Sentencia Definitiva N° 20/17
CORTE DE JUSTICIA • Mario René Contrera - Contrera, Pedro Fabián y Otros c. --------------------- s/ Recurso de Casación - Homicidio Preterintencional, etc. • 29-05-2017

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores ministros, doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 117/16, caratulados: “Recurso de Casación de Mario René Contrera c/ Sent. Nº 84/16 de Expte. Nº 150/14 - Contrera, Pedro Fabián y Otros - Homicidio Preterintencional - La Paz”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 55), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer término la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto, el Dr. Cáceres. Por Sentencia Nº 84/16, de fecha 22/11/16, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “(...) 2). Declarar culpables a Pedro Nicolás Contrera, Leonardo Esteban Contrera, Diego Eduardo Contrera, Mario René Contrera, Pablo del Valle Contrera, Ramón Rosa Contrera y María Isabel Gutiérrez, como autores penalmente responsables del delito de Homicidio en agresión, condenándolos a la pena de tres años y dos meses de prisión efectiva (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 95 del CP; arts. 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24.660). Voto de los Dres. Rodolfo Armando Bustamante y Alicia Elizabeth Cabanillas. 3) Disponer la inmediata detención de los condenados, Pedro Nicolás Contrera, Leonardo Esteban Contrera, Diego Eduardo Contrera, Mario René Contrera, Pablo del Valle Contrera, Ramón Rosa Contrera y María Isabel Gutiérrez y el traslado de los mismos al Servicio Penitenciario Provincial en forma inmediata. Ofíciese (art. 1º de la Ley 24.660). Disidencia del Dr. Jorge Raúl Álvarez Morales: Mantener el status de libertad de Pedro Nicolás Contrera, Leonardo Esteban Contrera, Diego Eduardo Contrera, Mario René Contrera, Pablo del Valle Contrera, Ramón Rosa Contrera y María Isabel Gutiérrez, hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN), imponiéndoles a los mencionados las siguientes medidas y restricciones (...) (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, CADH, PIDCP y cc; art. 279 del CPP) (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Leandro Marcelo Robledo, asistente técnico del imputado Mario René Contrera interpone el presente recurso. Funda sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos por el art. 454 incs. 1º y 2º, 455, 458 inc. 1º y 460 del CPP. 1º Motivo de agravio: Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP y 408 inc. 3º del CPP). El recurrente sostiene que el tribunal a quo omitió valorar pruebas valiosas, que no justificó por qué no ponderó las pruebas producidas durante la investigación y ni por qué omitió confrontar aquéllas con las declaraciones vertidas en debate. Manifiesta que la sentencia atacada se levanta en forma caprichosa y antojadiza, argumentando que tal omisión importa la arbitrariedad del fallo por haber omitido la apreciación de cuestiones que, debidamente merituadas, hubieran podido incidir en la resolución. Afirma que no hubo una valoración total de los hechos y pruebas, por el contrario -enfatiza- se hizo fragmentación de los sucesos para arribar a una conclusión que perjudicó a su asistido. 2º Motivo de agravio: Violación al principio acusatorio -Decisión contraria a las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso legal. Funda este agravio argumentando que el Tribunal condenó a una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. En tal sentido, sostiene que la condena atenta contra el sistema acusatorio, violando las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso e imparcialidad del juzgador. Cita fallos para justificar su postura. 3º Motivo de agravio: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP)-Nulidad de la sentencia (art. 408 inc. 3º del CPP)- No se observan las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo en la cuestión civil. El recurrente, en lo que a este tópico se refiere, sostiene que se deben tener en consideración dos hechos, por un lado la atribución de la responsabilidad respecto del hecho disvalioso, que se basa en la negligencia por parte de los profesionales médicos que atendieron a Adrián Contrera y la imprudencia de éste al no querer internarse y, por otro lado, la prueba del daño, ya que en la causa no obra documentación que justifique el monto que ganaba por trabajos realizados. Solicita se aplique el art. 1729 CC. 4º Motivo de agravio: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP)-Aplicación del art. 59 inc. 3º del CP, Prescripción de la acción penal. Postula el dictado del sobreseimiento por prescripción de la acción penal, argumentando que entre el requerimiento de citación a juicio de fecha: 12/7/2010 y, el inicio del debate con fecha: 25/10/2016 operó en demasía el máximo de la pena señalada para el delito del art. 95 del CP; todo ello conforme lo prescriben el art. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63 y 67 del CP. 5º Motivo de agravio: Por último, solicita se deje en libertad a su asistido hasta que la sentencia quede firme. Cita jurisprudencia de la CSJN. Deja planteada reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El fallo en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3º) ¿Al momento de individualizar la pena a imponer al acusado Mario René Contrera el tribunal ha vulnerado el principio acusatorio? 4º) ¿Corresponde la aplicación del art. 1729 CC? 5º) ¿Es procedente la aplicación del instituto del sobreseimiento por prescripción de la acción penal? 6º) ¿Corresponde ordenar la libertad del acusado? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y, por ello es definitiva. En consecuencia, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión,la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. A la Primera cuestión,la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el sentenciante consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 17 de Julio de 2005, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 01:00 aproximadamente, en circunstancias en que el ciudadano Adrián Hipólito Contrera circulaba por detrás de la cancha de fútbol de la liga de Esquiú, sito en la localidad de Esquiú, Dpto. la Paz de ésta provincia de Catamarca, desde su casa ubicada en la misma localidad en dirección a loa casa de un vecino del lugar, cuando fue interceptado por el ciudadano Pedro Fabián Contrera (a) “El Gordo”, quien lo golpea en la zona de la cabeza, por lo que cae al piso y ya en lugar recibe golpes de puño y puntapiés en distintas partes de su integridad física que le aplican el mismo sujeto y los ciudadanos Pedro Nicolás Contrera, Adolfo Ricardo Contrera (f) “Chirusa”, Leonardo Esteban Contrera (a) “Tevi”, Héctor Marcelo Contrera, Pablo del Valle Contrera, Diego Eduardo Contr4era, Diego Roberto Pedraza (a) “El Rana”, Ramón Rosa Contrera (a) “Bocón” y Mario Contrera y la ciudadana María Isabel Gutiérrez arroja una piedra que también impacta en la integridad física de la víctima, todo ello con la evidente intención de causarle lesiones al desafortunado ciudadano Adrián Hipólito Contrera, pero que en realidad lo llevaron a la muerte el día 20 de Julio de 2005 a horas 21:30 hs, en el Hospital “San Juan Bautista” de esta ciudad Capital, por traumatismo cráneo encefálico grave, como consecuencia de las heridas producidas, pero cuando razonablemente los medios empleados por los imputados no debían ocasionarla”. Previo ingresar al tratamiento de los distintos agravios expuestos por el recurrente, adelanto que seguiré el orden de prelación dado por aquél. Sentado ello, de los fundamentos expuestos en elprimer cuestionamiento introducido por el recurrente, constato que la sentencia condenatoria es discutida con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Mario René Contrera, en tanto niega su presencia en el lugar del hecho. Sin embargo, advierto que los argumentos recursivos, no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, por lo que resultan insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Y es que, si bien es cierto que algunos testigos no advirtieron la presencia en el lugar del acusado Mario René Contrera, también lo es que su intervención quedó debidamente acreditada con lo expuesto en debate por los testimonios brindados porGerónima Cristina Nieva, Julio Sebastián Contrera y Aurora Contrera. En tal sentido, en la audiencia Nieva confirmó que Mario René estaba en el lugar, que todos actuaban de la misma forma, con saña, no se pegaban entre ellos, al único que pegaban era a Adrián -víctima-. Por su parte, Aurora Susana Contrera –hermana de Adrián Contrera- también corroboró la intervención del acusado en el hecho, en tanto manifestó que su hermano nombró a Mario René como a uno de sus agresores. De igual manera, Julio Sebastián Contrera manifestó en el juicio que estuvo a una distancia de cinco metros, que vio cuando Mario René pegó mientras la víctima estaba en el piso, y que fue muy agresivo. Este testimonio resulta de trascendental importancia, no sólo por la proximidad que tenía respecto de los agresores y la víctima, sino además, porque aclaró que él pudo distinguir a todos y a cada uno de los acusados, ya que antes estuvo con todos ellos en las carreras. Que a pesar de haber estado presente en el lugar del hecho, no pudo hacer nada, que se sintió amedrentado y en vez de uno, iban a ser dos las víctimas. En relación a estos testimonios, el recurrente se agravia al formular una serie de contradicciones en las que, a su modo de ver, habrían incurrido en relación a lo declarado en la etapa de investigación. No obstante ello, estimo oportuno recordar que es en la audiencia de debate en donde se producen los elementos convictivos que habrán de incidir para la toma de decisión de los integrantes del tribunal, a efectos de que emitan un veredicto condenando o absolviendo al imputado. Así, las vivencias que ellos adquieran derivadas de su inmediación con la prueba no pueden ser reemplazadas, en tanto la revisión casatoria supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal y no que se practique un nuevo debate. En lo que al punto se refiere, esta Corte ya se ha expedido en numerosos precedentes (S. nº 29, 29/08/2013; S. 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre otros), en donde siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal”. Y es que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos expuestos en el escrito interpuesto. Constato, también, que el testimonio brindado en debate por los referidos testigos ha sido claro, detallado, concordante, coherente y no ofrece fisuras. Que sus versiones no han sido contradichas en el juicio -en tanto ninguna constancia existe de ello en el Acta de Debate-, ni son eficazmente desvirtuadas en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciada, la presencia desentimientode enemistad, resentimiento u otro que autorice a dudar de la sinceridad de estos testigos. Del análisis de los testimonios citados se puede concluir, entonces, que: los tres coincidieron en ubicar a Mario René Contrera interviniendo en el hecho. Por otra parte, la aseveración del recurrente respecto a que su asistido dijo que no estuvo en el lugar, no encuentra ninguna apoyatura probatoria, en tanto ha omitido demostrar o acreditar a lo largo de todo el proceso, en dónde se encontraba al momento del hecho o con quiénes estaba en aquel período de tiempo en que se desarrolló el suceso que se le atribuye, ninguna de las apuntadas circunstancias ha sido corroborada, por lo que la sola negativa de presencia del imputado en el lugar del hecho, sin ningún elemento probatorio que eficazmente ratifique su postura exculpatoria, en modo alguno desvirtúa el análisis que el tribunal ha efectuado de los testimonios percibidos durante el juicio. Por ello, dada la suficiencia de los testimonios precitados a los fines probatorios de las señaladas circunstancias, carecen de relevancia los agravios vinculados con el argumento de que el acusado no se encontraba en ese lugar. Desde otro ángulo, la defensa cuestiona la valoración del nexo causal. Critica al tribunal sosteniendo que le restó importancia a la conducta negligente del Dr. Guzmán, así como, a la imprudencia de la víctima que no quiso quedarse internado en observación.Sin embargo, observo que estos argumentos postulados por el recurrenteno atienden al completo marco probatorio analizado por el tribunal ni son demostrativos de la hipótesis que plantea. Y es que, el tribunal consideró lo relatado en debate por los distintos facultativos médicos que atendieron a la víctima y confrontó tales declaraciones con los exámenes técnicos médicos (fs. 02 y fs. 07), con la historia clínica (fs. 24/31), con el certificado de defunción (fs. 91), con el acta de operación de autopsia (fs. 172/172 vta.) y con el informe de autopsia (fs. 626/626 vta.), tarea esta que ha sido omitida por el recurrente. De este modo, en sentido opuesto al señalado por quien recurre, de los argumentos expuestos en el fallo constato que debe ser descartada la hipótesis que en esta instancia plantea la defensa. Ello es así, en tanto el tribunal ponderó integralmente las distintas probanzas debidamente incorporadas, concluyendo que el origen de las lesiones que ocasionaron la muerte de Adrián Contreras se debe exclusivamente a los golpes recibidos en la brutal agresión, lo cual surge de lo relatado por la propia víctima al formular la denuncia, así como de lo expresado por los testigos que presenciaron el hecho. En este contexto probatorio, los sentenciantes consideraron relevante a fin de acreditar la causa del fallecimiento de Adrián Contreras, lo vertido en las conclusiones de la operación de autopsia (fs.171/172 vta.), de cuya acta se constata que: “la causa de muerte: Obedece a un traumatismo encefálico severo…El mecanismo de la muerte: se produce por un gran edema cerebral (aumento en el contenido de agua en el tejido), que incrementa significativamente el volumen del tejido cerebral, debido a un desequilibrio de presiones de los espacios del cerebro; entre otras causas por un traumatismo cráneo-encefálico severo que lleva como complicación la herniación de zonas vitales, entre otras, las amígdalas cerebelosas, que al aumentar de volumen la masa encefálica hace que parte de ella se prolapse por los sitios de menor resistencia, como el faramen mango o agujero occipital con detención del flujo sanguíneo y muerte cerebral más compresión de zonas vitales como el bulbo y la protuberancia…”. Lo expuesto se complementa con el informe de autopsia (fs. 626/626 vta.), confeccionado por el Dr. Bulacios y también valorado por el tribunal, en cuanto destaca que: “…No surgen conclusiones orientadas al elemento agresor o al mecanismo traumático; ya que, si bien la muerte se produce por un desequilibrio en su órgano encefálico de origen traumático donde el edema cerebral era lo prevalente, el mecanismo de muerte descripto en el informe es lo fisiopatológicamente ocurrido en este caso, para el suscripto. A modo de información general debo decir… que la prevalencia del edema cerebral y sus complicaciones en los traumatismos de cráneo suele obedecer a mecanismos de golpes y contragolpes; es decir, movimientos de sacudidas bruscas del encéfalo dentro de la caja craneal, que a veces produce sangrado”. En esta línea argumentativa, el tribunal consideró que ninguna duda cabe respecto a que la muerte de Ariel Contreras esencialmente se produjo por el edema cerebral y las complicaciones derivadas de los golpes cruelmente recibidos por la persona damnificada. De este modo, concluyó que el nexo causal está dado por los golpes recibidos por la víctima en la mecánica de producción del ilícito. En tal sentido, observo que la defensa tampoco demuestra la trascendencia que parece asignarle a la hipótesis de que si lo hubieran atendido en tiempo y forma, se podría haber recuperado. Al respecto, destáquese que si bien el Dr. Vargas dijo que quizás era recomendable determinar el origen del sangrado en nariz y boca, este testigo, también en debate, dijo que vio a Contreras en el Hospital el día 19/07/2005 -es decir, dos días después del hecho- que presentaba sangrado por la nariz, hematoma en la cabeza, vómito acuoso, múltiples hematomas y golpes que eran visibles. Aclaró, que por los golpes se producen los edemas, que los golpes produjeron mucho daño en el paciente. En relación a esto último, el Dr. Saquillán manifestó en debate que el examen que realizó era compatible con las manifestaciones de la madre. Que presentaba el rostro monstruoso y todo hepatizado. Que la muerte se puede atribuir al politraumatismo ocasionado por los golpes recibidos, que a veces los síntomas son tardíos, que el paciente aparenta una mejoría que puede confundir al profesional médico; que el paciente le dijo que lo agarró una patota. De lo expuesto, constato que lo manifestado por el Dr. Saquillán, coincide con lo expresado por el Dr. Guzmán, en cuanto al estado que presentaba Ariel Contreras luego de haber sido víctima de la golpiza que recibió. Así, Guzmán dijo que se encontraba lúcido y consciente al momento de ser asistido (17/05/2005), es decir, aún no presentaba los síntomas que luego se desencadenaron. En relación a esto último, observo que los distintos profesionales que de una u otra manera tuvieron contacto con la víctima, coincidieron en sostener que, en ciertas ocasiones, las víctimas que sufren este tipo de lesiones en el cerebro no reflejan síntomas graves en los primeros momentos -como sucedió en este caso, conforme lo expresado por el Dr. Guzmán-, lo cual tal vez justifica que Contreras haya abandonado voluntariamente la internación, y pasado cierto periodo de tiempo recién se manifiestan produciendo el resultado letal (en este caso, téngase presente que transcurrieron sólo tres días desde la comisión del hecho hasta el fallecimiento de Ariel Contreras). En lo que al punto se refiere, los juzgadores ponderaron que, más allá de la defectuosa actuación que le pudo caber al Dr. Guzmán, de los antecedentes médicos examinados, surge que el origen de las lesiones que a la postre ocasionaron el deceso de Ariel Contreras es la golpiza que recibió, la que quedó corroborada con los distintos informes médicos e informe de autopsia, con los testimonios brindados en debate por los profesionales médicos, por las distintas personas que presenciaron el hecho y por lo denunciado por Ariel Contreras, circunstancias éstas que no han sido controvertidas por la defensa y que descartan que el fallecimiento de la víctima se deba al agravamiento irreversible por falta de atención médica inmediata o falta de internación. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el presente agravio no puede tener acogida favorable. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión,la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión el Dr. Cippitelli dijo: En lo atinente a este agravio observo que el cuestionamiento invocado se sustenta en “estimar” que el tribunal de juicio no puede imponer una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, argumentando que tal proceder vulnera el principio acusatorio y las garantías del debido proceso. No obstante la disconformidad señalada, constato que el recurrente omite efectuar un desarrollo demostrativo del perjuicio que invoca. Y es que, con los argumentos que presenta no logra demostrar en qué ha consistido la alegada vulneración al derecho de defensa de su asistido. Tampoco verifico que la pena impuesta haya resultado sorpresiva para la defensa, en tanto al alegar en el debate, el representante fiscal solicitó la imposición de dos años de prisión y el acusador privado tres años y seis meses de prisión efectiva; por lo que, la imposición en esos términos, de tres años y dos meses de prisión efectiva a Mario Rene Contrera, no pudo sorprender al ahora recurrente quien, sin embargo, no objetó entonces la especie ni la medida de las penas solicitadas. En consecuencia, no verifico que el tribunal de juicio haya fallado ultra petita. Y es que, luego de considerar la pretensión punitiva de quienes están habilitados para ejercer la acción penal, consideró justo aplicar una pena menor a la solicitada por el acusador privado. Por otra parte, constato que la defensa del imputado conoció las circunstancias consideradas relevantes para fijarlas y el monto de pena peticionado por las partes acusadoras -pretensión punitiva del fiscal y de la querella-, sin embargo, prescindió rebatir aquellos fundamentos e invocar las circunstancias que, según su opinión, debían conducir a imponer una pena más leve. Argumentos que omitió desarrollar, e intenta utilizar en una instancia procesal posterior a la oportunidad prevista para resistirlo. Sumado a ello, debo poner de resalto que los precedentes que el recurrente invoca en sustento de este agravio -Amodio y Godoy- no resultan de aplicación al caso, en tanto en aquellos fallos lo que se objetaba era la aplicación de una pena mayor a la pedida por el MPF -única parte acusadora-, no obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo oportunidad de expedirse sobre el tema, por mayoría declaró inadmisible la queja (“Amodio, Héctor Luis” s/ causa N° 5530, A. 2098. XLI-, con disidencia de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni, de fecha 12/06/2007; “Godoy, Gustavo Ezequiel y otro s/ causa N° 1499/1514”, G. 1363. XLIII, manteniendo la disidencia los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni, de fecha 22/12/08). Consecuentemente con lo expuesto, no advierto violación al principio acusatorio en tanto que la pena impuesta a Mario René Contrera se encuentra dentro de la escala del delito sometido a fallo y dentro de los montos solicitados por las partes acusadoras, con observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales -Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557-. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la Tercera cuestión,la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Cuarta cuestión el Dr. Cippitelli dijo: Desde otro ángulo la defensa denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva. En tal sentido, argumenta que el tribunal ha omitido ponderar elementos probatorios de valor decisivo en la cuestión civil, razón por la cual, solicita se aplique el art. 1729 CC. Sobre el punto, adelanto que lo expuesto al tratar las cuestiones que anteceden, deja sin aval los fundamentos que el recurrente invoca en sustento de su agravio, en tanto, insiste en que su asistido no intervino en el hecho, y subsidiariamente, en que la muerte de la víctima se ha producido por su culpa o por negligencia médica, cuestiones éstas que ya han sido resueltas, por lo queme remito a su tratamiento precedente en aras a la brevedad. Consecuentemente, este cuestionamiento carece de sustentación argumentativa. Por otra parte, el recurrente sostiene que no hay documentación que justifique el monto que ganaba la víctima o acredite un trabajo en forma permanente, razón por la cual -afirma-, resulta imposible establecer de manera tarifada la indemnización por pérdida de chance. Sin embargo, los argumentos que invoca carecen de la debida fundamentación en tanto, no expresa cuáles serían las reglas de la sana crítica infringidas ni censura de manera concreta, directa y eficaz los fundamentos del fallo atacado o denuncia la prueba valorada en forma ilógica. Tampoco rebate o controviertelos criteriosdoctrinarios y jurisprudenciales sentados en el fallo ni las disposiciones legales (arts. 29 CP, 1744, 1745 y ccdtes. del CC) tenidas en cuenta por el tribunal de juicio como fundantes de su decisión, quién además, consideró puntualmente la circunstancia alegada por la defensa. En tal sentido, destacó que a pesar de la orfandad probatoria en relación al excesivo monto solicitado, y encontrándose acreditada la muerte de Adrián Contrera por el ilícito comprobado, es tarea del tribunal justipreciar los daños teniendo presente el vínculo de la reclamante con el occiso, los dichos de los testigos en lo referente a los ingresos que tenía el causante, la necesidad de la propia subsistencia que tenía y habría tenido la víctima, que solo parte de sus ingresos podrían ayudar a su madre, que el curso normal de la vida lleva a que los hijos se casen y tengan su propia familia en algún momento, debiendo sufragar las obligaciones inherentes a ello; la situación socio económicadel causante y su familia, incluida la damnificada, debiendo apreciarse también -argumentó el tribunal a quo- la expectativa económica en que se habría sentido frustrada la reclamante por la falta de aportes de su hijo. De este modo, aprecio que la Cámara entendió que el monto -el cual no ha sido discutido en esta instancia- debe ser establecido de manera prudente por el juez, haciendo mérito de las particularidades del caso, todo ello conforme a la apreciación conjunta y armónica de los datos obrantes en la causa, merituando el vínculo de la víctima con el beneficiario de la indemnización -su progenitora-, la realidad económica familiar, el grupo familiar, los ingresos que la víctima percibía conforme lo manifestado por los testigos, la expectativa económica de la que se vio frustrada la reclamante -mayor de edad y de escasos recursos-, por la falta de aportes de su hijo. Por otra parte, cabe destacar que, para la hipótesis de fallecimiento se deja al arbitrio judicial la ponderación resarcitoria, entendiendo la pérdida de la chance como posibilidad de ayuda futura. En efecto, a diferencia de lo postulado por quién recurre, no puede ignorarse la potencialidad futura, la que se enfoca no sólo desde el aspecto laboral o económico, sino también, en otras facetas de la vida, en tanto los padres tienen la expectativa de “acompañamiento” por los hijos, desde luego afectivo, pero también en orden a la seguridad económica e integral. En consecuencia, la muerte del hijo genera un “riesgo de inseguridad”, por la eliminación de quién podía y se esperaba que fuera más adelante un sostén ante cualquier contingencia problemática, cuya posibilidad aumenta con el correr de los años. Ese riesgo es resarcido como pérdida de chance (Cf: ZAVALIA DE GONZALEZ, Matilde, “Resarcimiento de Daños. 2 b. Daños a las personas (Pérdida de la vida humana)”, ed. Hamurabi, 2da. edición corregida, Buenos Aires, 1991, pp. 243/266; GARRIDO CORODOBERA, Lidia, BORDA, Alejandro y ALFERILLO, Pascual E., “Código Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, Astrea, Buenos Aires, 2015, Libro Tercero, arts. 1744 y 1745). En razón de las consideraciones expuestas, considero que el impugnante no ha logrado rebatir el argumento que sustenta el fallo atacado en lo que al punto se refiere. Por lo ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la Cuarta cuestión,la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. A la Cuarta cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Quinta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Desde otro ángulo, el recurrente solicita la absolución de su asistido por prescripción de la acción penal, argumentando que desde el requerimiento de citación a juicio operado el 12/07/2010 hasta el inicio del debate 25/10/2016 ha transcurrido el máximo de pena señalado para el delito del art. 95 CP. Sobre el punto, adelanto que, los fundamentos que invoca la defensa no encuentran correlato en la norma jurídica en la que sustenta su pretensión. Y es que, la normativa que establece las causales de interrupción de la prescripción (art. 67 CP), evidencia que en el presente caso, la misma no ha operado, lo cual torna inaplicable el instituto en cuestión. En efecto, de la compulsa de las actuaciones constato que, si bien, el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio se formalizó el 12/07/2010 (art. 67 inc. c) CP), a fs. 1221 obra el decreto de citación a juicio dictado con fecha 03/12/2014 (art. 67 inc. d) CP) -acto interruptor de la prescripción-, dictándose sentencia condenatoria en la presente causa el 22/11/2016 (art. 67 inc. e) CP) (fs.1634/1677 vta.). Lo expuesto, me exime de mayores comentarios, en tanto este cuestionamiento no puede tener acogida favorable. En razón de ello, y consecuentemente con los análisis que anteceden, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” PIDCP. Así voto. A la Quinta cuestión,la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. A la Quinta cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Quinta cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Quinta cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Sexta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por último, el recurrente sostiene que su asistido llegó en libertad al juicio, que no se avizoran indicios concretos de peligrosidad (Cfr. CSJN, “Loyo Fraire”), por lo que considera prudente y atinado mantener su estado de libertad hasta que el pronunciamiento quede firme. No obstante lo expuesto, entiendo que, habiéndose resuelto negativamente los agravios invocados en el presente recurso, la petición no se sustenta, en tanto, de dos resoluciones coincidentes se puede inferir la probabilidad de acierto en la solución a la que arriban (Julio B. J. Maier, en “Acerca de la garantía procesal del Recurso contra la condena penal en Las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos”; Revista de Derecho Procesal Nº 2; y Derecho Procesal Penal, tomo I, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1996, p. 713), las mencionadas circunstancias de este caso autorizan tener por desvirtuada la presunción de inocencia de la persona condenada, justifican temer su fuga para evitar el cumplimiento de la condena y, por ende, legitiman el encarcelamiento cuestionado (AI 18/12; 35/13; AI 151/13). Así las cosas, en tanto el adecuado servicio de justicia no resulta satisfecho con la mera declaración del derecho sino con la adopción de las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto, consideramos que la detención cuestionada en esta presentación satisface la exigencia de garantizar la realización de la ley penal sustantiva asegurando el cumplimiento de la confirmada condena impuesta. Por las razones expuestas, voto por no hacer lugar a la solicitud de libertad formulada a favor del condenado Mario René Contrera. A la Sexta cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli y voto en igual sentido. A la Sexta cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Sexta cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Sexta cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Cippitelli, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Leandro Marcelo Robledo, asistente técnico del imputado Mario René Contrera. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del recurso extraordinario. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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