Sentencia Interlocutoria N° 01/17
CORTE DE JUSTICIA • MEDINA, Adriana Maria y Otros c. ADMINISTRADOR GENERAL DE VIALIDAD PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 06-01-2017

Texto TEXTO COMPLETO. San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de Enero de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 151/16 “MEDINA, Adriana Maria y Otros c/ ADMINISTRADOR GENERAL DE VIALIDAD PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo”, y Y CONSIDERANDO: Que a fs. 81/82 vta. comparecen los Sres. Adriana María Medina, Ernesto del Valle Antún, Fany Elizabeth Pérez, Joaquina Maria Galán, Juan Ramón Albarracín y Lidia Inés Morales, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia del Valle Aroca, a efectos de solicitar la habilitación de la feria judicial para la tramitación de los presentes autos.- Exponen como fundamento de su petición que la demora en la resolución implica la continuidad de la lesión a sus derechos constitucionales y convencionales citados al interponer la acción de amparo. Alegan también que Vialidad Provincial es un organismo descentralizado, por lo que la feria administrativa provincial no rige estrictamente para su personal, y que por ello se mantiene la materia urgente de la causa.- A fs. 84/85 obra el dictamen del Ministerio Público; quedando a fs. 86 los autos en estado para resolver sobre la habilitación de la feria judicial.- Al respecto cabe señalar que sobre el tema, rige el principio de especificidad de competencia de los tribunales de feria, circunscripta a que estos solo puedan avocarse al conocimiento de asuntos urgentes, debiendo entenderse por tales aquéllos que por su propia naturaleza o particularidad requieren de una tutela jurisdiccional impostergable. En tal sentido se ha resuelto que “un juez de feria carece de competencia para efectuar las tramitaciones comunes de un proceso que no revistan carácter de urgente, entendiéndose por tales a aquéllas que diferida su sustanciación pudieren tornar ilusorio un derecho”. (Conf.:La Ley 73-701). - Que, no obstante haber sido consideradas tradicionalmente las acciones de amparo dentro de los procesos urgentes, tal casuística jurisdiccional no debe generalizarse en forma estricta debido que son las circunstancias de cada caso las que deben determinar si existe o no la necesidad de tutela impostergable que justifique la habilitación.- En ese orden, de la plataforma fáctica enunciada por las amparistas no surge la presencia de tales recaudos al no haberse acreditado las razones de excepcional urgencia que rigen la habilitación, pues la mera afirmación de los interesados a cerca del peligro en la demora resulta insuficiente, así como también la falta de identificación de los perjuicios que, según los peticionantes, pudiera irrogar el transcurso del tiempo hasta el reinicio de la actividad normal del tribunal. – Tampoco se observa la existencia de riesgo de tornar ilusorio algún derecho, por lo que no se encuentra presente el requisito de urgencia siendo que ello es fundamental para justificar la habilitación de feria máxime cuando del análisis de las cuestiones planteadas surge evidente que pueden esperar la decisión que, en su oportunidad, adopte el tribunal que entiende en la causa.- Por lo precedentemente expuesto no corresponde conceder la habilitación de la feria judicial solicitada.- Por todo ello y oído al Ministerio Público, en su dictamen de fecha 04/01/2017, que se pronuncia en igual sentido, - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial para tratar la cuestión planteada.- 2) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente); Nora S. Velarde de Chaye (Ministro); María Alejandra Azar (Ministro) y Cristina del Valle Salas Martinez (Secretaria - Corte de Justicia)".- - - - - .
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. NORA S. VELARDE de CHAYEP

Sumarios