Sentencia Definitiva N° 5/20
CORTE DE JUSTICIA • LOPEZ, Bernardo Pascual c. Sucesión Ab-Intestato s/ RECURSO DE CASACIÓN • 13-05-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 13 días del mes de Marzo de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 064/19 “LOPEZ, Bernardo Pascual s/ Sucesión Ab-Intestato s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la Dra. Ester Elizabeth López Monrroy, quien interviene por derecho propio y en representación de Bernardo Pascual López Monrroy, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la misma parte, confirmando consecuentemente el decisorio del juez de grado que declara a los herederos del causante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que corrido el traslado de ley no es contestado el mismo, ordenándose a fs. 15 elevar las actuaciones a este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme las facultades conferidas por el art. 292 del CPCC, se intimó a la recurrente, mediante decreto de fs. 17, para que en el término de 5 días cumpla con la integración del depósito judicial establecido por el art. 300 del Código de rito, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso; providencia que es notificada a la parte con fecha 07/02/20 (conf. fs. 18 vta. de autos).- - - - - - - Que computado el plazo desde el día hábil siguiente a dicha notificación, el plazo de 5 días acordado venció en las dos primeras horas del día 17/02/20, siendo que la recurrente presentó el comprobante de la boleta de depósito bancario el día 26/02/20 a horas 12:19, es decir cuando el plazo ya había fenecido.- Al respecto este Tribunal se ha pronunciado en autos: Corte Nº 044/19 BAZAN, Francisca del Carmen c/ SERRA, Carlos Aníbal s/ Interdicto de Retener la Posesión s/ RECURSO DE CASACION-Sentencia Interlocutoria Nº32/19) expresando que “… los plazos procesales revisten carácter perentorio, y que en relación a la cuestión planteada se encuentra expresamente establecido por el art. 292 del CPCC. que señala “…si fuere el depósito insuficiente se hará saber al recurrente para que lo integre en el plazo perentorio de cinco días bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso...” Dicha norma establece con claridad y precisión el plazo en que se debe dar cumplimiento con la integración del depósito en caso de ser insuficiente, el cual significa no solo la realización del depósito bancario sino también su presentación ante el tribunal para que tenga eficacia jurídica, es una norma explicita que fija la perentoriedad del plazo. Conforme lo señalado, resulta extemporánea la presentación efectuada por el recurrente a fs. 19/20, aun cuando el depósito sea de fecha anterior, pues es una carga procesal que le corresponde el dar cumplimiento con las exigencias procesales previstas por el Código de Procedimiento dentro de los plazos previstos, la excepción o interpretación que el recurrente pretende es claramente inadmisible puesto que no puede considerarse otorgar una interpretación diferente al sentido de la norma, o bien concederse otro gracioso suplemento temporal, aunque este fuera de solo minutos, pues si así fuera, el arbitrio del órgano judicial llegaría a límites tan vagos como peligrosos para la seguridad jurídica. En efecto, las normas procesales no pueden quedar sujeta a la apreciación discrecional del juez interviniente o de las partes sin la consecuente inseguridad jurídica que ello significaría, con la afectación directa al buen orden procesal y la igualdad de las partes en el trámite….” Jurisprudencia ésta plenamente aplicable al caso toda vez que la recurrente presentó el escrito acompañando el depósito fuera del plazo acordado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de lo señalado corresponde expresar que los requisitos del recurso extraordinario de casación deben estar cumplidos en su totalidad dentro del plazo establecido para su interposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expresado precedentemente, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma cuya ausencia exhibe el memorial de agravios, por lo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por inadmisibilidad formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Sin costas por ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto en autos por ser formalmente inadmisible - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas por ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 19 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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