Sentencia Casación N° 05/17
CORTE DE JUSTICIA • Armas, José Virgilio c. ------ s/ Recurso de Casación • 15-02-2017

Texto SENTENCIA NÚMERO: CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 71/16, caratulado “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Carlos Rosales Vera, defensor del imputado José Virgilio Armas en contra de la Sentencia Nº 45 dictada en Expte. Letra “A” Nº 55/16 – Armas, José Virgilio p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal doblemente calificado por el vínculo y por la guarda en calidad de autor –hecho continuado- Bañado de Ovanta – Dpto. Santa Rosa” I). Por Sentencia Nº 45/16, de fecha 07/07/16, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por unanimidad, resolvió declarar culpable a José Virgilio Armas como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal doblemente calificado por el vínculo y por la guarda en calidad de autor –hecho continuado-, en los términos de los arts. 119 tercer párrafo en función del cuarto párrafo incs. “b” y “f”, 45 y 55 a contrario sensu del CP, condenándolo a cumplir la pena efectiva de dieciséis años de prisión y declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del CP) (…)”. II). Contra esta Sentencia, el Dr. Carlos Roberto Rosales Vera, asistente técnico del imputado José Virgilio Armas, interpone el presente recurso. Centra su agravio en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). En tal sentido, refiere que el a quo valoró una prueba viciada desde su origen, tomando versiones de los testigos de manera superficial y sin la valoración de las reglas que la sana crítica obliga. Cuestiona como aspectos negativos de la sentencia, las declaraciones brindadas por los progenitores de la menor, quienes no podían desconocer los antecedentes del acusado y, por otra parte refiere que no coinciden los hechos denunciados ni las fechas de los mismos. El recurrente expresa que el Tribunal incurrió en error esencial al ponderar las pericias técnicas llevadas a cabo durante la instrucción penal preparatoria; tales son, el examen médico forense realizado por el Dr. Musri, el informe de la médica psiquiatra, Dra. Alonso, y el análisis llevado a cabo por la Lic. Barrionuevo con relación al resultado de la Cámara Gesell. Finalmente, solicita se revoque la sentencia impugnada y se absuelva de su defendido por el beneficio de la duda. Hace reserva del caso federal (art. 14 y ssgtes. de la Ley 48). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) Fueron inobservadas o aplicadas erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? 3º) En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs.32), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer término, el Dr. Cáceres; en cuarto lugar la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Pimera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El hecho que el a quo dio por acreditado es el siguiente: “Que con fecha que no se ha podido determinar con precisión, pero que se podrá ubicar entre los meses de Enero y Febrero de 2016, en distintos horarios y reiteradas oportunidades, José Virgilio Armas, domiciliado en Bañado de Ovanta - Dpto. Santa Rosa, de esta provincia de Catamarca, aprovechando el vínculo con su nieta L.M.C.V., de ocho años de edad y que la misma se encontraba bajo su guarda momentánea, ya que sus padres la dejaban al cuidado de su abuelo Armas, el mismo habría procedido en distintas oportunidades a abusar sexualmente de su nieta mediante tocamientos impúdicos en la zona de la cola y vagina de la menor, y en otras oportunidades procedió a desvestir a la menor y accederla carnalmente penetrándola con su pene por vía vaginal, constituyendo estos hechos un abuso sexual atento a que la menor por su edad, no pudo consentir libremente la acción, hechos éstos que se llevaron a cabo en la vivienda del mencionado Armas en diferentes lugares de la casa”. Los agravios que expone el recurrente, tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria apuntan a discutir la intervención que en los hechos de la causa le es reprochada a José Virgilio Armas. No obstante ello, constato que los argumentos que invoca, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. En tal sentido, observo que la defensa cuestiona el fallo por considerar que se ha realizado un análisis parcial de la prueba, sin embargo, omite especificar en qué consiste la parcialidad que denuncia y de qué manera un examen diferente de los distintos elementos probatorios debidamente incorporados a debate -con su anuencia y con la de las demás partes- y ponderados por el tribunal de juicio, hubiese tenido un impacto favorable a su defendido en la resolución que ataca. En efecto, no resultan de recibo los argumentos referidos a que si los testigos -madre y padre de la menor víctima- conocían los antecedentes de Armas, no se explica que teniendo hijas menores no hayan previsto que las mismas sean eventuales víctimas de su abuelo. Sin embargo, lo llamativo de este interrogante formulado por la defensa, es que no demuestra la relevancia que parece asignarle a tal acontecimiento, razón por la cual, el mero enunciado de esta circunstancia a modo de agravio, carente de desarrollo argumental, deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Igual consideración merecen las insostenibles e infundadas críticas que el recurrente formula en relación a la actuación del fiscal de instrucción interviniente en la investigación de la presente causa. En la señalada dirección, manifiesta que el funcionario, con su proceder, afectó el derecho de defensa de su asistido y que no tuvo en cuenta que, cuando existen conflictos intrafamiliares, es factible la acusación infundada para perjudicar a otro familiar. En primer lugar, cabe referir que ninguna falencia observo en el modo en que el titular de la acción penal fijó y calificó la supuesta comisión del hecho delictivo. Por otra parte, constato que dicha calificación legal se ha mantenido a lo largo de todo el proceso, siendo consentida por la defensa, quién no formuló oposición alguna al requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, ni constato que en algún momento del proceso haya solicitado se atribuya a su defendido una calificación jurídica distinta a la atribuida. En relación a este planteo, cabe recordar aquí la denominada teoría de los actos propios, en cuanto resulta incompatible que se agravie por ello, ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220). Idéntico déficit de argumentación presenta la invocada vulneración al derecho de defensa, en cuanto quien recurre ha omitido demostrar concretamente en qué consiste la afectación a la garantía de defensa en juicio; es decir, de qué modo se le ha restringido o cercenado la factibilidad de presentar pruebas defensivas o la posibilidad en todo el proceso de probar y alegar sobre la acusación cuestionada. En tal sentido, se ha sostenido que: "para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que ésta sea intimada, es decir, puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige" (Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal", T. II, Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 221). En el presente caso, ninguna duda cabe de que el hecho atribuido a Armas, es idéntico al que en un principio se le hizo conocer, que se mantuvo en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, fue intimado en debate y condenado por el mismo hecho, no vislumbrándose afectación alguna al derecho de defensa del acusado, puesto que desde el primer momento conoció exactamente qué era lo que se le atribuía y tuvo todas las posibilidades de ejercer su defensa, rebatiendo fundamente las cuestiones que ahora ataca. En consecuencia, este agravio tampoco resulta procedente. Por otra parte, el recurrente tampoco demuestra por qué considera que existió una acusación infundada. Y es que, una vez más omite poner en evidencia en qué consiste el error que predica del fallo. Esta carencia de fundamentación, no logra desvirtuar el razonamiento del tribunal a quo, quien luego de percibir en debate los testimonios brindados por los progenitores de la menor víctima, consideró a los mismos coherentes, verosímiles, sin fisuras, describiendo incluso el estado de tristeza, llanto y angustia que ellos reflejaron durante su deposición en la audiencia, y que los mismos se mostraron sumamente afectados por los hechos padecidos por su hija. De este modo, valoró lo expuesto por C.P.A. de V., madre la víctima –L.M.C.V.-, quien describió cómo se enteró de lo que le sucedía a su hija, lo que ella le contó y cómo, de manera inmediata, se dirigió a formular la denuncia respectiva. También puso de resalto que la referida testigo, contestando a un interrogante de la defensa, dijo que cuando era niña fue víctima de tocamientos impúdicos por parte de su padre. Lo expresado por C.P.A. de V. encuentra aval en lo declarado por la menor víctima (8 años de edad). Testimonio éste, que el tribunal a quo consideró serio debido a la edad cronológica de la pequeña y al padecimiento que debió soportar, argumentando que en lo esencial coincidió con los dichos de su madre, y que pese a su edad y a la vergüenza que sentía la niña, la que se evidenció en sus movimientos gestuales y actitudes demostradas durante la entrevista en Cámara Gessel, así como en la postura adoptada, en cuanto eligió la escritura como medio de expresión, debido a que no se animaba a pronunciar ciertas palabras. En dicho análisis, el tribunal concluyó que L.M.C.V., logró determinar las circunstancias de tiempo, ubicándolas en horas de la noche y en época de calor en la que no iba a la escuela; de lugar, lo sitúa en la casa de su abuelo –Armas-; y de modo, expresando que le tocaba la vagina, la cola y que también la accedió carnalmente por vía vaginal. En este contexto probatorio, también quedó demostrado que lo relatado por la menor víctima condice con lo expresado en debate por su progenitor D.H.V., quién en sentido contrario al insinuado por el recurrente, expresó la buena relación que tenía la familia con el acusado, el trato fluido y el contacto de Armas con sus hijas. Explicó que, a pesar de conocer su pasado, por haber estado privado de su libertad, le permitieron acercarse a sus hijas que confiaban en su abuelo. En relación a la sinceridad de este testimonio, y a fin de descartar la animosidad que denuncia el recurrente, en cuanto a la intención de querer perjudicar a Armas realizando una acusación sin fundamentos, estimo de gran relevancia resaltar lo ponderado por el tribunal como fruto de la inmediación propia de la audiencia de debate, al destacar que V. “en varios pasajes de su deposición rompió en llanto, mostrándose en la misma, sumamente afectado y conmovido por lo que le tocó vivir a su hija”. En esta línea argumental, el tribunal de juicio también ponderó el estado anímico que presentó al declarar en debate la progenitora de la menor víctima, poniendo de resalto la conmoción y afectación que percibió durante su declaración. En efecto del contexto examinado, no observo y el recurrente no demuestra, la existencia de animosidad en querer perjudicar o inculpar infundadamente al abuelo de la menor víctima. Por otra parte, constato que la defensa tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle al cuestionamiento que realiza afirmando, genéricamente, que el médico forense no pudo acreditar lesiones debido al tiempo transcurrido y que se limitó a conjeturar en base a su experiencia. Y es que, la apuntada circunstancia carece de relevancia a los fines probatorios de la intervención de Armas en el abuso sexual con acceso carnal a L.M.C.V. Así lo considero puesto que, del testimonio brindado por el facultativo que examinó a la víctima de 8 años de edad, surge que la menor presentaba signos de penetración por ausencia de himen y presencia de flujo. Asimismo, refirió que debido al tiempo de ocurrido el hecho (60 días) no se observan signos paragenitales. Explicó, que cuando existe desfloración del himen, la cicatrización se produce en un período de 7 a 10 días. Concluyó en su examen que la niña está desflorada y con signos de penetración vaginal, aunque no pudo especificar la data ni el elemento usado para ello, sugiriendo de manera urgente contención psicológica. Observo así, que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia del estudio médico practicado (fs. 3/3 vta.) ni del testimonio brindado por el facultativo que revisó a la víctima. Lo relevante, es que tales probanzas ponderadas conjuntamente con los testimonios brindados por la menor, por sus progenitores y por la psicóloga que entrevistó a la niña en Cámara Gessel y, a posteriori, al realizar la pericia respectiva (fs. 56/58 vta), concurren a demostrar que efectivamente L.M.C.V. ha sido abusada sexualmente por su abuelo materno. En cuanto al agravio vinculado a sostener que no se acreditó el perfil pederasta o pedófilo de Armas, argumentando el recurrente que su asistido fue condenado por un delito que necesariamente requiere que el imputado tenga la disfunción sexual referida, no resulta procedente. Digo ello, no sólo porque la circunstancia apuntada ha recibido respuesta concreta por parte del tribunal de juicio, sino que además, debo destacar la inexistencia legal de exigencia de los requisitos expuestos por el recurrente. En efecto, éstos no han sido fijados ni previstos por el legislador como exigencias del tipo delictivo aplicado al acusado Armas, esto es, abuso sexual con acceso carnal doblemente calificado, por el vínculo y por la guarda en calidad de autor –hecho continuado- (arts. 119, 3º párrafo en función del 4º párrafo incs. “b” y “f”, 45 y 55 CP), lo cual impone el rechazo de este cuestionamiento por improcedente. Por último, estimo adecuada la relevancia dada en la sentencia a dar credibilidad al relato de la menor víctima. Y es que el recurrente critica que no se haya determinado si la niña fantasea o no. Sin embargo, prescinde demostrar en esta instancia procesal, como en las anteriores, la hipótesis que plantea. De los fundamentos brindados en el fallo en cuestión, observo que la invocada circunstancia ha sido puntualmente descartada por el tribunal, luego de ponderar lo declarado en audiencia por la psicóloga que realizó la pericia a la niña, así como, las conclusiones del respectivo examen pericial y lo declarado por la menor en Cámara Gessel. Ello le permitió dar crédito a la versión de la niña, quien con tan solo ocho años pudo describir los abusos sexuales que padeció, señalando categóricamente a su abuelo como el único autor de los mismos. En tal sentido, quedó comprobado que C. presenta sintomatología compatible con abuso sexual y existencia de daño psíquico, destacándose que la presente causa implica un alto impacto traumático al referir como su agresor a un miembro afectivo de su familia con quien mantenía una relación de “confianza” y supuestamente a “salvo” de peligros externos. De igual modo, se constató, a través de la pericia realizada que su relato fue claro y preciso, con respuestas de ansiedad, angustia, confusión, miedo, vergüenza, vivencia de culpa, trastornos del sueño, cambios en su carácter, mecanismos regresivos, demostrativos al momento del examen del nivel de impacto traumático que dichas experiencias reiteradas le ocasionaron al psiquismo de la niña. También dijo la psicóloga que el relato de C. es fluido, desorganizado por momentos, cuando el monto de ansiedad se incrementa, usa un lenguaje definido, preciso, con emocionalidad estable, en el que la descarga de angustia se expresa con movimientos e inquietud en la entrevista. Que los silencios fueron significativos ya que surgían en el relato cuando tenía que verbalizar situaciones puntuales referidas a la presente causa, evidencia de la angustia que le genera recordarlas. Que surgen conductas de retracción corporal, aislamiento al contacto físico y vergüenza, mostrándose culposa y con temores por lo denunciado. C. tuvo una alteración en su normal desarrollo psicosexual por exposición temprana a vivencias sexuales que aún no logra procesar. Que el contenido de su relato se enmarca dentro del criterio de realidad conservado; es decir, que registra la realidad en forma adecuada, expresando que C. estaba en todas sus áreas de desarrollo adecuada para su edad cronológica y su nivel de instrucción, que no hay patología, ni distorsión, ni alteración de la realidad –así lo explicó la Lic. Barrionuevo en debate-, lo cual despeja las dudas planteadas por el recurrente, quien esboza la hipótesis de fabulación por parte de la víctima, incurriendo aquí nuevamente en el yerro señalado en los párrafos que anteceden, en cuanto omite fundar el motivo que invoca. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tal interrogante a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Sentado lo anterior, cabe recordar que el testimonio de la víctima resulta nuclear para acreditar los sucesos de índole sexual atribuidos al imputado, dado el ámbito íntimo en cuyo interior los mismos suelen ser llevados a cabo. Asimismo, corresponde considerar aquí que la víctima del hecho constitutivo del acto de violencia sexual de que se trata en las presentes, es una menor de ocho años de edad. Digo ello, porque al considerar el relato de un niño, numerosa jurisprudencia ha destacado que éste no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que, si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible-, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal. La psicología, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión. Las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. El razonamiento que antecede permite concluir que los agravios que plantea el recurrente carecen de la entidad que este le asigna, en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Armas en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Por lo expuesto, voto negativamente a la cuestión planteada. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Señora Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Roberto Rosales Vera, asistente técnico del imputado José Virgilio Armas. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Armas, José Virgilio c. ------ s/ Recurso de Casación • 15-02-2017
    Resultan insuficientes los agravios que expone el recurrente, tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria que apuntan a discutir la intervención que en los hechos de la causa le es reprochada a Armas, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, pues omite especificar en qué consiste la parcialidad que denuncia y de qué . . .