Sentencia Definitiva N° 1/20
CORTE DE JUSTICIA • GARNICA, Graciela Viviana c. GERULA S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACIÓN • 10-02-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de Febrero de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 059/19 “GARNICA, Graciela Viviana c/ GERULA S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en la Sentencia Definitiva Nº 41/19, que hace lugar parcialmente al recurso interpuesto por la misma parte en cuanto a la distribución de las costas, rechazando en todo lo demás que fue materia de agravios; consecuentemente confirma la sentencia dictada por el juez de grado que rechaza la acción incoada en todas sus partes.- El recurrente expresa que fundamenta el recurso en la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley -en relación al art. 241 de la LCT-, critica sosteniendo que la extinción de la relación de trabajo tiene que ser exteriorizada de modo expreso y no debe ser considerada de modo tácito ya que eso constituiría una contradicción con lo dispuesto por el art. 58 del mismo ordenamiento legal; que la norma que debió regir en el caso es el art. 211 de la LCT que establece la subsistencia de la relación laboral hasta que alguna de las partes notifique a la otra la voluntad de disolver el vínculo laboral; que la sentencia impugnada viola principios estructurales del derecho laboral respecto al principio protectorio ya que el trabajador necesita certeza sobre la conservación de su fuente de ingreso .- Corrido el traslado de ley no es contestado el mismo por lo que se dio por perdido el derecho dejado de usar.- Que elevados los autos corresponde en este estado emitir pronunciamiento sobre los requisitos exigidos por la ley para su viabilidad, como también determinar si el tema propuesto a debate es susceptible de revisión conforme las facultades de este Tribunal.- Corresponde destacar en primer término que el requisito de fundamentación autónoma requiere que el escrito de interposición del recurso de apelación extraordinaria tenga fundamentación autónoma, lo que significa que permita la comprensión de los antecedentes de la causa y la cuestión que desea someter a conocimiento del tribunal sin recurrir a otras piezas de las actuaciones, siendo por tanto insuficientemente fundado si la presentación del memorial de agravios omite la necesaria referencia a los hechos de la causa y la vinculación de éstos con las cuestiones debatidas. Además exige una crítica concreta y razonada de los motivos que fundaron el fallo del a quo, por lo que no satisface el requisito de mención cuando no se refutan las razones tenidas en cuenta para resolver la cuestión.- Que analizado la presentación del recurso en ese orden, se advierte la ausencia de cumplimiento con los recaudos de mención, pues el recurso no se basta a sí mismo en razón que el relato de los antecedentes de la causa resulta insuficiente, parcializado, sin un desarrollo claro y concreto de los hechos de la causa, especialmente de los fundamentos de la sentencia que se pretender impugnar, como también de la que le precedió, por lo que fue necesario acudir a la lectura de los autos principales para tomar conocimiento cabal de las actuaciones labradas.- Tampoco reúne el recaudo de una adecuada fundamentación en razón que no incluye una crítica concreta y razonada de los argumentos en que la decisión recurrida se apoya para llegar a la conclusión que agravia al recurrente. En tal sentido es numerosísima la jurisprudencia de este Tribunal que señala la necesidad que se rebatan todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, su adecuada argumentación es un requisito ineludible de la instancia extraordinaria. En el sub lite el desarrollo argumental se limita a sostener que se aplicó erróneamente el art. 241 de la LCT y que debió aplicarse el art. 211 de la LCT efectuando una interpretación diferente de las circunstancias fácticas del proceso que a su entender quedarían subsumidos los hechos a otra norma, sin explicar cuál es el error en la interpretación de los mismos que conlleve a la aplicación de la norma pretendida, es decir no indica a lo largo del memorial en qué consiste el error y en su caso la demostración de su vinculación con la cuestión planteada, lo cual fue insuficientemente observado, pues no basta con tener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia para tener por configurada la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley, sino es necesario que se demuestre un desacierto en la interpretación de los hechos que convierte en absurdo y en base a ello el desajuste con la norma que se pretende que rija el caso, lo cual fue omitido por completo por el impugnante efectuado una argumentación basada en una crítica genérica que no logra demostrar que el fallo no se ajusta a los hechos de la causa o bien que se basa en normas no aplicables al caso.- Conforme a ello corresponde el rechazo por inadmisibilidad formal, atento que no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la viabilidad del recurso intentado.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron: Costas por el orden causado atento la ausencia de contradictorio.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs.4/9 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Costas por el orden causado.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. - Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios