Sentencia Definitiva N° 38/15
CORTE DE JUSTICIA • Uribio, José Oscar c. ------------- s/ Lesiones leves - Amenazas y Daños en Concurso Real • 23-08-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 67/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Enrique Lilljedahl en contra de Auto Nº 12/15 de Expte. Nº 052/13 - Uribio, José Oscar - Lesiones leves - Amenazas y Daños en Concurso Real - Catamarca” I. El Juzgado Correccional de Segunda Nominación, por Auto Interlocutorio Nº 12/15, dictado el día 22/06/15, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba planteada. II. Contra esa resolución, el Dr. Enrique Lilljedahl (h), en su carácter de defensor del imputado Uribio, interpone el presente recurso de casación. Sostiene que la interpretación absoluta o extrema del art. 7, inc. f de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem do Para- llevaría al absurdo y a la improcedencia de varios institutos -entre ellos, la suspensión del juicio a prueba- que, por imperio de principios constitucionales, deberían ser perfectamente aplicados. Considera que la sentencia es arbitraria en cuanto señala como inaplicables las Reglas de Tokio -Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad-. Manifiesta que éstas también forman parte del derecho interno de nuestro país, por lo que deben interpretarse y complementarse con todo el Derecho Internacional. Señala que por aplicación de esas reglas sería viable la concesión del beneficio de la probation en el presente caso. Manifiesta además que la agravante del delito de lesiones es posterior a la comisión del hecho, por lo que su aplicación a éste implicaría una violación al principio de legalidad penal y de irretroactividad de la ley penal más benigna. En referencia a la negativa del Ministerio Público, considera que ésta no puede ser obstáculo a la concesión del beneficio solicitado, ya que se basó en un análisis jurídico parcial y sin consideración alguna a las Reglas de Tokio. Por ello, dice que no puede tomarse como válido. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber inobservado lo prescripto por el art. 76 bis CP? 3) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 18) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Los recurrentes denuncian error en la interpretación legal otorgada por el tribunal a quo a la Convención de Belém do Pará. Dicen que no resulta armónica con lo prescripto en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la Libertad (Reglas de Tokio). Sostiene que ambas Convenciones deben complementarse y que justamente la probation, como medida alternativa a la prisión, se encuentra en línea con las obligaciones asumidas por el Estado en materia de salidas alternativas a la prisión (Reglas de Tokio) que también es norma jurídica internacional. Lo expuesto impone analizar si la denegación de la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado se encuentra legalmente fundada, puesto que lo que aquí se denuncia es la errónea ponderación por parte del tribunal de un instrumento internacional con jerarquía constitucional. Al respecto, opino que la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa del imputado por los delitos de lesiones leves (dos hechos), amenazas (dos hechos) y daños, cometidos contra su novia debe ser rechazada, pues, pese a verse en principio satisfechas las condiciones de procedibilidad previstas en el código adjetivo, obsta a ello el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, máxime cuando la oposición fiscal en tal sentido cumple con los recaudos de motivación exigidos. A continuación doy razones: Como señala la defensa, el instituto de la probation tiene como finalidad buscar un modo más equitativo de armonizar el conflicto, orientando su solución hacia un sistema no punitivo, con el mejor resguardo del interés de la víctima y buscando el eximente de pena para el acusado. Este propósito deja traslucir el cambio de paradigma de la justicia penal, que busca una opción a la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia, que en caso de condena, impone una pena. Por ello mismo, tratándose la suspensión del juicio a prueba de una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal, se erige como una respuesta (no punitiva) prevista por el sistema legal, para aquellos supuestos donde resulte aconsejable -según la política criminal delineada- resignar el interés de la vindicta pública, en aras de conseguir la reinserción social del imputado sin necesidad de afectar sus derechos personales mediante la imposición de una pena. Ello, claro está, sin desoír la necesidad de los derechos resarcitorios de la víctima. En este contexto, cabe destacar que no se debe perder de vista los principios que guían la aplicación del referido instituto: el de mínima suficiencia: entendiendo por tal “... la aceptación de un cierto nivel de conflicto sin una consecuente reacción de las instituciones de control jurídico penal, pese a no haber dudas sobre la lesividad del comportamiento... asumido a cambio de los beneficios en libertad individual obtenidos...” (Lascano Carlos, "Derecho Penal, Parte General" Advocatus, Córdoba 2002 ps. 114-115) y el de proporcionalidad mínima, conforme al cual “el costo de derechos de la suspensión del conflicto debe guardar un mínimo de proporcionalidad con el grado de la lesión que haya provocado” (Zaffaroni, Eugenio, "Derecho Penal, parte General"; Edgar, Bs. As. 2000, ps. 123-124); todo como parte de una línea de pensamiento orientada hacia las exigencias de un derecho penal de mínima intervención. Lo expuesto, evidentemente no se ve reflejado en el caso bajo examen, en donde los supuestos hechos atribuidos al imputado, con las consecuentes lesiones producidas en el cuerpo de la víctima, constituyen un típico ejemplo de violencia de género, en donde existe una evidente supremacía o superioridad del imputado por sobre la vulnerabilidad de la víctima, traduciéndose esto en un total desequilibrio y desigualdad entre las partes, razón por la cual, requiere la efectiva intervención del Poder Judicial a fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y evitar, además, incurrir en responsabilidad internacional. En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente quien interpreta que el tribunal aplicó aisladamente la Convención de Belém do Pará, considero que el a quo ha efectuado una interpretación armónica e integral de las normas que integran nuestro bloque constitucional y de las leyes específicas, a fin de resolver denegar la viabilidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba previsto en el art. 76 bis del C.P., tras percibir que la violencia de género se encuentra latente. Es que, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser necesariamente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional. Por ello, el juzgador consideró los lineamientos sentados en la citada Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer), en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, los que en modo alguno pueden ser soslayados por los integrantes del Poder Judicial. Asimismo, los fundamentos brindados por el tribunal, también se encuentran en armonía con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresadas en el documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América (Doc. 68, 20/I/2007). En tal dirección, la CIDH señala “su preocupación ante el hecho de que una diversidad de órganos judiciales promueven principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar”, cuando es de “reconocimiento internacional que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable como método para resolver estos delitos”, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones”, en varios países “ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad” y más aún “generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí” (CIDH, Doc. Cit., numeral 161). Por ello, entre las recomendaciones generales del organismo supranacional, se incluyó el fortalecer “la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando, así, una adecuada sanción y reparación”. En el orden interno, debemos citar las previsiones contenidas en la Ley Nacional Nº 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, ley que reglamentó y concretizó los postulados de la aludida Convención de Belém do Pará. Esta ley no deroga, sino que complementa las respectivas leyes locales en materia de violencia doméstica, es de orden público, y por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino, encontrándose en plena armonía con la Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la mujer; con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-; con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-; y con la Declaración de Derechos Humanos. Refuerzan los argumentos expuestos, lo prescripto en la referida ley nacional, en cuanto expresamente prohíbe la realización de audiencias de mediación o conciliación en casos de violencia de género (art. 28, último párrafo). En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta el tipo de delitos atribuidos al imputado, observo que la interpretación del tribunal en modo alguno se contrapone -como afirma la defensa- con lo dispuesto en las Reglas de Tokio, cuya aplicación exclusiva pretende. En efecto, estas Reglas en su art. 3.2. disponen que: “La selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas”. En idéntica dirección, el art. 5.1. prescribe que: “Cuando así proceda y sea compatible con el ordenamiento jurídico, la policía, la fiscalía y otros organismos que se ocupen de casos penales deberán estar facultados para retirar los cargos contra el delincuente, si consideran que la protección de la sociedad, la prevención del delito o la promoción del respeto a la ley y los derechos de la víctima no exigen llevar adelante el caso. A efectos de decidir si corresponde el retiro de los cargos o la institución de actuaciones, en cada ordenamiento jurídico se formulará una serie de criterios bien definidos. En casos de poca importancia el fiscal podrá imponer las medidas adecuadas no privativas de la libertad, según corresponda”. En el presente, son justamente la ley y los derechos de la víctima los que exigen llevar adelante el caso. Calificar la violencia de género como una violación a los derechos humanos significa comprometer a las instituciones públicas, entre ellos el poder judicial, la policía, los ministerios públicos de la defensa y fiscal, a actuar con la debida diligencia en la investigación de las denuncias y la protección, justicia y reparación de las víctimas de este tipo de agresiones (Comité de la CEDAW, 1992). En ese marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creó la Oficina de Violencia Doméstica, toda vez que “el carácter complejo del fenómeno de la violencia doméstica implica la intervención de órganos jurisdiccionales con competencias y atribuciones diferentes, lo que ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a tomar la iniciativa en cumplimiento del mandato constitucional de afianzar la justicia, al promover la creación de una Oficina con el objeto de atemperar los efectos de la dispersión jurisdiccional y unificar los criterios de registro de casos de violencia doméstica que en la actualidad no se encuentran especializados”. En este sentido es importante destacar que la violencia por parte de parejas o ex parejas es un delito con especificidades propias, que deriva del contexto relacional en el que se producen, fruto de una construcción social en la que el género representa una clave de lectura de relevancia central, y toda vez que las relaciones de intimidad y las violencias que se suceden en su interior están inmersas en un marco social, cultural e institucional específico, que debe ser tenido en cuenta. Es por ello, que en este momento en particular, de reconocimiento y afrontamiento de la violencia de género como un problema grave y lesivo de los derechos humanos fundamentales, resulta inviable la concesión de la suspensión del juicio a prueba. En esta línea de razonamiento, considero necesario resaltar que esta Corte, ya antes del precedente “Góngora” (CSJN), se expidió por la inviabilidad de la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos en los que se encuentra latente la violencia de género (“Ance”, S. Nº 37, 02/08/2012). Con posterioridad a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció al respecto en el fallo “Góngora” G. 61. XLVIII de su registro, de fecha 23 de abril de 2013, en donde sostuvo que: “la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en (juicio) la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. (...) De lo hasta aquí expuesto, resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención de Belem do Pará para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados”. Por último, y a fin de dar un abordaje integral de la problemática en estudio, corresponde mencionar las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008), a las que esta Corte -al igual que la gran mayoría de los Máximos Tribunales provinciales del país-, ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009). Si bien estas Reglas no forman parte de una ley; resulta importante citarlas en oportunidad del fallo que se analiza, ya que las mismas han servido para establecer bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad -entre las que se encuentran las mujeres víctimas de violencia de género-; como así, recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y de quienes intervienen de una u otra manera en su funcionamiento. En este orden de ideas, pongo de resalto que sin bien se ha sostenido que la necesidad de encontrar alternativas para la resolución de conflictos, se funda en criterios de oportunidad política, económica y social, y que el objetivo principal radica en “mejorar la calidad del servicio de justicia”; entiendo que el servicio de justicia que requieren los casos a los que se alude, se verá sumamente enaltecido si sus operadores logran garantizar la efectiva defensa de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. En efecto, asegurar en estos casos el acceso de la mujer a la justicia para que se protejan sus derechos, constituye un deber estatal indeclinable. En atención a lo hasta aquí expuesto, debo decir que prescindir de la sustanciación del debate en esta causa, implicaría contrariar una de las obligaciones asumidas por el Estado al aprobar la “Convención de Belem do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como el aquí considerado. Por ello, y toda vez que no se discutió la aplicación de la normativa referida, es que la resolución impugnada, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, resulta ajustada a Derecho. Finalmente, debo decir que los argumentos vertidos por el recurrente, poniendo de resalto que la agravante del delito de lesiones es posterior a la supuesta comisión del hecho, en modo alguno logran revertir la decisión del tribunal, ni puede ser materia de discusión en esta instancia procesal, puesto que la circunstancia invocada no ha sido considerada por el tribunal a quo en sus fundamentos, por no haber sido propuesta ni discutida en la audiencia respectiva. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, en atención a la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Enrique Lilljedahl en su carácter de asistente técnico del imputado José Oscar Uribio. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Enrique Lilljedahl en su carácter de asistente técnico del imputado José Oscar Uribio. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios