Sentencia Interlocutoria N° 40/16
CORTE DE JUSTICIA • Diego Daniel Delgadino c. ------ s/ “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Luciano A. Rojas en contra del Auto Interlocutorio Nº 25/16 • 23-09-2016

Texto AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 57/16, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Luciano A. Rojas en contra del Auto Interlocutorio Nº 25/16 de Expte. Corte Nº 37/16, Incidente de nulidad de la notificación en causa Corte Nº 63/15”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 18, dictada el 10/09/14, Diego Daniel Delgadino fue declarado culpable, como coautor penalmente responsable del delito de Secuestro coactivo agravado por el resultado: muerte dolosa de la víctima (arts. 142 bis, primer párrafo y penúltimo párrafo y 45 del C. Penal). En contra de esa resolución, el defensor del imputado Delgadino dedujo Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia Nº 20/15. En contra de dicha resolución, el defensor de Delgadino interpuso recurso extraordinario, el que, por Auto Nº 12, del 30 de marzo del corriente año, no fue concedido por este tribunal. En contra de la notificación de dicha resolución, el defensor de Delgadino planteó su nulidad, al que, mediante Auto Interlocutorio Nº 25, dictado el seis de junio del corriente año, esta Corte no hizo lugar. En contra de dicha resolución, el defensor de Delgadino deduce el presente recurso extraordinario. II) El recurrente invoca los arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.2 C, D y E de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3 B y D y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para decir que la resolución que impugna afecta la garantía de la defensa en juicio, es arbitraria, viola la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela efectiva. Pide a la Corte Suprema que anule el fallo por el que este tribunal resolvió no hacer lugar a la nulidad de la notificación de la que se trata. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debería ser rechazado por inadmisibilidad formal (fs. 10). Y CONSIDERANDO QUE: El recurso es interpuesto en tiempo y forma, en contra de una sentencia que es definitiva, en tanto implica la clausura de la discusión en esta provincia sobre la validez de la notificación de la resolución denegatoria del recurso extraordinario deducido en contra de la confirmación de la sentencia penal condenatoria; fue dictada por el superior tribunal de la causa -esta Corte, el tribunal superior de Catamarca, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial de la provincia-; y por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada fue dictada en contra del interés del imputado representado por el recurrente. Acordada Nº 04/2007 El recurso no satisface los requisitos exigidos por la Corte Suprema, en los arts. 2 d) h) i) j) y 3 b) c) d) e) de su reglamentación (Acordada Nº 04/2007), lo que obsta a su concesión (art. 11). Cuestión Federal El recurso no plantea cuestión federal suficiente En la carátula, no fueron mencionadas las cuestiones planteadas como de índole federal, las normas involucradas en tales cuestiones, ni las declaraciones sobre esos temas que el recurrente pretende del Máximo Tribunal. Así, no fue demostrado el compromiso constitucional que entrañan los defectos predicados de la resolución impugnada, ni justificada adecuadamente la procurada intervención en el caso de la Corte Suprema. Cuestión de derecho común Los agravios expuestos se vinculan con cuestiones de índole procesal, ajenas a la vía intentada, y el recurrente no ofrece argumentos que justifiquen hacer excepción a esa regla. Refutación de los fundamentos de la sentencia El recurrente no se hace cargo de las respuestas que recibieron sus agravios en la instancia anterior. Por una parte, insiste con su crítica a la notificación efectuada al imputado, con fundamento en que no fue cumplido el requisito legal que exige hacer constar la hora de la diligencia pero -tampoco en esta instancia- no demuestra cómo esa omisión perjudicó -como dice- el derecho de defensa de su representado. Por otra, sigue sin demostrar como actos posteriores a la notificación resultan idóneos, como pretende, para afectar la validez de dicha notificación. La notificación de la que se trata es la que fue efectuada a la defensa, por cédula, de la resolución que no le concedía el recurso extraordinario (deducido en contra de la sentencia que no hizo lugar al remedio casatorio intentado contra la condena penal), con copia de la resolución notificada. Por ello, en la instancia anterior, este tribunal no hizo lugar a la pretensión de la defensa según la cual esa notificación era nula debido a que, otras copias de su interés recién pudo tenerlas el día del vencimiento del plazo para presentar ante la Corte Suprema la Queja por recurso extraordinario denegado. Sin embargo, en esta oportunidad, el recurrente no demuestra el desacierto de lo así resuelto y sigue sin demostrar la vinculación de dicha notificación con las copias de otras actuaciones anteriores que esa parte quería acompañar con la Queja ante la Corte Suprema ni que el perjuicio a la defensa en juicio que dice derivado de la supuesta demora del Tribunal de Ejecución en entregarle esas copias sea ajeno a la propia negligencia de esa parte. Así, por un lado, no demuestra haber comparecido ante el Tribunal de Ejecución en los días posteriores a su pedido de copias, antes del vencimiento del plazo para interponer la Queja, para urgir su entrega; no demuestra haber dejado constancia de ello en dicho Tribunal ni haber utilizado las herramientas legales previstas a esos fines, como haber requerido formalmente el pronto despacho de su solicitud y, en su caso, haber promovido el ejercicio de las facultades de superintendencia de este Tribunal mediante la denuncia por retardo (art. 146 del C.P.P.). Tampoco precisa las copias que pretendía y, con esa omisión, no demuestra que fueran imprescindibles -como dice- para la confección o presentación de la Queja por recurso extraordinario denegado ni, por ende, que la supuesta demora del tribunal de apelación en entregarlas haya efectivamente lesionado el derecho de defensa de esa parte. Así, ante la ausencia de agravio constitucional serio, el recurrente intenta introducir la cuestión federal por vía de la arbitrariedad. Sin embargo, por esta causa, la admisibilidad del recurso extraordinario es estricta y así lo ha recordado la Corte en innumerables ocasiones, señalando que sólo procede en casos excepcionales, cuando sea menester subsanar deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal impiden considerar el fallo como la sentencia fundada en ley a la que se refieren el art. 18 de la CN (CS, Fallos:325:284). Por ello, con las referidas deficiencias, el recurso no puede ser razonablemente concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el auto interlocutorio Nº 25, dictado por esta Corte el seis de junio de este año. 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios