Sentencia Interlocutoria N° 5/20
CORTE DE JUSTICIA • ELGUERO, Andrés A. c. ROMERO, Pablo José s/ Ejecución de Alquileres s/ CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL • 03-03-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de Marzo de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 043/19 “En Expte. Corte Nº 028/19 “ELGUERO, Andrés A. c/ ROMERO, Pablo José s/ Ejecución de Alquileres s/ CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y CONSIDERANDO: Que la parte demandada interpone recurso extraordinario federal en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en el recurso de casación precedente, que rechazó el mismo por inadmisibilidad formal, en virtud que la sentencia interlocutoria que se pretende impugnar carece de los rasgos de la definitividad exigida para su procedencia, pues tanto la sentencia que no hace lugar a la impugnación del decreto que tiene por desierto el recurso, como las sentencias que originan las sucesivas apelaciones que no hacen lugar a las excepciones de pago e inhabilidad de título, carecen de la definitividad exigida para la viabilidad del recurso intentado.- El afectado expresa que la sentencia es arbitraria por contener excesivo rigorismo formal, que ha puesto en crisis garantías constitucionales pues priva a su parte de la instancia revisora y que la arbitrariedad se manifiesta al no presentarse el fallo como una derivación concreta y razonada del derecho vigente con conclusiones meramente formales y dogmáticas.- Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria a fs. 11/11 vta. expresando que la demandada insiste en la interposición del recurso extraordinario federal como un mero remedio dilatorio para la ejecución de la sentencia de primera instancia condenatoria, con un planteamiento que denota grave defecto en su interposición ya que no cumple con los supuestos del art. 14 de la Ley 48; por lo que solicita se rechace el recurso por inadmisibilidad formal, con costas.- Que habiendo dictaminado el Sr. Procurador General quedan los autos en estado para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso deducido.- El presente recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario, por ende, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, para su admisibilidad, deben ser examinados desde esa óptica.- Con tal alcance, constituye una condición de admisibilidad de este recurso que la sentencia impugnada sea definitiva, por lo que corresponde determinar primeramente si la sentencia impugnada reúne dicho recaudo conforme jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal, toda vez que ante la ausencia del mismo resulta inoficioso tratar las demás exigencias de forma; pues como se ha dicho en reiteradas oportunidades la exigencia del carácter definitivo de la sentencia impugnada no puede ser obviada aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales.- En el sub liten se impugna la sentencia dictada por este Tribunal que rechazó el recurso de casación precedente por falta de definitividad de la sentencia, circunstancia que vuelve a repetirse en el presente recurso intentado ya que es consecuencia del recurso de casación, por lo que mantiene el carácter de los pronunciamientos dictados en las instancias anteriores que se pretende impugnar, ya que las decisiones que se adoptan en procesos de ejecución como el presente, no tienen el carácter definitivo que requiere el ritual, y por tanto no autoriza en principio este remedio.- El recurrente a lo largo del memorial no explica por qué la sentencia no siendo definitiva puede equipararse a tal, no obstante haberse puntualizado claramente en el recurso de casación los motivos por los que se considera que no cumple dicho requisito; limitándose a un discurso argumental que transita por carriles completamente distintos a los motivos del rechazo del recurso de casación, es decir no haciéndose cargo de las razones dadas en el fallo. La CSJN insistentemente ha sostenido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivo o de apremio no constituyen como regla sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48, y ha entendido que siempre que el recurrente cuente con una vía judicial posterior la sentencia no es definitiva pues a través de otra vía puede obtener el reconocimiento de los derechos que considere asistirle; menos aún es viable, como en el caso, cuando no se demuestra la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior que la equipare a tal, pues aunque se invoque la doctrina de la arbitrariedad si no demuestra la existencia de un gravamen con tales características, no cabe hacer lugar a la excepción al principio, correspondiendo por lo tanto su rechazo.- En virtud de ello resulta inoficioso el tratamiento de los demás requisitos de forma cuyo incumplimiento exhibe el memorial de agravios, y que fueron puntualizados por el Sr. Procurador General en su dictamen; que por razones de brevedad este Tribunal comparte y hace suyos.- Por todo ello, y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 160/19 que se pronuncia en igual sentido y conforme lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48, y arts. 68, 256, concordantes y correlativos del CPCN y Acordada 4/20007 de la CSJN., LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso Extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 3/9 de autos.- 2) Costas a la vencida. - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Fdo. Dra. Vilma Juana Molina – Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario – Dr. José Ricardo CÁCERES - Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA – Dr. Luís Raúl CIPPITELLI - Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Autos Corte Nº 043/19.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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