Sentencia Definitiva N° 6/20
CORTE DE JUSTICIA • Gavaise, Rubén Orlando c. ------------------ s/ rec. de casación • 26-02-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil veinte, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 065/19, caratulados: “Gavaise, Rubén Orlando s/ rec. de casación c/ del auto interlocutorio nº 164/19 de expte. nº 23/18”. I. Por Auto Interlocutorio nº 134/19, el Juzgado de Ejecución Penal resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el condenado Gavaise, Rubén Orlando por no reunir los requisitos exigidos en el art. 13 del CP y 28 de la Ley 24.660. 2). Invitar al interno a continuar e intensificar su compromiso con el tratamiento penitenciario (educación –nivel secundario y psicoterapia – Ley 26.813), debiendo el mismo ser sostenido en el tiempo a fin de neutralizar o morigerar los aspectos negativos de su personalidad, como paso previo a la consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa de la pena (art. 1 y 5 de la Ley 24.660) (…)”. II. Contra el decisorio aludido, la Dra. Silvia Estela Guzmán, defensora del penado Rubén Orlando Gavaise, interpone recurso de casación. Esgrime como principal motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación del art. 13 CP (art. 454 inc. 1 CPP), así como, vulneración a los principios de legalidad, acusatorio y exceso de jurisdicción. Sostiene que su asistido cumple estrictamente con los requisitos legales establecidos para la procedencia de la libertad condicional. Por esta razón, tilda de arbitrario el razonamiento del tribunal que consideró que no se encuentra cumplido el requisito relativo a los previos informes de la dirección del establecimiento e informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social (art. 13). Agrega que son dos los informes que llevan al tribunal a inclinarse por la denegación del beneficio. Por un lado, la evidente contradicción que –a su modo de ver- existe entre las opiniones de las Licenciadas en Psicología (en el período 2018 y luego en el 2019), circunstancia por la que concluyó el juzgador que es trascendente continuar con el tratamiento psicoterapéutico, atento a la alta tasa de reincidencia de esta clase de delitos. Por otro lado, el Juez valoró el rendimiento educativo de su asistido y concluyó que, al no haber terminado su educación obligatoria –secundaria-, se lo invitaba a continuar y a culminarla. Ante esta situación, la impugnante expresa que el art. 13 del CP en sus apartados 5 y 3, otorga las herramientas necesarias para subsanar estas observaciones. En tal sentido, cita fallos dictados por la Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación en causas Castro, Walter E. y Aragón, Jorge Luis. Por otra parte, enfatiza en que el juez a quo ha incurrido en afectación al principio de legalidad, porque no tuvo en cuenta el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley, comprometiendo así garantías constitucionales. Considera, que el tribunal ha rechazado la libertad condicional exigiendo el cumplimiento de requisitos que, si bien son importantes, no son los exigidos por la ley para la procedencia del instituto en cuestión, los que además, pueden ser continuados y culminados en libertad, siendo impuestos como condiciones para su otorgamiento y mantenimiento –cita jurisprudencia-. Denuncia violación al sistema acusatorio, toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal ha sostenido en su dictamen que se encontraban satisfechos todos los requisitos legales y que prestaba su conformidad para el otorgamiento de la libertad condicional. En tal dirección, se agravia al sostener que el juez de ejecución penal se ha apartado infundadamente del dictamen favorable del MPF. Cita jurisprudencia. Solicita se case y revoque la resolución puesta en crisis y, consecuentemente, se ordene la incorporación de Rubén Orlando Gavaise al período de libertad condicional bajo las condiciones que se consideren necesarias. Efectúa reserva del Caso Federal de conformidad a los arts. 14 y 15 de la Ley 48 por violación a normas constitucionales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿El resolutorio en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo al resultado del sorteo efectuado a f. 16, los Sres. Ministros se pronunciarán de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, el Dr. Cippitelli; en tercer término, el Dr. Cáceres; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto, la Dra. Molina. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio nº 134/19, dictado en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de una resolución judicial equiparable a sentencia definitiva en tanto deniega la suspensión de la pena, por lo que es formalmente admisible. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro Dr. Figueroa Vicario, por lo que, adhiero a las mismas, votando en consecuencia, de igual forma. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso intentado, expuestas en el en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El planteo recursivo tiene como eje central cuestionar la legalidad de la decisión del tribunal de ejecución penal que sustentó su negativa a Gavaise, reclamando el cumplimiento de requisitos que, si bien reconoce son importantes, no son los exigidos por la ley para la procedencia de la libertad condicional (arts. 13 CP y 28 Ley 24.660). Ingresando al tratamiento puntual de la cuestión traída a estudio, observo que los argumentos brindados por el tribunal que son materia de embate, se circunscriben a sostener que son dos los informes que llevan a inclinarse por la denegación del beneficio. En tal sentido, el a quo señaló que existe evidente contradicción -en un lapso de tiempo que considera breve -05/01/2018 (fs. 14/15) y 17/04/2019 (fs. 69/69 vta.)- entre las opiniones que emiten sucesivamente las licenciadas en psicología, por ello, sostiene que es trascendente continuar con el tratamiento psicoterapéutico atento la alta tasa de reincidencia en los delitos de índole sexual. Por otra parte, valora en sentido negativo el rendimiento educativo de Gavaise a lo largo de los años de cumplimiento de la condena y, al no haber terminado su educación obligatoria, se lo invita a continuar y culminar su educación formal. El planteo exige considerar entonces, si en el presente, estos argumentos expuestos por el tribunal de ejecución penal, constituyen una causal impeditiva del beneficio solicitado. No resulta irrelevante que el tratamiento penitenciario consiste en un tránsito progresivo por distintas etapas, y entre ellas se encuentran las de pre-egreso, y las de reincorporación al medio social en forma asistida y acompañada por el estado para una mejor inserción y cumplimiento de los fines convencional y legalmente atribuidos a la sanción de privación de libertad. En ese entendimiento considero que le asiste razón a la defensa en cuanto a que Gavaise sería merecedor del beneficio liberatorio que el régimen de progresividad reconoce para el caso en que se cumplan con los requisitos para su procedencia; y que ningún obstáculo ni impedimento se argumentó para justificar que el interno no podría en libertad, seguir cursando el nivel secundario que le resta cumplir, y que continúe, con compromiso y predisposición, el tratamiento psicológico en el medio libre. Así, observo que resulta contradictoria la denegatoria de la libertad condicional decidida por el juez de ejecución, en tanto, por una parte, reconoce positivamente que el condenado Rubén Orlando Gavaise lleva cumplido más de trece años de los 18 que se le impuso como condena; que la pena se agotará el 20 de marzo de 2024 y que se encuentra en condiciones temporales de acceder al instinto en cuestión a partir del día 20 de marzo de 2018. Reconoce también que el interno se encuentra incorporado al período de prueba, gozando de salidas transitorias por afianzamiento de vínculos familiares (desde mayo del año 2012 oportunidad en la cual se le concedió una salida de doce horas bajo palabra de honor, el que fue extendido en el año 2014 a veinticuatro horas mensuales, comprensiva de dos salidas de doce horas cada una, bajo palabra de honor) y que desde el mes de noviembre del año 2013 se encuentra incorporado al régimen de semilibertad, realizando trabajos de construcción en la empresa Axial SRL, a cargo del Sr. José Carlos Ferreira; beneficios que actualmente goza sin registrar informes negativos, suspensiones ni revocaciones. También apreció positivamente el juzgador, que desde que Gavaise obtuvo su condición de penado –noviembre del 2007- su conducta y concepto osciló entre ejemplar-ejemplar, ejemplar-muy bueno, ejemplar-bueno y en el último período ejemplar nueve (09) –muy bueno ocho (08); que no ha sido declarado reincidente, que es primario en el delito y que no le ha sido revocado el derecho que solicita. Y destacó los informes favorables del Consejo Correccional y de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, así como el dictamen del Ministerio Público Fiscal que se expide en igual sentido. No obstante, más allá de las consideraciones positivas expuestas, el tribunal de ejecución, con fundamento en que el condenado necesita finalizar sus estudios secundarios, entendió que no se había modificado la plataforma fáctica que determinó el rechazo de idéntica pretensión dos años antes. En este punto considero que la observación efectuada no se trata de una derivación razonada de la prueba de la causa, en tanto surge que desde la invocada denegatoria (AI n° 72, 26/03/2018) el acusado, en el período 2019 se ha inscripto en el primer año del nivel secundario, registrando buena asistencia (f. 77 vta.). Y si bien es cierto que Gavaise, durante el largo tiempo que se encuentra detenido, ha demorado en iniciar sus estudios secundarios dentro del establecimiento carcelario, la aludida circunstancia no ha incidido en su pronóstico favorable de reinserción social, afirmada en los distintos informes obrantes en su legajo, los que fueron tenidos en cuenta para habilitar el goce del beneficio de la salida transitoria y de trabajo, como respuesta a su evolución en el tratamiento penitenciario. Por otra parte, cabe consignar que la pretensión del magistrado, de que el interno culmine el nivel secundario como requisito para obtener el beneficio solicitado, conllevaría a que el condenado durante ese lapso de tiempo que le demandará la concreción de tal condición, se encontrará próximo al cumplimiento total de la pena impuesta, y resultará temporalmente imposible que sea incluido en el período de libertad condicionada. Por último, estimo que el hecho de que el interno haya priorizado su proyección laboral y económica se justifica y resulta atendible de alguna manera, si se considera su edad -50 años- y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su familia, con una concubina que padece cáncer de mama y dos niños (de 13 y 6 años) a los que debe mantener, circunstancia que impone sin dudas que sea el sostén económico de su hogar y para lo cual desempeña su actividad laboral en la construcción, desde el 5/11/13 en el horario de 07 a 18y30 hs. Ahora, también le asiste razón al recurrente en cuanto se agravia del fundamento del juzgador, que en apoyo de su decisión denegatoria también mencionó como obstáculo para la admitirle el goce de la libertad condicionada, que existía una evidente contradicción -en un tiempo que el juez considera breve -(05/01/2018 (fs. 14/15) y 17/04/2019 (fs. 69/69 vta.), un año y tres meses)-, entre las opiniones emitidas por las licenciadas en psicología. Ese diferente abordaje de la evolución del interno y la conclusión de que se había “operado un cambio de disposición con mayor registro de los riegos personales y ambientales, lo que sumado a un contexto vincular de apego sostenido en el tiempo, podía ser considerado como un factor positivo para el egreso”, autorizaba otra conclusión diferente de la arribada por el juzgador para quien las razones ahora informadas eran muy diferentes de las conclusiones emitidas al tiempo de analizar el anterior pedido de libertad, y por esa contradicción resultaba imperioso continuar con el tratamiento psicoterapéutico atento la alta tasa de reincidencia en los delitos de índole sexual. Considero que esa supuesta contradicción se trata de una apreciación subjetiva del magistrado. Contrariamente observo que de la comparación de los informes brindados por las profesionales actuantes, surge la evolución demostrada por el interno, en tanto el último de ellos, da cuenta de que Gavaise se encuentra inmerso en el Programa para la prevención y control de la conducta de agresión sexual, habiendo transitado el módulo introductorio, intermedio y actualmente el avanzado. Asimismo, refiere que “En el plano psicodinámico, se trata de un sujeto de personalidad estructurada, emocionalmente compensado. Opera con ajuste a un juicio de realidad, es decir, que cuenta con capacidad para organizar y discriminar estímulos, logrando comprender la criminalidad de los hechos por los que purga condena y la naturaleza disvaliosa de sus conductas. A lo largo del abordaje fue trabajando en la conciencia de enfermedad, significando lo aberrante del acto abusivo y el daño ocasionado. Cognitivamente no se advierten alteraciones de las funciones superiores, operando con un pensamiento lógico asociativo, que a partir de los señalamientos lo dispone reflexivo y lo moviliza a proyectar su estilo de vida en el medio libre”. Asimismo, cabe poner de resalto que el penado Gavaise internalizó la recomendación dispuesta por el tribunal al denegar el beneficio solicitado con anterioridad. Lo dicho encuentra sostén en el referido informe psicológico al consignar que: “Respecto al tratamiento ofrecido, el interno fue de a poco comprometiéndose con los espacios de abordaje superando las reticencias del inicio, lo cual se refleja en un manejo e instrumentalización más activo de lo trabajado en el programa. Pudo a partir de ello, ir haciendo uso provechoso de estas instancias, buscando voluntariamente apuntalamiento profesional para llevar a cabo un manejo asertivo del acontecer en su entorno vincular y laboral, en preparación para su egreso… en la valoración actual, se advierte un cambio de disposición con mayor registro de los riesgos personales y ambientales, así como también la presencia de un contexto vincular de apego que se sostiene en el tiempo y lo acompaña lo cual podría operar como un factor protector al egreso…el área emite pronóstico de reinserción social favorable”. Por las razones precedentemente señaladas, entiendo que no existen motivos fundados para que se le niegue al interno Gavaise la concesión de la libertad condicional, “…los jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones cuando lo allí informado revele una arbitrariedad manifiesta”(Cfr. RODRIGUEZ, Mónica M. – LUENGO, Lydia T., “Libertad condicional. Observancia regular de los reglamentos carcelarios”, E.D. 1989, T. 131, pp. 743-754.), circunstancia ésta que no logro evidenciar en los fundamentos de la resolución que aquí se impugna, sobre todo teniendo en cuenta que el órgano asesor del Servicio Penitenciario -por mayoría.- y el representante del ministerio público, dictaminaron en forma favorable a la solicitud de salida de Gaivase. Sin perjuicio de lo decidido con respecto considerar que Gavaise cumple los requisitos para acceder a la etapa de libertad condicional, cabe también reconocer que la victima en la causa merece ser comunicada de esa medida liberatoria. A tal fin, y aunque no desconozco que temporalmente no resultan de aplicación las modificaciones implementadas por Ley 27375, que reconoce el derecho de la victima a ser “informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada. a) Salidas transitorias; b) Régimen de semilibertad; c) Libertad condicional; d) Prisión domiciliaria; e) Prisión discontinua o semidetención; f) Libertad asistida; g) Régimen preparatorio para su liberación…” , lo cierto es que en el caso no existe obstáculo para que sea considerada legítima interesada en conocer la medida liberatoria que aquí se decide. Por ello, corresponde que, previo a disponer el acogimiento de Gavaise a la libertad condicionada, la medida le sea comunicada en audiencia a quien resultó victima en el hecho de la causa. En virtud de lo expuesto, considero corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Rubén Orlando Gavaise, casar la resolución recurrida, e incorporar al interno al régimen de libertad condicional (arts. 13 CP, 28 y 29 Ley 24.660) y remitir las presentes actuaciones al a quo para que, previa puesta en conocimiento a la victima del delito, fije las reglas que estime necesarias de conformidad al art. 13, CP -en particular, el inc. 6° para que realice el tratamiento psicológico que estime pertinente el juez, así como la continuidad en el cursado del nivel secundario-, labre el acta respectiva y cumpla con lo aquí decidido. Sin costas (arts. 536, 537 CPP). Tener presente la reserva del caso federal. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro Dr. Figueroa Vicario, por lo que, adhiero a las mismas, votando en consecuencia, de igual forma. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Silvia Estela Guzmán, en su carácter de asistente técnico del imputado Rubén Orlando Gavaise. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en consecuencia, casar la sentencia e incorporar al interno de mención al régimen de libertad condicional (arts. 13 CP, 28 y 29 Ley 24.660). 3º) Remitir las actuaciones al a quo para que, previa audiencia en la que ponga en conocimiento de la medida liberatoria a la víctima del hecho de la causa, fije las reglas de conducta que estime necesarias de conformidad al art. 13 del CP -en particular, el inc. 6° para que realice el tratamiento psicológico que estime pertinente el juez, así como, la culminación del secundario-, labre el acta respectiva y cumpla con lo aquí decidido. 4°) Sin costas (art. 536, 537 CPP). 5°) Tener presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios