objeto, por acción del demandado, que construyó en un sector del terreno en cuestión local dedicado a actividades comerciales y sobre al que cobra un alquiler que retiene para si mismo, desconociendo la reserva del usufructo de la actora sobre la totalidad del inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en relación a sendos hechos controvertidos, la juez de primera instancia, tomando como base de su análisis, solo el contenido del instrumento notarial, donde aparece a simple vista una notable desproporción entre las prestaciones, esto es, entre el precio pagado por la nuda propiedad y la valuación fiscal del inmueble, resuelve hacer lugar a la acción de nulidad, fundándose en la figura de la lesión subjetiva contemplada en el Art.954 CC además de condenar al demandado a repasar el daño moral.- - - - - - - - - - - - - La Cámara a su turno, y por unanimidad revoca la sentencia de la inferior, arguyendo que la misma ha omitido analizar al considerar configurado el instituto de la lesión en el negocio jurídico, prueba dirimente incorporada en autos, estos es un contrato inmediatamente anterior de locación de obra, en el que el demandado se comprometía a construir una casa habitación para la actora valuada en la suma de $10.000 y recibiendo como contraprestación la nuda propiedad con reserva de usufructo. En vistas al contrato preexistente al que considera base y fundamento de la escritura pública cuestionada y tomando en cuenta la inspección ocular de fs.99 y la pericia técnica de fs.227, la Cámara concluye que no existe desproporción alguna entre las prestaciones, y que en consecuencia, no se puede presumir en la conducta del demandado la intención de explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de su contraparte, tal como lo señala el tercer párrafo de la norma civil de cita, y por lo que no habiéndose configurado la conducta lesiva, revoca la sentencia en recurso y no hace lugar a la demanda.- - - - - - - - Que con respecto a la segunda controversia en autos, esto es, la privación del usufructo de la actora del local comercial causado por el demandado y plenamente reconocido por la propia Cámara y por el dictamen del Sr. Procurador General, el Tribunal de grado, aún así, omite resolver la cuestión debatida y probada escudándose en el argumento de que la cuestión implicaría un incumplimiento contractual, y remitiendo a la actora a articular otras vías jurídicas para reparar este agravio propuesto en autos.- - - - Así planteados los extremos de la controversia traída a decisión, no me cabe duda alguna que asiste razón al Tribunal de grado con respecto a la acción principal, pues no se ha configurado en autos el instituto de la lesión; en tanto si el contrato de locación de obra y la escritura tienen el mismo objeto, esto es la transmisión de la nuda propiedad con reserva de usufructo, ambos instrumentos no pueden ser considerados independientes o desvinculados entre sí, pues de otra manera resultaría absurdo pensar que la construcción de la casa habitación a favor de la actora, resulte una generosa liberalidad del demandado, además de haberse probado en autos el equilibrio de las prestaciones en los términos y condiciones del Art.954 del CC.- - - - - - Otra cosa es la omisión de pronunciamiento en que incurre la Cámara en relación a la privación de la actora del usufructo del local comercial, o de su precio locativo a manos del nudo propietario, circunstancia traída a decisión explícitamente por la actora y elemento constituyente esencial del negocio jurídico principal, y que como tal, se incorpora como cláusula tanto en el contrato de locación como en la escritura cuestionada. Al no tratar la cuestión planteada y pretender remitirla a un hipotético proceso posterior, la Cámara incurre a mi criterio en una franca denegación de justicia , y por otra parte su opinión decisoria resulta en arbitrariedad manifiesta, pues por un lado reconoce la evidente ilicitud del actuar del nudo propietario al impedir el goce pleno del derecho de usufructo, y por otra parte se niega a considerar las condiciones personales de la actora, esto es, edad avanzada, precario estado de salud, pobreza y soledad; circunstancias éstas que tornan ilusoria la reparación de su derecho lesionado en tiempo propio, lo que nos lleva a recordar el viejo adagio que dice: “justicia lenta no es justicia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que debió hacer a mi criterio el Tribunal de grado, es abocarse a la solución del conflicto planteado por la simple aplicación del Art.2914 del CC que prohíbe al nudo propietario realizar cualquier acción que dañe al goce del usufructuario o restrinja su derecho. En relación a esta norma observa con precisión Bibiloni que: “constituido el usufructo, hay un derecho real que, sin intermedio del nudo propietario y sin el hecho de él, se ejercita. La única obligación del propietario, es la de toda persona ante un derecho real: la de abstenerse de molestar o impedir su ejercicio” (Bueres - Highton - Código Civil - T5 - Edit. Hammurabi, Pag. 1024 -1025). En igual sentido y torno a la reparación del daño, la jurisprudencia ha expresado que: “En el caso sub - examen los demandados no han acreditado contar con el consentimiento de las usufructuarias para efectuar la construcción que realizaron, toda vez que el silencio o la inactividad de éstas, personas de avanzada edad y escasos recursos económicos…no tienen el valor de una manifestación positiva de voluntad”, agregando que: “Si los demandados constituyeron usufructo oneroso a favor de las actoras, sobre la totalidad del inmueble, la ocupación de aquéllos -por si o por interpósita persona- perjudicó el goce, restringió el derecho y causó un daño a las usufructuarias que debe ser indemnizado” (C. 2ª C.C. - Córdoba - Agosto 26 - 997 “ Rivero de Gómez, María y otros c/ Muñoz Francisco y otros” - L.L. Córdoba, 1998).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por todo lo expuesto considero debe hacerse lugar parcialmente al recurso intentado, condenando al demandado a reparar el perjuicio causado, abonando la suma de $1.000 desde el tiempo en que el local comercial estuvo apto para su explotación como tal, hasta el presente, y en concepto de daño moral la suma de $10.000, aplicando a ambos ítems intereses de acuerdo a la tasa pasiva, mas el 0,5%, según lo indica la doctrina legal en materia de intereses de este Alto Tribunal. Es mi voto.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Como se expuso en el voto que me precede, la cuestión principal tal cual fue resuelta por el Tribunal de Grado no podía subsumirse en el Art.954 del CC, ante el inexistencia de los presupuestos que condicionan la aplicación de la figura de la lesión subjetiva, y que se inferían fácilmente del análisis correlativo que realizó el Tribunal, entre la escritura Nº123 -cuya nulidad se solicitó en la demanda- y por la que la actora transfirió la nuda propiedad de dos inmuebles por la suma de $2.500, y el contrato de locación de obra que fue incorporado válidamente como elemento de prueba por el demandado Varela, y del que se desprendía la causa de la transferencia mencionada. De ese modo y en consideración a dichos elementos objetivos se llegó a determinar, que la actora encargó a Varela en marzo de 2000, la construcción de una habitación destinada a dormitorio, una cocina comedor y baño con una superficie a cubrir de 31,5 m2. En dicho contrato se estipuló como precio de lo construido, la suma de $10.000, y como la actora carecía de recursos económicos, se comprometió a cambio de ello, a escriturar los inmuebles a nombre del accionado, reservándose el usufructo vitalicio de todo, acto que se llevó a cabo en junio del año 2000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La correcta apreciación de estos elementos de prueba, resultaron dirimentes para determinar que en el caso no había desproporción entre las prestaciones, que lleve a presumir en la conducta del demandado la intención de aprovecharse de la necesidad, ligereza o inexperiencia de su contraparte. Empero ello y como se apunta en el voto que me precede, quedó sin resolverse la cuestión en torno a la privación del derecho de usufructo que invoca la actora como una cuestión accesoria en la demanda, y que se encontraría en discusión por el propio demandado Varela, quien efectuó -conforme informa la pericia técnica-, dos tipos de construcciones sobre ambos inmuebles, una destinada a la vivienda que ocupa efectivamente la actora, y la otra a una construcción de tipo comercial cuya explotación, beneficiaría -de acuerdo a la escritura- exclusivamente y de por vida a la actora, ello a cambio -como se dijo- de la transmisión de la nuda propiedad a favor de Varela.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Descartada entonces la cuestión de la lesión en el negocio jurídico celebrado entre las partes, quedaba por definir como una cuestión conexa, el incumplimiento y privación del derecho de usufructo que la actora se había reservado y por el cual se reclamó en concepto de daño material el monto de $1.000 mensuales a partir de junio de 2003 y en concepto de daño moral la suma de $20.000, mas los intereses que pudieran corresponder desde que se produjo el hecho dañoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Quien me precede en el análisis de esta causa, tomando en cuenta las particularidades del caso y las condiciones personales de la actora que refieren a una situación de pobreza y ancianidad avanzada con deterioro en la salud, propone resolver el asunto en esta oportunidad, -y no diferir su tratamiento para otro juicio- entendiendo que la implícita introducción en la demanda, habilita al Tribunal a ejercer su iuris dictio.- - - - Es por ello que, ajustándose al incumplimiento por parte del demandado Varela, quien habría explotado en su propio beneficio el local comercial construido sobre uno de los inmuebles, lo condena a pagar los daños y perjuicios, mas los accesorios que se detallan en el voto. Para así resolver se considera, la afectación, menoscabo o privación en el goce del derecho de usufructo que la actora se había reservado sobre la totalidad de los inmuebles.- Vista desde este ángulo el incumplimiento y sus consecuencias, la solución parece justa, sin embargo entiendo que el análisis efectuado peca por exceso ya que desconoce la propia actividad de la parte actora, quien desiste de impugnar la sentencia de primera instancia que rechaza precisamente la reparación del daño material reclamado en la demanda.- - - - - Esta circunstancia fáctica que es valorada por el Tribunal de Alzada, no puede ser pasada por alto en esta instancia excepcional, dado que asume significativa importancia en el proceso civil donde el principio de congruencia y otros más, se verían seriamente afectados si hiciéramos abstracción de este dato objetivo, y nos adentráramos a resolver una cuestión que ha quedado firme, por falta de impugnación idónea.- - - - - - - - - - - - - - - - La jurisdicción de la Corte se halla circunscripta a los agravios que de la decisión impugnada traen las partes, de este modo entiendo, que desbordaríamos los límites de nuestra competencia funcional si revisáramos y resolviéramos una cuestión que ha quedado firme.- - - - - - - - - - Aclarado entonces que este Tribunal no puede ocuparse de una queja que no se formuló, y que esta circunstancia se erige en un verdadero obstáculo, ya que me impide pronunciarme sobre una cuestión que ha sido consentida, solo he de agregar en carácter de “obiter dicta” respecto a la procedencia del daño moral que la sentencia de primera instancia reconoce a la actora y que la Cámara revoca con sólidos argumentos; que cuando se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual como en el caso, prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo.- - - - - - - - - - - - - - - Pues se sabe, que cuando el incumplimiento contractual no ha derivado en lesiones y/o muerte del co-contratante, el daño moral no surge in re ipsa loquitur, siendo necesario, por consiguiente, que el damnificado acredite debidamente en el expediente la existencia de padecimientos, o de lesiones o en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado.- - - - - - Se puede decir en sentido amplio, que el daño es una consecuencia de una conducta y, como tal, la ocurrencia de esa consecuencia, el acaecimiento de esa consecuencia, debe tener las notas de certeza.- - - - - - - Y en este punto comparto el criterio del Tribuna Ad- Quem de considerar que en la causa hay una total orfandad probatoria del daño moral reconocido a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que no pueda cuantificarse el daño, y establecerse un monto, sin tener presente el factor probatorio, pues la existencia del daño -ya sea material o moral-, y su carácter de certeza deben ser acreditados por la víctima. Por lo tanto, y a los fines del reconocimiento judicial, no basta con invocar el supuesto incumplimiento, si no es necesario acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto por ello, el razonamiento desarrollado en la sentencia y entiendo que el déficit probatorio y argumentativo -respecto a la cuestión de los daños y perjuicios- que en la causa se comprueba y que este Tribunal no puede suplir, se deba en mi opinión a que la pretensión se dirigió a obtener esencialmente la nulidad de la compraventa, apreciación que puede corroborarse a fs.4vta. del recurso de casación, cuando enfáticamente el recurrente señala que “el objeto central de este juicio, es la existencia o no de “lesión enorme” instrumento de la escritura 123/00…”.- - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, y por todo lo expuesto considero que el recurso debe rechazarse, y confirmarse la sentencia, ya que constituye una razonable interpretación de las constancias que obran en la causa.. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Como lo establece el acta de sorteo de fs.40 me corresponde en orden a la votación el tercer lugar y conforme los votos han sido emitidos, en ciertos puntos las opiniones se distancian, situación que me obliga a constituir mayoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que, la colega que habilita el Acuerdo vota por el rechazo de la Acción de Nulidad, hace lugar a los Daños y Perjuicios e impone las Costas el 60% a la recurrente y el 40% a la demandada. Por su parte el colega que en el orden le sigue, coinciden con la relación de causa y el rechazo de la Acción de Nulidad, empero disiente en lo atinente a la procedencia del Daño Material y Moral y propicia la distribución de las costas en su totalidad a la recurrente que en tal caso resulta vencida.- - - - - - - - - - - - Así las cosas, adhiero a las apreciaciones y decisión en las que ambos Ministros coinciden, y por análogos fundamentos que sustentan la posición del colega Dr. Cáceres, que en el orden me precede, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las razones que definen mi posición responden a que, en lo que atañe al daño material es una cuestión precluída en la primera instancia donde, su pronunciamiento, solo hace lugar al daño moral. Los daños materiales implícitamente rechazados no fueron materia de impugnación por parte de la actora. Entonces así no se puede renovar la discusión de una cuestión que ha quedado firme, pues las garantías de defensa en juicio y las reglas del debido proceso se verían seriamente afectadas.- - - - - - - - - - - - - - - Tampoco es posible fallar sobre lo no peticionado por las partes, concediendo más de lo que ella reclama, pues implicaría ello vulnerar el principio de congruencia que todos los magistrados conforme al ordenamiento legal no pueden dejar de lado al momento de dictar sentencia. En esa inteligencia cabe advertir que el recurrente pretende por esta vías la confirmación del fallo de Primera Instancia que, como antes expresé solo resuelve hacer lugar al daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto es oportuno recordar que, Aragoneses, refiriéndose al principio de congruencia, señala que el mismo se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuídos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Guasp, por su parte apunta que la congruencia exige que el pronunciamiento no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y que también no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En fin, son por cierto, innumerables los maestros de esta ciencia que nos ilustran sobre este principio, si bien, con disímiles palabras pero con una unidad de conceptos de los que cómodamente se puede colegir que el principio de congruencia impone, una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De esta manera solo las pretensiones deducidas en juicio, es lo que debe ser materia de juzgamiento. Y ello porque en el proceso civil el planteo o delimitación de la litis es cuestión exclusivamente reservada a las partes, pues son sus peticiones las que condicionan la protección jurídica y determina su amplitud y contenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo concerniente al daño moral, el escaso material de elementos de pruebas digitan igual destino, en consecuencia mi total coincidencia con los motivos expuestos en el voto al que adhiero, dando por reproducidos sus fundamentos en aras a la brevedad, lo que me lleva a pronunciarme de igual modo. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas en un 60% para la recurrente y en un 40% para el demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde que se impongan las costas a la parte actora vencida. - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En consonancia con lo resuelto en la primera cuestión las costas deben ser aplicadas a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº04/2013 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (por mayoría de votos) 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.2/12vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte actora, que resulta vencida.- - - - 3) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva -Minstros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa-.---------------------------------------------------
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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