Sentencia Definitiva N° 9/20
CORTE DE JUSTICIA • Quiroga, Luis René c. ------------------ s/ encubrimiento, etc. - s/ rec. de casación • 10-03-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de marzo de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 061/19, caratulados: “Quiroga, Luis René - encubrimiento, etc. - s/ rec. de casación c/ sent. nº 32 de expte. nº 52/17 acumulado al nº 156/18”. Por Sentencia nº 32, de fecha 10/07/2019, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1). Declarar culpable a Luis René Quiroga, de condiciones personales obrantes en la causa, como co-autor penalmente responsable de los delitos de Hurto simple (Expte. nº 156/18), encubrimiento por receptación de cosas de procedencia delictiva conocida y estelionato en calidad de autor (Expte. nº 052/17), por los que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años de prisión. Con costas y accesorias de ley (arts. 5, 12, 45, 162, 277 inc. 1 c) y 173 inc. 9 del CP y arts. 407, 536 y 537 del CPP y art. 1º y cc. de la ley 24.660) (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Luis René Quiroga interpone recurso de casación. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 CPP). En tal sentido, dirige su primer embate cuestionando la existencia del hecho y la participación de su asistido en el delito de hurto simple (Expte. 156/2018). A tales fines, el recurrente argumenta que de la conversación sostenida entre Quiroga y el empleado policial Palomeque, nunca surgió que su defendido haya invocado la calidad de chofer de una unidad judicial, enfatizando en que fue Palomeque el que le preguntó dónde prestaba servicios. Por otra parte, refiere que Lorena López -empleada policial- ante preguntas del fiscal, negó que Quiroga, la noche en que lo vio, haya llevado la chomba con la que aparece en el video, y que nunca el fiscal interrogó si esa persona era la misma que ella vio en El Rodeo. Por último, asevera que el testigo José Maximiliano Vega, nunca dijo que el vehículo que tiraba el carro sobre el cual iba colocado el generador fuera de propiedad de Quiroga, limitándose a señalar que era una camioneta sin chapa patente, de color blanca, marca Amarok. Finaliza, afirmando que lo único que vincula a su asistido es la declaración del coimputado Leiva, lo que no implica que aquél diga la verdad. Desde otro ángulo, cuestiona el hecho imputado y condenado por encubrimiento por receptación de procedencia delictiva conocida (Expte. n° 52/2017 - Hecho Nominado Primero). Argumenta que la única prueba valorada por el tribunal fue el testimonio contradictorio de Reyes Vergara. Cuestiona que se dejaron de lado las declaraciones de la Sra. Ema Rizzardo y de su hija, al considerar el tribunal que existía una animosidad hacia Reyes Vergara. Concluye este agravio, enfatizando en que no existe otra prueba que amerite dar credibilidad a los dichos de Vergara. Sostiene que se está ante una prueba absolutamente dirimente, razón por la cual se debe resolver a favor y no en contra del reo. Por último, en alusión al Hecho Nominado Segundo -Estelionato- (Expte. N° 52/2017), argumenta que no hubo una situación litigiosa del bien. Asevera, entre otras consideraciones, que Rodríguez en forma clara manifestó que fue Gómez quien le entregó el automotor y que un hermano de éste lo habló por teléfono para solucionar la situación del auto. Enfatiza que no hubo engaño, que se condenó a su asistido sin perjuicio. Solicita se revoque el fallo y se ordene, de corresponder, el sobreseimiento definitivo y/o absolución de Quiroga y su inmediata libertad. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo término, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en cuarto, la Dra. Amelia Sesto de Leiva y en quinto, el Dr. Luis Raúl Cippitelli. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los que se transcriben a continuación: Expte. nº 156/18: “Que en fecha 06 de junio de 2015 en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable en el mismo aproximadamente a horas 02:00 a 03:00, Luis René Quiroga, Franco Darío Leiva y Claudio David Luna, se apersonaron con evidentes fines furtivos a bordo de una camioneta marca Volkswagen modelo Amarok de color blanco con vidrios polarizados (únicos datos), en el domicilio sito en calle Las Maravillas sin número de la localidad de El Rodeo, Dpto. Ambato de la provincia de Catamarca, lugar donde se encuentra el inmueble propiedad de Carlos René Carrizo, en cuyo frente, había dejado en la vía pública, un grupo electrógeno de color blanco marca CETEC con puertas laterales rebatibles, motor Deux, con sus respectivas cuatro ruedas y dos ejes que posibilitan la movilidad del mismo. En dicha circunstancia, aprovechando la nocturnidad y la mayor desprotección que constituye la ubicación del mismo en la vía pública, los aludidos Quiroga, Leiva y Luna procedieron a apoderarse ilegítimamente, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia física en las personas, del grupo electrógeno referido, sujetándolo en el enganche que llevaba colocado en la parte posterior de la camioneta y así darse a la fuga del lugar en la camioneta referida con dicho elemento en su poder en dirección a la Ruta nº 16, la cual une la Banda Sud con la localidad de El Rodeo”. Expte. nº 052/17 - Hecho Nominado Primero: “Que con fecha 28 de febrero del año 2015, en un horario que no se puede determinar con precisión, pero con antelación a las 10:00 hs., sujetos aún no habidos ni identificados por la instrucción, se hicieron presentes en propiedad, sito en calle Samuel Molina s/nº de la localidad de Sumalao, Dpto. Valle Viejo de ésta provincia, propiedad de Javier Antonio Greco y previo cortar una cadena de un portón de ingreso de dos hojas, se apoderaron ilegítimamente de un carro agrario para cinco mil kilos de carga, de 3,5 mts. de largo por 1,8 mts. de ancho aproximadamente, de dos ejes, ruedas iguales color amarillo parte oxidada, para luego darse a la fuga. Que con fecha que no se puede determinar con precisión, pero podría estar comprendido entre las fechas 28 de febrero de 2015 y el día 11 de marzo de 2015, en un horario no precisado, Carlos Farías y Luis Quiroga receptaron de autores desconocidos, con el claro conocimiento que provenía de un ilícito, un carro agrario para cinco mil kilos de carga de 3,5 mts. de largo por 1,8 mts. de ancho aproximadamente, de dos ejes, ruedas duales de color amarillo parte oxidada, propiedad de Javier Antonio Greco, el cual fuera sustraído de su propiedad con fecha 28 de febrero de 2015”. Hecho Nominado Segundo: “Que sin poder precisar la fecha exacta, pero que podría estar situada en un día durante los meses de marzo y abril de 2014, a una hora no determinada, en esta ciudad capital, la denunciante Angelina Vanesa Agüero junto a su concubino Cristian Luis María Gómez, le entregaron a su denunciado Luis René Quiroga, un automóvil marca Fiat Fire, dominio IRN-166 de color blanco para que lo usara de manera gratuita; circunstancia que fue aprovechada por Quiroga para obtener un beneficio patrimonial injusto en perjuicio de Agüero y Gómez, beneficio obtenido por los damnificados y en su conducción de tenedor y usuario gratuito del automóvil marca Fiat Fire, dominio IRN-166 venderlo como propio, a sabiendas que no lo era, a Pablo Rodríguez mediante una operación de compraventa”. Los agravios invocados por el recurrente se dirigen a atacar la fundamentación probatoria de la sentencia, en tanto los argumentos que postula tienen directa vinculación con la valoración que del material probatorio ha efectuado el tribunal a quo para arribar a un pronunciamiento condenatorio. Sentado lo anterior, adelanto que los cuestionamientos que esgrime no son susceptibles de conmover la sentencia impugnada. Así lo considero, debido a que el quejoso no demuestra la absurdidad o la irrazonabilidad de los fundamentos de la decisión recurrida y, con ese déficit, la crítica efectuada sólo expresa su discrepancia con la valoración del conjunto de elementos de juicio que concurrieron a formar el criterio del tribunal de la instancia anterior sobre la causa del hecho juzgado. En tal sentido, cabe consignar que, contrariamente a lo reprochado en el recurso, en la sentencia quedó debidamente comprobada la coautoría del acusado en el delito de hurto del grupo electrógeno, propiedad de Carlos René Carrizo, cometido en la localidad de El Rodeo. Así lo considero, en tanto el tribunal a quo ponderó los distintos testimonios brindados por los empleados policiales, Marcos Sebastián Agüero, Lorena López y Fernando Palomeque, quienes en forma coincidente relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, de manera sospechosa, observaron una camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, de color blanca, la que era conducida por Luis René Quiroga. Circunstancia ésta que encuentra aval en el relato brindado por Maximiliano Vega, quien esa madrugada mientras caminaba por la ruta, junta a su novia, en la Localidad de la Puerta, vio el aludido rodado remolcando el grupo electrógeno de su tío -René Carrizo-, describiendo y dando detalles de cómo logró identificar que se trataba del mismo equipo que le fuera sustraído a Carrizo, así como explicó por qué no le llamó la atención verlo en ese horario y lugar. En idéntica dirección el tribunal también consideró lo vertido por el empleado policial comisionado en la investigación del hecho, Marcos Ariel Villagra, quien no sólo confirmó las versiones dadas por los testigos prenombrados, alusivas al rodado en el que se conducía el acusado y de quién se trataba -es decir, que Luis René Quiroga se desempeñaba como chofer en la Unidad de Investigaciones Judiciales n° 1 de la ciudad de Catamarca-, sino además, el recorrido efectuado por el imputado desde la localidad de El Rodeo hacia la provincia de Tucumán. De tal manera, constató que Quiroga se detuvo en una estación de servicios en la localidad de Río Seco, en donde fue capturado por las cámaras de seguridad, lugar en el que entregó el elemento sustraído a un ciudadano de apellido Décima. En razón de lo expuesto, carece de sustento probatorio la afirmación del recurrente consistente en negar que Vega haya podido reconocer el equipo electrógeno hurtado a Carrizo. Por otra parte, tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle al planteo alusivo a sostener que Quiroga nunca invocó su calidad de chofer de una unidad judicial, sino que lo hizo en el marco de contestar una pregunta formulada por el policía Palomeque. En lo que al punto se refiere, cabe considerar que Palomeque manifestó conocer a Quiroga de vista y saber que se desempeñaba como chofer de la policía judicial. Además, con el razonamiento apuntado no demuestra en qué consiste el agravio que invoca. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tal interrogante a modo de embate, deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Igual juicio merece su objeción relacionada en sostener que lo único que vincula a Quiroga es la declaración del coimputado Leiva. Tal apreciación del recurrente no sólo se contrapone al análisis que antecede, sino que resulta de una visión parcial y descontextualizada del cuadro probatorio integralmente ponderado en la sentencia y no discutido en esta instancia. En efecto, con tales argumentos, no demuestra el desacierto que predica del fallo. Observo, asimismo, que tampoco pueden tener acogida favorable las sospechas manifestadas sobre el testimonio de Lorena López, intentando con ello poner en tela de juicio la participación de Quiroga en el hecho. Y es que, con sólo sostener que no se constató que la persona que figura en la estación de servicio, la que se encuentra filmada por las cámaras de seguridad del lugar, tenga la misma indumentaria descripta por la testigo (fs. 33), en tanto, su visualización indica que ninguna duda cabe de que se trata del acusado Quiroga, por lo que, tales argumentos no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención del acusado en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por ello, el agravio invocado carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle. Idéntico déficit argumentativo exhibe el agravio vinculado a cuestionar el valor convictivo de lo expuesto por el testigo Néstor Reyes Vergara (Expte. N° 052/2017 - Hecho nominado primero). En lo que al punto se refiere, observo que este cuestionamiento fue oportunamente introducido por la defensa al momento de los alegatos en el juicio oral y que el mismo ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción. Por otro lado, cabe destacar que el recurrente no sólo se limita a reeditar lo expuesto al momento de alegar, sino que con los argumentos que postula, no logra acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial, en tanto omite efectuar una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo. Desde esta perspectiva, cabe destacar que el testimonio de Reyes Vergara fue percibido sensorialmente por el tribunal a quo a través de la inmediación del debate y que más allá de la disconformidad del quejoso, estimo acertado el razonamiento del tribunal al considerar que la declaración del mencionado testigo ha sido creíble y verosímil, en tanto explicó los motivos justificativos de por qué esa noche se encontraba merodeando y observando sus animales. En tal sentido, brindó detalles de lo que vio aquella noche en la propiedad que la familia Rizzardo le alquilaba al imputado Quiroga, descartando cualquier atisbo de duda, en cuando a que las personas que sindicó haber visto son aquellas a las que conocía desde hacía bastante tiempo. De este modo, el tribunal ponderó asertivamente el hecho de que Quiroga alquilaba el campo colindante al de Reyes Vergara, y que, al ser vecinos, Reyes no sólo ubicaba físicamente a Quiroga, sino además, al vehículo en el que habitualmente se conducía (camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, color blanca). Con base a tales consideraciones, debo decir que tampoco pueden tener acogida favorable las disquisiciones que el recurrente plantea en relación al número de patente señalado por el testigo de la camioneta Amarok. En tal sentido, estimo pertinente destacar que Reyes Vergara dijo no estar seguro que sea esa numeración, lo cual resulta evidente y comprensible en tanto no es habitual y es muy poco probable que una persona registre en su memoria el número de patente de los vehículos de sus vecinos. Por otra parte, observo que, con la invocada contradicción alusiva a la invocación por parte del testigo, en debate, el carro tenía barandas, no logra controvertir la veracidad de lo expuesto por Reyes Vergara. Así lo considero, en tanto transcurrieron cuatro años desde su primera declaración hasta la realización del juicio, por lo que, tales insignificantes diferencias en la descripción de una de las características del carro, encuentran sustento lógico en el transcurso del tiempo y en lo manifestado por el propio testigo en el juicio, quien refirió que tenía todo más fresco en aquella época, que ahora. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. Por otra parte, comparto la postura del tribunal al restar credibilidad a lo expuesto por las testigos Ramona Elena Rizzardo y Agustina Rizzardo, en tanto quedó acreditado la enemistad que ambas tienen con Reyes Vergara. Asimismo, en lo que al punto se refiere, estimo oportuno considerar que el sentido común y la experiencia indican que resulta altamente probable que tales testimonios pretendan favorecer al acusado Quiroga, si se tiene en cuenta que la familia Rizzardo se beneficiaba económicamente al alquilar el predio en donde el imputado ocultó el carro en cuestión. Así las cosas, entiendo que no concurren indicios para sospechar que el testigo Reyes Vergara haya inventado tal acusación, máxime cuando ningún motivo constato, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad del referido testigo. En esas condiciones, el testimonio de Reyes Vergara basta, sin más, para tener por debidamente acreditado que, en la oportunidad indicada por él, Quiroga y Farías se encontraban en la propiedad que el primero alquilaba a la Sra. Rizzardo, ingresando a la finca un carro agrícola de carga, de color amarillo, el que ocultaron dentro de un galpón de adobe y techo de chapa (fs. 09/10), características que coinciden con las descriptas por la víctima en su denuncia (fs. 1/2). Por ello, estimo que esa información aportada por el testigo fue adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de esa circunstancia. Sentado lo anterior, resta examinar el último agravio esgrimido por el recurrente dirigido a atacar la fundamentación probatoria de la sentencia, en relación al Hecho Nominado Segundo. En tal sentido, adelanto que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo, por las razones que expongo a continuación. Por una parte, considero que los argumentos recursivos cimentados en la insinuación de supuestas falencias investigativas y de falta de constatación de material probatorio alusivo al modo en que las víctimas recuperaron el automóvil de su propiedad, pretendiendo dar valor convictivo a las señaladas omisiones, son apreciaciones de la defensa que carecen de sustento en esta instancia y ninguna incidencia tienen a fin de desvirtuar la participación del acusado en la comisión del hecho en cuestión. Por otro lado, en atención a los agravios expuestos, estimo oportuno recordar que es en la audiencia de debate en donde se producen los elementos convictivos que habrán de incidir para la toma de decisión de los integrantes del Tribunal a efectos de que emitan un veredicto condenando o absolviendo al imputado. Así, las vivencias que ellos adquieran derivadas de su inmediación con la prueba no pueden ser reemplazadas, en tanto la revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del Tribunal y no que se practique un nuevo debate. En lo que al tema respecta, esta Corte -en sus distintas integraciones- ya se ha expedido en numerosos fallos (S. n° 59, 01/12/2017; S. n° 29, 29/08/2013; S. 23, 31/05/2012; S. n° 7, 04/04/2011; S. n° 13, 26/06/2009; S. n° 9, 23/04/2009; S. n° 3, 03/03/2009; S. n° 1, 06/02/2009; S. n° 2, 06/02/2009; S. n° 22, 11/11/2008, S. n° 8, 30/04/2008, entre otros), en donde siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20/09/2005), dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el Tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del Tribunal”. En la señalada dirección, cabe recordar que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto. Sentado lo anterior, observo que el testimonio vertido en debate por una de las víctimas, Angelina Vanesa Agüero, ha quedado firme y consentido, en tanto el recurrente no ha impugnado el mérito otorgado a esta declaración. Esta testigo explicó las razones de por qué le prestaron el vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Uno Fire, tipo sedán, cinco puertas, de color blanco, al acusado Quiroga, aclarando que dicho préstamo era por un lapso corto de tiempo y que lo fue en razón de que lo conocían y confiaban en él. En esta dirección, Agüero reveló la sorpresa que despertó en ellos la actitud desplegada por Quiroga al negarse a devolver el vehículo que le habían prestado, lo que motivó que canalizaran distintos tipos de reclamos (verbales y cartas documentos), sin respuesta favorable. Asimismo, la referida testigo negó todo tipo de operación comercial con el imputado ni con Pablo Rodríguez, a la vez que, frente al tribunal, enfatizó desconocer al último de los nombrados. De igual modo, refirió que con posterioridad tomaron conocimiento de que Quiroga había vendido su automóvil, cuya propiedad acreditaron con la documental pertinente conforme surge de las constancias obrantes a fs. 106/111 -material probatorio debidamente incorporado a debate con anuencia de las partes-. Desde esta perspectiva, estimo acertado el razonamiento del tribunal quien luego de percibir lo manifestado por Agüero, producto de la inmediación, concluyó que, en el caso, este testimonio resultó creíble, consistente y verosímil, en tanto brindó detalles pormenorizados del hecho de la entrega en préstamo del vehículo en cuestión y que ello se debió por la confianza que le tenían al imputado Quiroga, “eran amigos”. Por otra parte, el tribunal a quo también consideró que, al haber quedado probado en el juicio que Quiroga en esos tiempos no tenía automóvil, resulta creíble que, ante el pedido de aquél y la necesidad de movilizarse, Agüero y Gómez le hayan prestado su automóvil por poco tiempo, desvirtuando la alegada operación comercial esgrimida por el acusado y el testigo Pablo Rodríguez, de la cual ninguna constancia probatoria existe en el expediente. En efecto, entiendo que los dichos de Agüero resultan creíbles, han sido consistentes, congruentes y se compadecen con lo denunciado por ella, quien desde el inicio del proceso explicó en detalle los motivos que la condujeron a comparecer ante la justicia, manifestando así, que ante la negativa de Quiroga de devolverle su automóvil entregado en calidad de préstamo, tras haber tomado conocimiento que lo había vendido y ante la falta de respuesta a los insistentes reclamos de devolución, canalizados por diferentes medios, no tuvo más opción que recurrir a la justicia y formular la denuncia. Asimismo, observo que el valor convictivo otorgado por el tribunal de juicio a este testimonio, se sustenta aún más, en la ausencia de motivos que permitan vislumbrar intencionalidad de esta testigo de querer perjudicar a Quiroga, a quien consideraba su amigo, inventando semejante acusación en su contra. En tal sentido, no hay indicios y ninguna denuncia que demuestre lo contrario para pensar que Agüero se pronunció con animosidad, en tanto se limitó a describir las circunstancias que llevaron a ella y a su pareja a otorgar en calidad de préstamo su automóvil al acusado, así como todas las situaciones vivenciadas y descriptas precedentemente por las que tuvieron que atravesar hasta lograr la recuperación del vehículo de su propiedad. En cuanto al agravio postulado por el recurrente, basado en considerar que el tribunal de juicio ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba al restar credibilidad al testimonio de Pablo Rodríguez, observo que los argumentos invocados en sostén del recurso en tratamiento carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Así opino, en tanto del mérito probatorio del que da cuenta la sentencia, resulta que el tribunal a quo dio razones válidas para desestimar lo declarado por Pablo Rodríguez, quien afirmó que Cristian Gómez le había entregado el auto. Tal desacreditación, se constata en la oportunidad que tuvo el tribunal de percibir en debate lo expresado por este testigo, concluyendo que sus declaraciones no lucieron creíbles. En tal sentido, ponderó que las manifestaciones de Rodríguez denotan una clara intención de favorecer al acusado, justificado ello, en la amistad que ambos tenían, en tanto eran amigos y compañeros de trabajo. Por otra parte, estimo acertada la valoración de los jueces de grado al considerar que ninguna razón tenía la remisión de las cartas documentos exigiendo la devolución del vehículo, si realmente no hubiese existido el préstamo y como consecuencia del mismo, la obligación de devolver el automóvil. Desde esta línea argumentativa, no resulta desacertado el razonamiento del tribunal al ponderar que la versión dada por la testigo Agüero responde a la realidad de los hechos y no así los argumentos defensivos de Quiroga, reeditados por la defensa en esta instancia. Por otro lado, carece de sustento el argumento en el que se apoya el recurrente al sostener que el vehículo recuperado por las víctimas debería haber sido entregado a Pablo Rodríguez. En efecto, esta hipótesis que plantea la defensa queda desvirtuada y se contrapone a los fundamentos del fallo, en razón de que quedó acreditado que ni Rodríguez ni Quiroga efectuaron reclamo alguno ante la recuperación del automóvil por parte de Agüero. Así lo consideró el tribunal al enfatizar que no existe ningún elemento probatorio en la causa que certifique tal circunstancia, por lo que las conjeturas que introduce el recurrente ninguna incidencia tienen a fin de desestabilizar la motivación del fallo atacado. Por las razones expuestas, en tanto el impugnante no logra demostrar con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Luis René Quiroga con la asistencia técnica del Dr. Víctor García. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada, en todo lo que fue motivo de agravio. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios