Sentencia Definitiva N° 16/20
CORTE DE JUSTICIA • Alaniz Denett, María Karina c. ------------------------ s/ fraude a la administración pública en conc. ideal - rec. de casación • 03-06-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIECISEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de junio de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli se reúne en acuer-do para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 049/19, caratulados: “Alaniz Denett, María Karina –fraude a la administración pública en conc. ideal, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 25/19 de expte. nº 142/17". I. Por Sentencia nº 25, del 24 de mayo de 2019, la Cámara Penal de 3º nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “II) Declarar culpable a María Karina Alaniz Denett, de condiciones personales relacionadas en la causa, como partícipe primaria penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública en concurso ideal con uso de instrumento público adulterado, previsto y penado por los arts. 174 inc. 5 en función del art. 172, 296, 54 y 45 del CP, condenándola en consecuencia a la pena de dos años de prisión en suspenso (arts. 26, 27, 40 y 41 del CP). (….)”. II. Contra esta resolución interpone recurso de casación el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, abogado defensor de la nombrada imputada, por los motivos previstos en los incs. 2º y 1º del art. 454 del CPP (inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva). El recurrente dice que no están probados todos los extremos que se requieren para declarar con certeza la culpabilidad de su asistida, y que el Fiscal y el Juez se han valido de criterios subjetivos para suponer la intervención de la imputada en la adulteración o falsificación del cheque del que se trata. Señala que ella admitió haber tenido con anterioridad en su poder ese cheque (de la Secretaría de Deporte y Recreación, por $5.000), con motivo de la operación que realizó en “RT Inversiones SRL”, recibiéndolo a cambio de otro cheque de mayor valor que la Secretaría de la Vivienda le había dado, y que, como dijo en su declaración, esa misma tarde se lo dio a su abogado en pago de honorarios, desconociendo si después fue adulterado o lo que pasó con dicho cheque. Dice que nunca fue considerada la conversación que tuvieron entonces la imputada con su abogado, registrada en el CD aportado a la Instrucción, y que tampoco fue realizada la correspondiente pericia caligráfica en el cheque supuestamente adulterado. Sostiene que, así, resultó violado el derecho de defensa que le asiste y el principio de razón suficiente. Cita doctrinaria (Erich Dohering, La Prueba, Valleta Ediciones, Pág. 217) para señalar que corresponde examinar cuidadosamente lo que exponga el imputado y que, de conformidad con el principio in dubio pro reo, hasta si es poco verosímil, su relato debe ser admitido como creíble si su estimación como refutado no tiene suficiente apoyo. Por todo ello, solicita que la sentencia sea revocada y la imputada absuelta por el beneficio de la duda. Hace reserva del caso federal, por violación al principio de legalidad y reserva penal, al debido proceso y a la defensa en juicio. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia impugnada, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas previstas para la valoración de la prueba y, por consiguiente la ley penal sustantiva?¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f.12), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr. Cáceres; segundo, la Dra. Sesto de Leiva; tercero, el Dr. Cippitelli; cuarto, la Dra. Molina y quinto, el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada y la sentencia impugnada, en tanto condenatoria, pone fin al proceso y, por ello, es definitiva y susceptible de control por esta vía. Por ende, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero en todo al voto precedente y, por los mismos mo-tivos, voto de igual modo. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, voto de igual manera por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto y con arreglo a ellas voto de igual forma. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, voto en el mismo sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En lo que a este recurso interesa, el hecho que el tribunal consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “Hecho nominado tercero: Que María Karina Alaniz Denett y personas aún no identificadas por la instrucción, con el propósito de obtener un provecho económico, iniciaron una maniobra defraudatoria en contra del erario público provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: Que con fecha 23 de junio de 2016, en un horario que no puede determinarse con precisión, pero que puede ubicarse en horas de la tarde, María Karina Denett se hizo presente en las oficinas de la empresa “RT Inversiones SRL”, sito en calle Rivadavia nº 535 de la ciudad Capital y adquirió como parte de una liquidación financiera, el cheque serie C nº 00857371 de la cuenta corriente en pesos nº 04660152157 de la Secretaría de Deportes y Recreación del Gobierno de la Provincia de Catamarca, a la orden de Ivana Natalia Cuello, por el importe de Pesos cinco mil con 0/100 ($5.000,00), endosado supuestamente por Ivana Natalia Cuello, DNI nº 27.351.530 – República 265-, y que había sido librado por la Secretaría de Deportes y Recreación del Gobierno de la Provincia de Catamarca para el pago de un subsidio conforme expediente administrativo de la Secretaría de Deportes y Recreación del Gobierno de la Provincia de Catamarca letra S, nº 2490, año 2016, Iniciador: Natalia Ivana Cuello, Extracto: s / subsidio en fecha 23-06-2016. Que, posteriormente, en fecha 05-07-2016, en un horario que no puede determinarse con precisión, una persona de sexo masculino no identificada aún por la instrucción, esgrimiendo una identidad falsa, depositó en la cuenta caja de ahorro nº 8371446 del Banco Macro suc. La Rioja, ubicado en calle Joaquín González nº 170 de la ciudad de La Rioja, el cheque serie C nº 00857371 de la cuenta corriente en pesos nº 04660152157 de la Secretaría de Deportes y Recreación del Gobierno de la Provincia de Catamarca, a la orden de Ivana Nata-lia Cuello, por el importe de Pesos ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos no-venta con 96/100, endosado supuestamente por Ivana Natalia Cuello DNI nº 27.351.530 – República 265- y con un endoso con las inscripciones: DNI nº 36.913.278, Marco Alejandro Leiva, Julio Herrera s/n – Santa Rosa, instrumento este que fue adulterado o confeccionado de una forma desconocida y por personas aún no identificadas para la instrucción, y que no era coincidente con su original antes mencionado, en el importe y en la cantidad de pesos en letras, insertando en el mismo dichas falsedades, usando igualmente María Karina Alaniz Denett y la persona de sexo masculino no identificada aún por la instrucción que esgrimió una identidad falsa, este documento adulterado, pese a conocer dicha anomalía y que finalmente fue cobrado en efectivo de la cuenta caja de ahorro nº 8371446 del Banco Macro Sucursal La Rioja ubicado en calle Joaquín González nº 170 de la ciudad de La Rioja, en fecha 06 de julio de 2016, por el importe de Pesos ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa con 96/100 ($144.890,96). Que el ardid previamente descripto, iniciado por María Karina Alaniz Denett y personas aún no identificadas por la instrucción, y la presentación del instrumento anómalo adulterado mencionado, fue idóneo para hacer incurrir en error a la Administración Pública Provincial y ocasionar un perjuicio en concreto al Estado provincial de Pesos ciento treinta y nueve mil ochocientos noventa con 96/100 ($139.890,96), suma resultante de restar el importe abonado del cheque anómalo mencionado por el importe de $ 144.890/96, menos el importe por el cual había sido librado el cheque original para el pago del subsidio conforme expediente administrativo de la Secretaría de Deportes y Recreación del Gobierno de la Provincia de Catamarca Letra: S nº 2490, Año: 2016, Iniciador: Ivana Natalia Cuello, Extracto: s/ subsidio en fecha 23-06-2016, por el importe de $5000”. Para decidir de tal modo el Tribunal consideró que “el hecho atribuido a la encartada Alaniz Denett fue comprobado con pruebas independientes, a pesar que la acusada a través de su defensa material intentó descalificar la prueba de cargo”. En los siguientes párrafos, “previo a dar razones de las pruebas reunidas en el presente proceso que conducen en forma inequívoca a exteriorizar la participación de Alaniz Denett en el hecho delictivo que se tu-viese acreditado en el punto anterior”, con citas de doctrina y jurisprudencia, el Tribunal reseñó conceptos sobre el principio de libertad probatoria que consagra el art. 200 del CPP. Luego, indicó que la imputada se abstuvo de prestar declaración en la etapa de investigación de la causa y que la prestó en el juicio “resulta a todas luces, desde un punto de vista valorativo, disminuida y de es-caso poder convictivo” y fue desvirtuada (f.438vta.). Así las cosas, corresponde examinar la correspondencia de esos fundamentos de la sentencia con la prueba invocada en su sustento, la que niega el recurrente, y verificar si, como éste pretende, la defensa de la imputada fue indebidamente desestimada. En su descargo, la imputada dijo en el juicio que entre el año 2013 y el año 2016 tuvo una empresa constructora y hacía viviendas para la Secretaría de Vivienda de la Provincia, la que le pagaba con cheques, siempre con retraso de meses y fuera del horario bancario, por lo que, ante la urgencia que tenía de contar con dinero, cambiaba esos cheques en una financiera, aludiendo a la que gira en esta ciudad como “RT Inversiones SRL”. Declaró que su abogado la llamó y le dijo: “Kari, tenés un cheque para cobrar de la Secretaría de Vivienda”, y que le pagara sus honorarios con cheques para él pasarlos a otra persona. Relató que esa misma tarde del día 23 de junio de 2016 retiró su cheque de la Secretaría de Vivienda y lo cambió en la financiera, la que le dio, además de efectivo y otros dos cheques, el cheque de la numeración y cuenta de la que se trata en las presentes: nº 00857371, de la Secretaría de Deportes y Recreación de la Provincia, a la orden de Cuello Ivana Natalia, por el importe de $5.000. Como indica la sentencia, en la etapa de investigación de la causa, Miguel De la Orden (f.120/120vta.) y María Agustina Nieto (f.121/121vta.), socio-gerente y empleada, respectivamente, de la financiera “RT Inversiones SRL”, dieron cuenta de esa operación efectuada con los antes individualizados cheques de la Secretaría de la Vivienda y -entre otros- de la Secretaría de Deporte, y aportaron copia de la “minuta” nº 15926 que detalla el cheque entregado por Alaniz de Denett y la cantidad de efectivo y el monto y número de los cheques que ella recibió de la financiera, entre ellos, el nº 857 371, por $5.000 de la Secretaría de Deporte (f.53). Sobre esa base, el Tribunal tuvo por acreditado que la imputada se apoderó (sic) del cheque en cuestión por la suma de $5.000 y la condenó como partícipe de la defraudación investigada por tratarse ella de “la última persona conocida que tuvo posesión del cheque” (f.441vta/442); en el entendimiento que la maniobra defraudatoria consistió, en primera instancia, en “apoderarse” del cheque en cuestión, con lo que el ardid fue “iniciado por la imputada Alaniz Denett con el aporte del cheque” (f.443vta.). Seguidamente, el Tribunal señaló que “teniendo en cuenta las instancias en que la imputada Alaniz Denett se apodera (sic) del cheque 857371 (..) por el importe de $5.000, y el momento en que fue depositado y acreditado por personas desconocidas por la Instrucción, la imputada no manifestó el giro comercial que le dio al valor en cuestión, siendo la última persona conocida que tuvo posesión del cheque”; y que “todo lo expuesto” lo lleva a la conclusión de que el hecho que la pieza acusatoria le atribuye a la imputada se encuentra plenamente acreditado (…)”. Sin embargo, la imputada sí explicó el giro comercial que le dio al valor en cuestión: dijo que le dio el cheque a su abogado, en pago de honorarios, esa misma tarde, y tal como lo recibió de la financiera, esto es, por $5.000. Pero, el Tribunal consideró mendaz esa declaración, dada su “clara contradicción” con lo que entonces le había dicho a la empleada de la financiera (María Agustina Nieto): “que eran para depositarlos en su cuenta para activar la misma, que necesitaba generar movimientos en su cuenta”. Así, interpretó esa discordancia del modo más desfavorable a la imputada, concluyendo que la imputada le mintió al Tribunal sobre el destino que le dio al cheque en cuestión, sin considerar la prueba ofrecida por ella (un documento de audio), sobre la conversación que habría tenido entonces con la persona a la que dice haberle entregado ese cheque. Sin embargo, ello era menester; en tanto, al menos en principio, la explicación de la imputada, de haber entregado ese cheque a una tercera persona en pago de una deuda no contradice regla alguna del entendi-miento. Aparte, la imputada dio nombre y dirección de esa persona, y el concepto del pago, y esos datos -todos susceptibles de verificación- no fueron desvirtuados. Según la sentencia, “la imputada no supo explicar por qué obtenía cheques de baja nominación provenientes del Estado Provincial y sólo se limitó a decir que el cheque se lo había dejado a Matías Gandini porque le pedía ese monto”, preguntándose, además, por qué si dijo “que la había llamado para pedirle cheques de la Secretaría de la Vivienda” le había dado un cheque de la Secretaría de Deportes. Pero, no es exacto que la imputada haya dicho que Gandini le pidió cheques de la Secretaría de la Vivienda. Lo que dijo es que Gandini le avisó que ella tenía un cheque para cobrar de esa Secretaría; y sí explicó porqué obtenía cheques del Estado Provincial: dijo que por su trabajo para la Secretaría de Vivienda; y su derecho a percibir y negociar ese cheque no fue discutido en el juicio. . Por otro lado, dado que -de conformidad con la declaración de la imputada- los honorarios que dijo pagarle a Gandini se vinculaban con la gestión efectuada por éste para el cobro por la imputada del referido cheque de la Secretaría de la Vivienda, dable es admitir que eran por un monto de menor cuantía que la de ese cheque; lo que explica razonablemente el cambio que hizo en la financiera. Y la imputada dijo que habitualmente cambiaba sus cheques en esa financiera porque necesitaba el efectivo con urgencia y sus dichos no fueron desvirtuados en la causa sino confirmados por el socio gerente y por la empleada de dicha financiera, que coincidentemente se refirieron a ella como cliente. Además, las alternativas que según el Fiscal tenía entonces la imputada -depositar ese cheque, a primera hora del día siguiente, en su cuenta en el Banco Francés o, esa misma tarde, en un cajero automático- no satisfacían la urgencia que ella manifestó tener también en ese momento, de contar con efectivo y con cheques, para pagarle a su abogado, esa misma tarde y, a su solicitud, por ese medio. Por el contrario, la eficacia a esos fines de dicha operación torna creíble su explicación. Aparte, si bien el Fiscal y el Juez cuestionaron que la imputada haya optado por esa operación financiera, cierto es también que no la declararon contraria a lo dispuesto por norma legal alguna. Por ello, en la sentencia, el mérito de la declaración de la imputada como indicio de mala justificación carece de fundamento adecuado. Por otro lado, como dice el recurrente, la declaración en la sentencia según la cual el cheque “fue adulterado o confeccionado de una forma desconocida (…)”, carece de fundamento suficiente en la pericia que era menester, considerando que las eventuales maniobras de adulteración, de borrado o sobre escritura no lucen groseras ni son evidentes y fueron inadvertidas por los empleados bancarios intervinientes, y en tanto los libradores reconocieron sus firmas en la copia y no en el original del cheque pagado. Además, como lo acreditan las placas fotográficas (f. 123) del video de la cámara de la zona de la caja correspondiente del Banco Macro de la Provincia de La Rioja y el Informe de ese Banco (fs 93/123), el cheque no fue cobrado por la imputada sino por otra persona, de sexo masculino, que se identificó falsamente como Marcos Alejandro Leiva, con domicilio en calle Julio Herrera de Santa Rosa, en esta provincia, que el 4 de julio de 2016 abrió en dicho Banco una caja de ahorro en la que depositó el descrito cheque de la Secretaría de Deportes y , tres días después, retiró $142.000, de cuyo vínculo con la imputada no da cuenta la sentencia. En las condiciones señaladas, la prueba invocada en la sentencia no autoriza declarar la intervención de la imputada en el hecho, al me-nos no con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa: en el caso fueron inobservadas las reglas que rigen la valoración de la prueba y, por consiguiente, la ley sustantiva que lo rige. Así voto. Por ende, el agravio debe ser acogido y el Tribunal debe dictar la siguiente resolución: Declarar admisible formalmente el recurso y hacer lugar a él, absolviendo por el beneficio de la duda a la imputada María Karina Alaniz Denett del delito que le fue atribuido en las presentes; sin costas, atento al resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero en todo al voto precedente y, por los mismos mo-tivos, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Por ende, coincido con el Dr. Cáceres en que corresponde declarar formalmente admisible el recurso y hacer lugar a él, absolviendo por el beneficio de la duda a la imputada María Karina Alaniz Denett. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión planteada.. Por ello, con base en esas razones, voto de igual manera. Por consiguiente, también opino que corresponde hacer lugar al recurso y absolver a la imputada María Karina Alaniz Denett por el beneficio de la duda. Sin costas. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada en el primer voto a la cuestión planteada y con arreglo a ellas voto de igual forma. Por ende, coincido, asimismo, con que corresponde declarar admisible y hacer lugar al recurso, revocar la sentencia impugnada y absolver a la imputada María Karina Alaniz Denett por el beneficio de la duda. Sin costas. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, a los que adhiero in totum, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Por ello, el Tribunal debe declarar admisible el recurso y hacer lugar al recurso, absolviendo a la imputada por el beneficio de la duda. Sin costas. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales en contra de la sentencia condenatoria de María Karina Alaniz Denett. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y revocar la resolución impugnada, sentencia nº 25, dictada el 24 de mayo de 2019 por la Cámara Penal de 3º nominación, absolviendo por el beneficio de la duda a la imputada María Karina Alaniz Denett del delito por el que fue condenada (art 174 inc. 5 en función de los arts 172, 296, 54 y 45 del CP). 3º) Sin costas atento el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios