Sentencia Interlocutoria N° 05/14
CORTE DE JUSTICIA • VERA, Claudia Alejandra c. ODER EJECUTIVO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. Y TECNOLOGÍA DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 14-02-2014

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de febrero de 2014.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°076/2013 "VERA, Claudia Alejandra c/PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, C. Y TECNOLOGÍA DE LA PCIA. DE CATAMARCA -s/Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto del Dr. Cippitelli: 1- Que a fs.14/35vta. comparece la parte actora Claudia Alejandra Vera, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial, -Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología-, persiguiendo se revoque la Resolución Ministerial ECyT Nº480/13, -de fecha 02/Set/13- se declare su inconstitucionalidad e inaplicabilidad, por ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, por adolecer de defectos legales que determinan su nulidad absoluta en los términos de los Arts.27, 28, 29 y 32 del Código de Procedimientos Administrativos, notificada con fecha 04/09/13, por la que se ordena su retorno al cargo de base. Solicita medida cautelar innovativa tendiente a la suspensión del acto hasta que recaiga sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que de los antecedentes fácticos que explicita interesa destacar que, la amparista mediante Disposición Interna DAES Nº28 del 15/09/10 fue designada como Rectora, carácter suplente, del Instituto de Estudios Superiores “Gdor. José Cubas”, quien venía desempeñándose como Secretaria Académica interina de la citada institución. Alega violación a derechos adquiridos y ejercidos, ya que por efecto del acto que impugna -Resolución Ministerial ECyT Nº480/13- se la desvincula del cargo directivo de rectora. Mientras que la Disposición Interna DAES Nº28 del 15/09/10 resulta un acto firme, consentido y generador de derechos subjetivos adquiridos que deben seguir cumpliéndose y ejecutándose, y que la Administración al despojarla del cargo directivo incurre en un obrar antijurídico al no haber solicitado su convalidación en sede judicial. Alega como vulnerados el Arts.14, 16, 17, 18, 33 de la CN; 16 de la CP; Ley N°3559 y Tratados Internacionales. Solicita medida cautelar y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°5066, modificatoria del Art.198 del CPCC. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. En definitiva peticiona se haga lugar a lo solicitado confirmando a la actora en el cargo de rectora suplente hasta tanto se sustancie el concurso, declarando la nulidad absoluta y manifiesta de la Resolución Ministerial objeto de amparo y se ordene no alterar la situación de hecho y derecho existente al momento previo a su dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que concentra en sí toda la materia de base constitucional, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento a sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga evidencia en donde reside la ilegitimidad, arbitrariedad, en su caso la inconstitucionalidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar.- - Que dentro de tal hermenéutica debe merituarse la admisibilidad de la pretensión en base a la prueba documental que en copia simple se incorpora por la propia interesada, y en lo que de la misma interesa destacar se infiere la tempestividad de la acción articulada.- - - - - - - - - - - - - - Asimismo, ingresando en consideración de la procedencia formal de la acción, y por ende, si la situación fáctica expuesta se tipifica en las previsiones contenidas en el Art.1 de la Ley N°4642, se constata que la Disposición Interna DAES Nº028, de fecha 15/Set/10, -obrante a fs.08/09- parte resolutiva, expone que: “El Director de la Agencia de Educación Superior, dispone: Primero: Designar retroactivo al 02May08..., y hasta tanto se den las condiciones establecidas en..., en el cargo de Rectora -carácter suplente del Instituto de Estudios Superiores …, a la Prof. Claudia Alejandra Vera ..-Secretaria Académica Interina de la citada Institución”. Consumando dicho instrumento con la notificación a la interesada mediante Nota AES Nº0255, obrante a fs.07. Por su parte la Resolución Ministerial ECyT Nº480/13, -de fecha 02/Set/13- ordena su retorno al cargo de base.- - - - Que de ello se coligen dos cuestiones fundamentales a los fines de la procedencia formal de la pretensión, primero: que la amparista tenía pleno conocimiento de su situación de revista al momento de tomar posesión del cargo, no sólo por su carácter de Suplente, sino asimismo porque el cargo se le discernía por su condición de Secretaria Académica Interina. Es decir, que tanto en el cargo que detentaba -como en el anterior- el derecho le había sido otorgado expresa y válidamente a título precario, por lo que los derechos constitucionales que denuncia como vulnerados por acto de autoridad no se configuran como definitivos ni consolidados, no pudiendo válidamente invocarse derechos adquiridos firmes de conformidad al ordenamiento jurídico de aplicación. En segundo lugar, lo expuesto se afianza en la prelación normativa que dentro de la política educacional del estado, reviste la Resolución Ministerial objeto de impugnación, respecto de la Disposición de la Agencia de Educación Superior de discernimiento del cargo.- - - - - - - - - - - 5- Que conforme a ello, jurisprudencia de este Cuerpo sentada en casos análogos: SI Nº111/08; SI Nº139/11; SI Nº137/11; SI Nº138/11; SD Nº31/12, entre muchas otras, y lo establecido por el Art.6 de la ley adjetiva el acto impugnado -Resolución Ministerial ECyT Nº480/13- no se exhibe de manera clara y manifiesta como ilegal o arbitrario y ha sido emitido por la autoridad administrativa en el ejercicio de atribuciones legales propias como da cuenta en sus consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme a ello, Arts.1, 3, 6, 17 de la Ley N°4642 y lo dictaminado por el Ministerio Público a fs.37/38, corresponde declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, con imposición de costas al accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Sesto de Leiva: Que adhiero al fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli, por lo que voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: Si bien lo atrapa el concepto de precario, suplente es el docente que ocupa un cargo porque el titular se encuentra transitoriamente imposibilitado de prestar servicio donde revista a causa de una enfermedad, cargo de mayor jerarquía, etc.. Por el contrario, interino es quien detenta un cargo provisoriamente, encontrándose el cargo, sujeto a la designación de un titular. Es decir, en el primer caso existe un titular que no está prestando servicios mientras que, en el segundo, no hay titular y el cargo se encuentra vacante.- - - - - - - - - - - Ergo, lo que se tiene que tratar es la naturaleza del cargo interino y la transitoriedad que le es inherente. Por cierto que lleva a concluir que carece de los derechos de estabilidad y, si está vinculado al cargo mientras no opere su cese por el resultado de un concurso y la designación de un titular. Dicho en otros términos, el único modo de que el interino adquiera titularidad es cuando se somete a los concursos que establece el estatuto docente y lo gana.- - - “El funcionario o empleado “suplente” -o interino- no tiene “estabilidad”. Su designación es temporaria: mientras no se designe “titular” o mientras dure la ausencia del titular del cargo. (CIANFLONE, Antonio, “La suplenza nelle funzioni amministrative”, Pág. 22, 26-27 y 59, citado por MARHIENHOFF, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, Pág. 309).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, cabe preguntarse si una persona nombrada en forma interina, por ese solo hecho, queda sometida a la voluntad del príncipe y en cualquier momento le pueda revocar el interinato, antes de que se produzca el concurso o nombramiento de un titular. No cabe duda que esto no es así.- - - - - - Como principio general y, fundamentalmente, como veremos más adelante, los docentes con nombramientos precarios, tienen un trato especial y que surge del propio Estatuto Docente.- - - - - - - - - - - - - - - - - Como concepto general la doctrina expresó “Su nombramiento se extinguirá cuando el cargo que desempeña haya sido previsto por el procedimiento legal o bien cuando se suprime el empleo u oficio por razones de organización administrativa. También concluye la Administración, en una evaluación discrecional de la circunstancia de hecho en que se desenvuelve la relación precaria, concluye que dicha continuidad no realiza adecuadamente el interés público comprometido o bien es contraria al mismo. Ello, por demás, y en tanto el cese no aparezca como una desviación de poder y se encuentre suficientemente motivado, no importaría una sanción encubierta sino una valoración discrecional en orden a la continuidad de una relación que se encuentra insuficiente en su desarrollo para satisfacer los fines públicos.” (Zingaretti, (Gisela, “Algunas aproximaciones acerca del empleo público con especial referencia a su consideración jurisprudencial Revista de Derecho Público Año 2007 - 2. Contratos administrativos - Pág. 228-229).- - - - - - - - - De lo expuesto pueden extraerse dos condiciones en el nombramiento interinos: 1) que la designación obedece a una evaluación discrecional; y 2) nunca podrá ser arbitraria ya que, como todo acto administrativo, debe ser fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para ser más claro, no puede la autoridad hacer cesar en el cargo interino a un docente por la simple razón de haber designado a otra persona en su reemplazo. Eso es ilegal y arbitrario. Aún cuando se tratare de “(...) una facultad discrecional, pero ello no exime a la Administración de respetar los recaudos que el decreto-ley 19.549/72 exige para la validez de los actos administrativos, ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria.” (STJCorrientes, 02/08/2012 en autos “Ocampo, Ramón Florentino c. Poder Ejecutivo de la Provincia de Ctes. s/ amparo”).- - - Criterio sostenido por el Tribunal, mutatis mutandi, aplicable al caso y con el voto del suscripto que ha compartido todo el tribunal en un amparo reciente que considero vale la pena transcribir, con algunos textos resaltados: “Y este punto deviene imperativo aclarar que la facultad ejercida no es puesta en tela de juicio, pues no es misión de la justicia juzgar por que se ha elegido esa determinación en lugar de otra, sino en valorar como se ha hecho uso de esa facultad ante los hechos elegidos. De allí que el problema no se origine en el reconocimiento de la facultad que tiene el Estado de disponer cambios en forma unilateral, y que es inherente -dada la mutabilidad- a todo vínculo jurídico con la Administración como parte y al interés público como finalidad, sino que la cuestión se suscita cuando en el ejercicio de esta facultad no se respetan los límites consignados que otorgan validez a la decisión administrativa.- - - - - - - - - Y de esa manera so pretexto de calificar la realidad se la desvirtúa, se incumplen las formas exigidas, y se transgreden los limites que funcionan como vallas; configurando este proceder el ejercicio abusivo de esa discrecionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El empleo de una fórmula tan ambigua y genérica "como es la necesidad de reestructurar el servicio de salud" solo deja entrever oscuridad en la decisión sobre sus verdaderos móviles. Y en este punto se hace necesario recordar que las exigencias son acumulativas, debiendo satisfacerse las tres para no caer en el ejercicio abusivo del ius variandi..”(CJCatamarca, 06JUN2012 en autos Corte N016/2012: "DORO, Pablo Santiago c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - MINISTERIO DE SALUD - s/ Acción de Amparo"). (el subrayado no pertenece al original).- - - - Lo apuntado precedentemente, es el criterio general, que se sustenta en cuanto las facultades discrecionales que tienen los organismos para hacer cesar la relación de empleo público a título precario, y que tiene un límite que sucintamente ya se expresó y no viene al caso extenderse.- - - - - - - En ese mismo orden de ideas, y analizando el caso concreto y en el ámbito de la educación, esa discrecionalidad prácticamente se abroga, teniendo en cuenta el sistema que establecen los estatutos de casi todas las provincias, y de Catamarca por cierto, en tanto las suplencias e interinatos son cubiertos en base a una lista de mérito que hacen las autoridades educativas y que debe ser respetada en el momento de cubrir los interinatos o suplencias cuando se realiza la asamblea de opción de cargo y el docente tiene la facultad de optar.- - - El decreto a través del cual se dispone el cambio de interinato del establecimiento educativo de marras, no se encuentra debidamente fundado ya que, a pesar de constar de varias fojas, no se exponen argumentos y motivos que justifican la realización de tal acto administrativo.- - Hay una aparente fundamentación. En efecto, la resolución de fs. 1/5 expresa: “Que pasando a analizar otra documentación vinculada a la gestión académica e institucional, a fs. 46/48 obra Nota Nº 154/2013 del Departamento Legalización y Registro de Títulos, a la cual se adjunta Informe sobre distintas irregularidades acaecidas en algunos de los I.E.S. respecto a la inobservancia en el Régimen de Correlatividad de las carreras que se dictan ...” (Fs. 4vta.). Al decir “algunos de los I.E.S.” se incurre en una vaguedad que no permite saber si el Instituto de Estudios Superiores Gobernador Cubas está incluido entre aquéllos que presentan supuestas irregularidades.- - - - - A mayor abundamiento, se incurre más adelante en el mismo error: “Que atento a lo manifestado precedentemente respecto a las irregularidades acontecidas en distintos aspectos en el marco de los Institutos de Educación Superior y a la normativa aplicable ...”. (Fs. 5).- - - - - - - - - - - - Hay que precisar las supuestas irregularidades para producir este tipo de resolución, máxime cuando la ley, en este caso, exige que los actos administrativos estén debidamente fundados para que el recurrente pueda ejercer su derecho de defensa en un debido proceso legal (Art. 18 CN). Ergo, en mi criterio, por lo menos, estamos en presencia -prima facie- de un acto que adolece del vicio de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas y que amerita, por lo menos, que se abra el proceso de amparo.- - Por ello y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia del Dr. Cáceres) RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- 2) Imponer las costas al accionante.- - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dra. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa.----------------------------------------
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios