Sentencia Interlocutoria N° 153/19
CORTE DE JUSTICIA • AGUIRRE, Domingo Esteban c. MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Beneficios Laborales • 10-12-2019

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cincuenta y Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de diciembre del 2019 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 007/2019 "AGUIRRE, Domingo Esteban c/ MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Beneficios Laborales" y, CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina, Cáceres y Cippitelli: 1) Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia resuelta por la Titular del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Segunda Nominación, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 108/18, -55/56vta-. Que la litis reside en la demanda instaurada por el actor Sr. Domingo Esteban Aguirre, mediante letrados apoderados, en contra de la Municipalidad de Los Altos. Expresa que deduce demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios, que según manifiesta debe tramitarse por las normas del procedimiento laboral, por tratarse de un daño derivado de la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes, reclama el pago de la suma de pesos un millón trescientos tres mil ciento treinta y ocho, con 05/100 ($1.303.138,05), en concepto de reparación integral, más intereses legales desde la fecha de ruptura de la relación de trabajo, gastos y costas del juicio.- De los antecedentes fácticos expuestos, surge que el accionante se desempeñaba en relación de dependencia de la demandada desde 10/Abr/06, en la localidad de Alijilán. Primero como integrante de la Cooperativa “La Fuerza”, contratada por el Municipio. Y desde el 01/Mar/10 como empleado de planta permanente del Ente, en idéntica localidad. Sigue diciendo que el 07/mar/17, conforme Decreto IM Nº 032/16, fue afectado a prestar servicios en la Escuela Secundaria Nº 24 de Los Altos, Anexo 4 de Alijilán -Escuela Primaria Nº 274, Dpto. Santa Rosa. Argumenta que tal Decreto implica un ejercicio abusivo del ius variandi al disponer el traslado del actor a sesenta Kilómetros de distancia del lugar donde habitualmente realizaba las mismas, sin proporcionarle medio de transporte ni viáticos. Recibiendo en may/18 un Memorandum de Recursos Humanos del Municipio, en el que invocando razones de reordenamiento administrativo se lo traslada a la Delegación Municipal de Los Molles, traspasando todo límite legal. Razón por la que el actor, con anuencia de las autoridades educativas decide continuar prestando servicios en el establecimiento escolar, esperando que la demandada revisara la decisión de trasladarlo. Para ello acude al Sindicato de Trabajadores del Estado -ATE-, que por intermedio de su Secretario General, cursa nota al Intendente recepcionada el 28/may/18. Por otro lado el 23/may/18 cursa telegrama obrero a la misma autoridad municipal, planteando recurso de reconsideración en contra de su traslado. Pone en conocimiento nota cursada por los directivos de la escuela; problemas de salud que lo aquejaban; desconocimiento de la documentación médica presentada; el traslado a revisación médica en extraña jurisdicción; injurias manifestadas en Carta Documento; ilegal merma de sus haberes y el despido indirecto. A continuación se explaya sobre su tratamiento médico e intercambio epistolar con el Secretario de Recursos Humanos del Municipio. Que culmina con la iniciación de sumario administrativo, sin percepción de haberes ni goce de obra social. No obstante reconoce recibir sus haberes con sustancial reducción de lo que tenía que percibir. Fijando como fecha de la ruptura de la relación laboral el día 24/oct/18 en consecuencia interpone la presente acción en los términos explicitados, aseverando que debe tramitarse ante el fuero laboral. Cita jurisprudencia. Funda el derecho. Estima las sumas adeudadas en concepto de daño material directo, lucro cesante y daño moral. Ofrece prueba. En definitiva peticiona se tramite y haga lugar a la demanda, conforme a su pretensión.- 2- Radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, por proveído de fs.61 se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen en orden a la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuada a fs.62/63vta, transcribe precedentes de esta Corte de Justicia, pronunciándose en definitiva por la competencia de este Cuerpo para entender en autos. A fs.65 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.- 3) Se estima de absoluta pertinencia efectuar las siguientes consideraciones, partiendo de la coincidencia de que la demanda corresponde a la jurisdicción y competencia de esta de Corte de Justicia, en orden a que el actor que ha promovido el juicio invocando el carácter de ex agente municipal y que la relación que lo vinculaba con el ente demandado era un contrato de empleo público, ergo, un típico contrato de Derecho Administrativo: contrato de derecho público.- En efecto, la litis reside en la demanda instaurada por el actor Sr. Domingo Esteban Aguirre, mediante letrados apoderados, en contra de la Municipalidad de Los Altos. Cuya pretensión versa en una demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios, que según manifiesta debe tramitarse por las normas del procedimiento laboral, por tratarse de un daño derivado de la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes, y reclama el pago de la suma de pesos un millón trescientos tres mil ciento treinta y ocho, con 05/100 ($1.303.138,05), en concepto de reparación integral, - daño material directo, lucro cesante y daño moral- más intereses legales desde la fecha de ruptura de la relación de trabajo, gastos y costas del juicio. Cita jurisprudencia. Funda el derecho. Estima las sumas adeudadas en concepto de. Ofrece prueba. En definitiva peticiona se tramite y haga lugar a la demanda, conforme a su pretensión.- 4- Que con fundamento en el Art. 204 -2º apartado- de la Constitución Provincial que se da por reproducido en lo pertinente, preceptúa la atribución de competencia en razón de la materia asignándola a este Cuerpo en instancia originaria y exclusiva, “decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso administrativas, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionen por parte interesada…”, con la expresa atribución de que tal competencia es estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres poderes del Estado. Precepto concatenado con la manda de idéntica jerarquía, que obliga al judicante a poner en movimiento las normas necesarias para resolver los conflictos planteados.- 5- Que, siguiendo calificada doctrina que sostiene que, el orden jurídico administrativo se encuentra integrado por un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho. Enseña Fiorini (“Qué es el contencioso”; pág.15) que el sistema contenciosoadministrativo ubica una parte de sus elementos como Ciencia del Proceso y la otra como materia sustancial del Derecho Administrativo. De lo que se infiere que dentro de dicho marco jurídico -al asumir la jurisdicción y competencia esta Corte de Justicia para entender en el pleito-debe analizarse la procedencia formal de la acción y la satisfacción por el peticionante de los requisitos determinantes de su admisibilidad, en orden a las previsiones legales contenidas en los Arts. 1, 2, 3, 4 ,5 y 7 del Código Contencioso Administrativo.- Siguiendo este razonamiento cobra relevancia la imposición legislativa contenida en el Art. 3 -2º apartado- en correlación con el Art. 5 de la Ley 2403, en el sentido de que, sí el asunto atrapado por este fuero de excepción no resulta viable, se lo hará saber al interesado mediante resolución fundada; lo que remite directamente a corroborar la satisfacción de los presupuestos contemplados en el Art.5 de igual plexo normativo, los que se dan por conocidos al resultar derecho vigente. En efecto, tal exigencia hace a la motivación del fallo el que debe constreñirse a resolver conforme a los principios procesales de este fuero de excepción.- 6- Imponiéndose como primer fundamento, la consideración de que resulta de plena aplicación al sub lite la jurisprudencia sentada por la CSJN, descalificando un fallo del Superior Tribunal bonaerense, en casos donde se encuentra en juego la competencia en razón de la materia, puntualizando que la decisión de declararse competente, para luego proceder al archivo sin más trámite de las actuaciones, se muestra irrazonable y lesiva de las garantías consagradas por el Art. 18 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso y defensa en juicio. (Conf.: B-49296 “Hormigonera Testa SA, Resolución del 23/07/85).- 7- Ahora bien, analizado el caso en que la demanda no se presenta ante el Tribunal en lo contencioso administrativo, sino ante un juez provincial que resulta incompetente en razón de la materia. Ello determina normalmente la extinción de la acción contencioso administrativa en forma irremediable, pues en el eventual caso que el interesado radique con posterioridad una nueva demanda ante el Tribunal competente, la misma será tardía, puesto que los trámites cumplidos en el primer expediente habrán insumido un lapso muy superior al termino de veinte (20) días que prescribe el Art.7 del Código Contencioso Administrativo.- Que en orden a estas imposiciones normativas, deben analizarse las constancias documentales agregadas por la parte como integrantes de la demanda a los fines de la admisibilidad de la acción. De ello resulta que, el acto administrativo primigenio objeto de impugnación es el Decreto IM Nº 032/16, de fecha 07/mar/16, que en copia simple corre agregado a fs.20 de autos, emanado del Intendente Municipal de la localidad de Los Altos, Departamento Santa Rosa. Respecto del cual no se justifica actividad alguna del administrado tendiente a agotar la vía administrativa previa, como presupuesto de la apertura de la instancia jurisdiccional. Aunado a que a fs.20 al pie, obra constancia de notificación al actor de dicho instrumento en idéntica fecha: 07/mar/16; a partir de la cual debe computarse el plazo previsto para articular recurso de reconsideración ante el emisor, y luego el establecido en el Art. 7 del CCA. para la interposición de la acción en tiempo hábil. Que conforme cargo de recepción de la demanda, obrante a fs.50 de autos, la misma ha sido interpuesta con fecha 07/nov/2018, por lo que luce manifiestamente extemporánea, por haber excedido con holgura el plazo legal.- 8- En la causa “Gorordo” (04/12/99), la CSJN, concluyó que los jueces estaban facultados para revisar de oficio o a instancia de los fiscales el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la pretensión procesal administrativa con anterioridad a la traba de la Litis (Fallo 322:73, ED 181-960). Asimismo, expresó: “el examen de estos recaudos, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda, sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria”.- Siguiendo este orden de ideas se concluyó que, dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad antes referido “el Juez estaba facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario in limine la pretensión, pues su falta no requería la expresa denuncia de parte del demandado”. Criterio reiterado en el fallo plenario de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal dictado en la causa “Romero, Gerardo” (de fecha 15/04/99, JA, 1999-III-122). Y posteriormente por la CSJN en el caso “Franco, Carlos”, (resuelto el 27/05/04; Fallo 327:1607). De ello resulta, que dada la condición de presupuestos procesales, es lógico que el examen de la concurrencia, pueda ser efectuado, no sólo a requerimiento de la demandada, sino también de oficio por el órgano judicial en la etapa preliminar del proceso. Aunado a la aserción de que el plazo de caducidad previsto en el ordenamiento procesal adjetivo, para interponer la demanda contencioso administrativo, por esencia no se suspende, interrumpe o prorroga, y debe ser computado y declarado aún de oficio por la judicatura, al analizar la temporalidad de la interposición de la demanda.- Contrariamente a lo que ocurre en el ámbito del derecho privado con el instituto de la prescripción.- Es decir, en concordancia con lo ya dicho en el punto 5º) de estos considerandos, todo converge en la naturaleza administrativa del derecho lesionado por la actividad estatal y ello se relaciona nuevamente con el principio, pues indudablemente hay una unidad conceptual entre el “derecho sustancial” y la “acción” que tiende a proteger. Por ello la acción de daños y perjuicios y en general, la acción donde se reclame una suma de dinero, sea que tales acciones respondan a la anulación o al incumplimiento de un contrato administrativo, participan de la misma naturaleza del contrato cuya extinción o incumplimiento la motiva”…”; “El hecho de que no se solicite el restablecimiento del imperio o vigencia del contrato administrativo, o del contrato de derecho común de la Administración Pública, extinguidos o no cumplidos, sino el pago de los daños y perjuicios ocasionados por esa extinción o por ese incumplimiento o la devolución o pago de una suma de dinero, no cambia la respectiva naturaleza “administrativa” o “común” de la acción que se dedujere…” (Conf.: Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo, T. III-A, p127/129).- En base a lo expuesto es dable concluir que la declaración de invalidez o anulación del acto administrativo será siempre necesaria para posibilitar el progreso de las demás pretensiones que se pretendan hacer valer en justicia, de allí que resulte irrefutable que esa declaración de anulación por ilegitimidad sólo puede emerger de la actividad jurisdiccional de este Alto Cuerpo, en ejercicio de su actividad estrictamente revisora de lo planteado y decido en sede administrativa. Cuya ratio iuris reside precisamente en que los efectos patrimoniales de los actos administrativos, se rigen por el Derecho Administrativo, tanto en lo concerniente al derecho material como al derecho adjetivo, porque tiene su causa en una relación de derecho público en la cual el Estado ejerce sus potestades y atribuciones propias tendientes a satisfacer el interés público.- De allí, que la pretensión que se articule en sede judicial, debe ser formulada y mantenida en plenitud en todas las instancias administrativas, pues es necesario que el Estado latu sensu, conozca antes de ser llevado a juicio cuales son las pretensiones del agraviado, dándole la oportunidad de revisar sus actos y -en su caso- saber las decisiones a adoptar o montos que deberá abonar a posteriori. Lo cual no se modifica por la circunstancia, de que cuando este Tribunal en ejercicio de su competencia en razón de la materia, además de la anulación del acto administrativo, declare la procedencia del resarcimiento solicitado, por cuanto ello no modifica la naturaleza administrativa de la litis, convirtiéndola en civil y/o laboral por el hecho de que contenga una indemnización de daños y perjuicios.- De allí que la pretensión de que deban aplicarse normas de derecho común al caso sub estudio, implica nada más ni nada menos que una transferencia de una órbita a otra, transpolando principios del derecho privado al derecho público, por ende, al Derecho Administrativo, con grave afección a los principios que lo informan como rama del derecho con autonomía propia. Así, de los términos de la demanda surge evidente que el objeto de la pretensión ha consistido en demandar la reparación de los daños ocasionados por un actuar presuntamente abusivo de la Administración Pública en la rescisión del contrato de empleo público, lo que dependía, indudablemente, de la investigación y valoración del accionar ilegitimo -o no- de la Administración en su carácter de empleadora, lo que impone la subsunción del caso en una cuestión de origen contractual y de derecho público. Ratificando que el litigio corresponde al fuero contencioso administrativo, se impone la entera satisfacción por el accionante de dar efectivo cumplimiento a los preceptos normativos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente: Art.204 de la CP, Art.12 NCPT, y Arts. 1, 3, 5, 7 y 17 del CCA.- Como colofón, el acto administrativo no cuestionado en la forma y términos impuestos por las normas adjetivas, adquiere firmeza, puesto que los litigios contra la administración no pueden quedar abiertos sine die ni sujeto a disposición de parte la temporalidad de la articulación de la demanda, de allí que cobre relevancia la doctrina de la denominada cosa juzgada administrativa. Por lo expuesto, corresponde: 1º) declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en el sub lite. 2º) Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas.- Así, lo tiene resuelto este Tribunal por mayoría de votos en autos Expte. Nº 037/19, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 141 de fecha 06/nov/19. Voto del Dr. Figueroa Vicario: I - Que comparto la resolución final que declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, realizando algunas ampliaciones que entiendo oportunas.- II.- Que conforme se desprende de las constancias de autos, se promueve “demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios que deberá tramitar por las normas del procedimiento laboral, en contra de la Municipalidad de Los Altos” (fs. 34), explicita el actor que deberá tramitar en el fuero laboral por tratarse de un daño derivado de la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes y el derecho que invoca son los arts.1716, 1737 y ss. del CCCN (item VII fs. 45 vta.).- En cuanto a los hechos, reparo en particular que en el mes de mayo por Memorandum de Recursos Humanos, suscripto por el Dr. Uslenghi Figueroa -Asesor Legal a/c Recursos Humanos de la Municipalidad de Los Altos- (fs.14) se le comunica al Sr. Aguirre que en el marco de la Ley 3276, art. 15 inc. a), se ha dispuesto por razones de reordenamiento administrativo y considerando los informes del lugar donde presta servicio trasladarlo a la Delegación Municipal de Los Molles, a partir del 21 del corriente mes y año en el horario habitual de tareas.- Posterior a ello, con fecha 23 de mayo de 2018, el actor por Carta Documento (fs.16), impugna esa medida tomada por el Municipio, con fundamento en la falta de motivación de la orden de traslado, la que no contempla la distancia (60 km), los gastos de transporte, la inexistencia de transporte urbano, las circunstancias de familia del agente, atribuyendo de manera inequívoca una evidente y clara persecusión laboral. Expresamente interpone “Recurso de Reconsideración en contra de la disposición que establece traslado a la localidad de los Molles” y solicita que se revoque por contrario imperio, manteniendo el lugar de cumplimiento de sus tareas habituales.- El actor continua prestando servicios de forma habitual, en la Escuela Secundaria Nº 24 “Los Altos”, a la cual había sido afectado desde marzo de 2016 (fs. 20), hasta mediados de junio de 2018, posteriormente conforme afirma el actor, por problemas de salud, se suceden certificados médicos recepcionados por el Municipio. – En relación al trámite administrativo seguido en relación al Recurso de Reconsideración, no acompaña constancia alguna el Sr. Aguirre, sólo se hace referencia en la Carta Documento (fs. 10) remitida por la Municipalidad de Los Altos, de fecha 26 de junio de 2018, en la que se deja constancia que “oportunamente se le rechazó su planteo administrativo”.- Por parte del Municipio, se remiten cuatro Cartas Documentos (fs. 10/13), en los meses de junio/18, agosto/18, septiembre/18 que versan sobre las inasistencias al lugar de trabajo y la falta de justificación, y finalmente octubre/18 en la que se notifica que se procederá a no liquidar los haberes del Sr. Aguirre. - La última misiva es la que fuera contestada por el actor, por Telegrama Ley Nº 23789, de fecha 24 de octubre de 2018 (fs. 17), en la que expone que fue injuriado en variadas oportunidades, que se le modificaron ilegalmente sus condiciones de trabajo (ius variandi) al pretender trasladarlo a la Delegación de Los Molles distante 50 km, que le menguaron sus haberes en un 50% y que en septiembre/18 se le dejaron de liquidar los mismos. Por lo que se responsabiliza al Municipio por el daño material y moral ocasionado.- III.- Que impuestos a analizar la competencia originaria de esta Corte de Justicia, para entender en el caso sub examine, remitimos a lo dispuesto por nuestra Constitución Provincial, en su art. 204: "La Corte de Justicia…, decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada;…". En correspondencia con ello, el Código Contencioso Administrativo -Ley Nº 2403- preceptúa en el art. 1º que, las causas contenciosas administrativas a que refiere el art. 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica.- Se advierte que el actor funda su demanda en el derecho privado (fs. item VII fs. 45 vta.), no siendo este un impedimento, para sostener que el derecho aplicable en el sub lite, es el derecho administrativo, dado que los items resarcitorios reclamados, deben necesariamente ser analizados con causa en la relación jurídica base, entre el Sr. Aguirre (actor) y su empleador (Municipalidad de Los Altos) -relación de empleo público- materia de Derecho Público Local.- Al respecto, tiene dicha nuestra doctrina nacional que: “El estándar correcto a seguir (reglas jurídicas prevalentes) no es el derecho alegado por las partes, sino el derecho aplicable según el criterio judicial y de conformidad con los hechos del caso. De tal modo, el juez -al iniciarse el proceso- debe resolver cuál es el derecho a aplicar “en la medida necesaria para dirimir el conflicto y sin que implique avanzar juicio definitivo sobre el cuál ha de ser en última instancia el régimen legal aplicable una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por una y otra de las partes en litigio” Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo IV, p.34).- IV.- En base a ello, es fácil colegir, que si el actor plantea su pretensión de obtener resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un contrato de empleo público, no resultan aplicables para su exámen las normas del Derecho Privado, dado que existen grandes diferencias entre el empleo público y el privado.- Así el autor citado, desarrolla que: “El aspecto sustancial de distanciamiento entre el empleo público y privado es que en aquél el sujeto empleador es el Estado y las tareas desarrolladas por el agente son funciones públicas. En el ámbito privado, el empleador es un sujeto físico o jurídico que se rige por las normas propias del derecho privado; mientras que en el terreno público, el empleador es el Estado (sujeto jurídico público y estatal) cuyas reglas son fijadas por el Derecho Público. Este aspecto, junto con el carácter de los servicios prestados, trae consecuencias sobre el vínculo con los empleados, es decir, ciertamente prerrogativas del Estado empleador (…) el poder de modificar por sí solo y en parte el contrato y, como correlato, el reconocimiento de garantías especiales a favor de los empleados (estabilidad, entre otros).” Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo II, p.322).- V.- Por su parte, tal como expusiera en oportunidad de emitir voto en autos Corte Nº 014/17: “Vera, Carlos Jorge c/Municipalidad de Huillapima s/Acción Contenciosa Administrativa” –S.D. Nº 117/18, debe evaluarse la naturaleza de la acción determinándose a prima facie, si se trata de una acción contencioso administrativa (…) En cuanto a la primera cuestión, vale recordar la postura de Miguel S. Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo –Perrot, 1995, Tomo III-A, p. 129) para quien la “acción de daños y perjuicios, o la devolución o pago de una suma de dinero, que se promueva con motivo de la anulación (extinción) o por el incumplimiento de un contrato “administrativo”, propiamente dicho, no es una acción “civil”, de derecho privado, sino una acción de derecho público, una acción de carácter “administrativo”, cuyo juzgamiento le corresponde a la justicia con competencia en lo contencioso administrativo”.- Así remarco, que con las constancias documentales que se adjuntan a la demanda, se encuentra acreditado que el Sr. Aguirre era empleado del Municipio de Los Altos, cuya naturaleza jurídica es la de un “contrato administrativo”, ya lo ha fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Que las relaciones de derecho entre el Estado y el empleado público, no nacen de un contrato de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual se inviste al agente que acepte su designación, de la función pública, reglamentada por leyes, decretos y resoluciones del Superior (Fallos: 220:404, 405). En tal sentido puede afirmarse que la relación de función o de empleo público es de naturaleza contractual, pero no configura un contrato de derecho privado.” (Fallo: 320:74).- En el caso bajo análisis, resulta de aplicación el criterio expuesto, ya que siendo el contrato de empleo público el que rige la relación entre el actor y el demandado, y conforme expone en el memorial de demanda (item VIII - Rubros reclamados fs. 46 vta. y 47) los rubros indemnizatorios tienen directa relación con el empleo, a saber - daño material directo: diferencias de haberes adeudadas correspondientes a los meses de julio/18, agosto/18 y septiembre/18 inasistencias justificadas; -daño material indirecto: “estabilidad en el cargo que goza todo empleado público, hubiera podido jubilarse como empleado municipal sin contratiempos, de no haber mediado la ruptura de la relación laboral por exclusiva culpa patronal, privándolo en consecuencia de cobrar los salarios faltantes para jubilarse”; -daño moral: “habersele disminuido y finalmente suspendido sus haberes…por considerar que supuestamente fingía sus enfermedades para obtener licencias…sensación de angustia y preocupación ante los reiterados apercibimientos...al quedar sin ingresos, baja de la obra social…”.- Entonces, válidamente sostengo que para dilucidar la pertinencia de los daños supuestamente irrogados al actor necesariamente se deberá aplicar las normas que rigen el empleo público que vinculaba a las partes, a los efectos de resolver si asistía el derecho al actor al reclamo judicial.- VI.- Ahora bien, como se ha sostenido, del mandato constitucional y legal, derivamos que la competencia contencioso administrativa de esta Corte de Justicia, es de orden público, de excepción, es estrictamente revisora de la actuación administrativa, este Alto Tribunal entiende en revisión de la decisión tomada por la administración, en tanto existe un acto administrativo que lesione derechos subjetivos. (Corte Nº 067/2018 - S.I. Nº 68/19).- En relación a ello, diré que el actor acredita que recurrió un acto administrativo (fs.16), así también expresa en el memorial de demanda en el item VI -El ius variandi abusivo- (fs. 44 vta.) que la Resolución que dispuso el traslado careció de la motivación mínima exigible a un acto administrativo y fundamentalmente de los requisitos de “razonabilidad” (…), así también determina que siendo el actor trabajador de la Administración Pública, se consideró que era un caso de ejercicio abusivo del ius variandi. (fs. 45). También expresa (fs. 43 vta.) que se le disminuyeron sus haberes sin motivo válido, sin sumario previo, desconociendo la estabilidad laboral del actor en su carácter de empleado público.- Pongo de manifiesto, que de la documentación acompañada en la demanda no se confirma que el agente fuera separado o excluido de la planta permanente de la Municipalidad de Los Altos, o que se haya iniciado sumario administrativo, en consecuencia el actor no peticiona su reincorporación.- Todo lo remarcado es suficiente para sostener que el actor intenta la revisión de un acto dictado por autoridad administrativa, por lo que deviene la competencia revisora de este Alto Tribunal.- VII.- El razonamiento desarrollado, nos hace advertir que el actor esta cuestionando la legitimidad de un acto administrativo, el que en su oportunidad fue atacado (fs. 16) y cuyos argumentos de ilegitimidad esgrime en la demanda de autos.- Al respecto, cabe afirmar que el acto administrativo debe necesariamente ser impugnado en su legitimidad, dado que rige la presunción de legitimidad establecida por el art. 38 de la Ley 3559.- Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Alcantara Díaz Colodrero” (Fallo: 319:1476), sostuvo que “...los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el art. 25 de la Ley 19549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada (doctrina de Fallos: 179:249), razón por la cual, en tal caso, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración. Que dicha conclusión es una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria -en el ámbito del derecho administrativo- de pretensiones como las antes indicadas respecto de la acción de nulidad, en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente...” es decir que “... al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.”.- Que más recientemente (2007), siguiendo la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Díaz, Lindolfo Saúl Osvaldo c/Poder Ejecutivo Nacional” (Fallo 330:345) se expuso que “el actor debió haber impugnado el decreto 84/92 de la interventora (en el que se dispuso su remoción del cargo de juez de instrucción de Santo Tomé), y que, al no haberse pedido ni declarado la ilegitimidad de dicho acto administrativo, la acción de daños es improcedente. Ello es así porque la impugnación del acto administrativo constituye un requisito para reclamar los daños y perjuicios cuando ese acto declara o crea una situación jurídica cuyas consecuencias el afectado debe previamente hacer cesar pues resultan incompatibles con su pretensión como demandante.”- Entiendo que este es el caso de autos, dado que resulta inescindible cuestionar la legitimidad del acto administrativo, el que sostiene el actor se encuentra viciado, para que proceda la pretensión de reparación de daños y perjuicios y ello conlleva, en lo que aquí atañe, a la aplicación de las normas de Derecho Público.- VIII.- Por último, se propicia que la cuestión planteada reviste naturaleza administrativa en cuanto es una relación de empleo público habida entre las partes, y no adentrarnos aún al análisis de la habilitación de instancia y por tanto en la competencia.- Debe contemplarse que el actor al interponer demanda ordinaria (daños y perjuicios) se impuso cumplir con las condiciones de admisibilidad del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca.- Así, pongo de resalto, que para la interposición de una acción contenciosa administrativa deben cumplirse las exigencias del art. 330 a las que se le adicionan requisitos específicos de la habilitación de la vía, prescriptas en el Capítulo II del Código Contencioso Administrativo -Ley 2403.- En consecuencia, a criterio del suscripto debe concederse a la parte actora, en resguardo de su derecho de defensa, un plazo para que encause su demanda, y pueda cumplir con los requisitos específicos establecidos para la habilitación de la instancia contencioso administrativa.- Lo expuesto, en medida alguna contraría o desconoce, el imperativo legal de inexorable cumplimiento dispuesto por el art. 204 de la CP y arts. 1, 3, 5 y CCCA, a cargo de esta Corte de Justica, para analizar y determinar el agotamiento de la vía administrativa y el cumplimiento del plazo de interposición de la demanda, cuando la parte promueve una acción “contencioso administrativa”.- Adviertase, que no puede endilgarse a la parte actora que no cumplió con la carga impuesta por la ley, en la observancia de los presupuestos procesales extrínsecos de esta vía de excepción, dado que en su oportunidad eligió otra vía, con respecto a la cual debía satisfacer diferentes recaudos legales, en el caso sólo el art. 330 del CPCC.- Que todo lo desarrollado, me lleva a concluir que en razón de los deberes impuestos (art. 34 CPCC de aplicación supletoria por art. 74 del CCA) debe concederse al actor oportunidad para que cumplimente los presupuestos procesales exigidos por la Ley 2403, en la vía contencioso administrativa, en resguardo de la defensa en juicio.- IX.- Por todo lo expuesto, concluyo en declarar la competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. Sin costas.- Asimismo, deberá hacersele saber al actor, que en caso de insistir con la presente acción deberá enderezarla, observando los requisitos procesales prescriptos por el Código Contencioso Administrativo -Ley 2403, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Archivo Judicial. Es mi voto.- Voto de la Dra. Sesto de Leiva: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- Por ello y oído el Ministerio Público LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia parcial de los Dres. Figueroa Vicario y Sesto de Leiva) RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia en razón de la materia de este Máximo Tribunal por unanimidad de votos.- 2) Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas, por mayoría de votos.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro) - (Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) - (Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

    -