Sentencia Definitiva N° 1/15
CORTE DE JUSTICIA • Héctor Enrique Vergara c. ------------- s/ RECURSO DE REVISIÓN - Abuso sexual agravado por la guarda, en forma continuada • 27-02-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres –Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 86/13, caratulados: “RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Dra. Mónica Alejandra Sauzuk, en favor de Héctor Enrique Vergara, en contra de la sentencia Nº 90/11 en Expte. “Vergara, Héctor Enrique p.s.a. Abuso sexual agravado por la guarda, en forma continuada”. VOTO DEL Dr. JOSE RICARDO CACERES En lo que aquí concierne, por Sentencia Nº 90/2011, la Cámara en lo Penal de Segunda Nominación declaró culpable a Héctor Enrique Vergara como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por la guarda, en forma continuada -perpetrado en perjuicio de W.J.L., entonces de 6 años de edad, nieto de su concubina-, condenándolo a la pena de cinco años de prisión. Contra dicha resolución, la abogada defensora del imputado presenta este recurso en el que invoca la causal prevista en el art. 476 inc. 4º CPP. Dice que son nuevos elementos de juicio que, sumados a los que obran en la causa, hacen evidente que el hecho de la condena no existió. El planteo presenta el siguiente esquema: Bajo el título “Opongo primera cuestión”, los subtítulos a) Testimonio del padre del menor, b) Declaración del condenado Vergara, c) Testimonio del Sr. Bruno Farias y d) Informe psicológico realizado sobre el menor. Bajo el título “Opongo segunda cuestión”, los subtítulos a) Aparición de nuevos elementos de prueba y b) Libertad del condenado-caución personal. Bajo el Título “Opongo tercera cuestión”, el subtítulo “Reparación del daño causado”. 1. Del estudio efectuado surge que los temas planteados en el primer título no habilitan la revisión procurada puesto que no constituyen hechos novedosos: El padre de la víctima (persona menor de edad) declaró en el juicio y su testimonio fue valorado en la sentencia y esa valoración fue controlada en la instancia de la casación; la “declaración del condenado Vergara” fue prestada en el debate; Bruno Farias también declaró en el juicio y es su declaración en esa ocasión a la que se refiere la recurrente en esta oportunidad; y, por último, el invocado en el recurso es el Informe psicológico incorporado a la causa y evaluado en el debate; de lo que se sigue que lo que pretende la recurrente es una revalorización de dichos elementos de juicio, la que es improcedente por la vía intentada. 2. Opino que tampoco tiene ese carácter novedoso la denuncia de Rosa Felipa Chaile (esposa del condenado Vergara) en contra de Lorena Fabiana Varela (madre de W.L.) -presentada en el recurso bajo el subtítulo “Aparición de nuevos elementos de prueba” del segundo título-. Así lo considero puesto que, aunque de data posterior a la sentencia condenatoria, en rigor, dicha denuncia sólo reedita argumentos presentados en el juicio por el defensor de Vergara, los que fueron desestimados en la sentencia: que la víctima fue inducida a mentir, enseñada por su madre. En cuanto al testimonio de W.L. -invocado en el mismo apartado-, recibido en Cámara Gesell, en el marco de la investigación de la referida denuncia, estimo que carece de idoneidad a los fines procurados en tanto no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia vinculados con el testimonio que W.L. prestó en el marco de esta causa. Así lo considero toda vez que, dada la exclusividad de su objeto, tendiente a conmover la cosa juzgada, el Instituto de la revisión es de interpretación estricta y de aplicación excepcional, lo que exige extremar la prudencia en la valoración de los invocados por la recurrente como “hechos nuevos”. Por ello, en tanto quien recurre no demuestra que la rectificación invocada en el recurso haya derivado en la declaración judicial, mediante sentencia firme, de la falsedad de la deposición rectificada, no resulta configurada la causal de revisión invocada en el recurso. Por otra parte, el testimonio rectificado fue prestado en el debate -en Cámara Gesell, con control e intervención de la defensa- y apreciado como creíble en la sentencia condenatoria, oportunidad en que el tribunal que la recibió dio razones suficientes de su convencimiento en ese sentido, vinculando la impresión de sinceridad que habían causado los dichos del declarante con el modo en que éste había narrado los hechos, acompañando su lenguaje verbal con un adecuado lenguaje gestual, en un relato circunstanciado, motivado y sin fisuras, en el que, además, había negado categóricamente haber sufrido presiones para declarar en ese sentido. Además, es sabido que el examen psicológico constituye una herramienta de reconocida utilidad para evaluar la fiabilidad del testimonio y detectar una eventual fabulación o confabulación en su producción. De ahí la relevancia de los Informes psicológicos reseñados en la sentencia condenatoria, en tanto pilares que afianzaron el mérito del tribunal del juicio sobre el contenido del testimonio que recibieron directamente de la víctima: El Informe de la Licenciada Mara Barrionuevo, Psicóloga Forense del Cuerpo Interdisciplinario Forense del Poder Judicial de la provincia, como revelador del nivel verbal coherente de la víctima (persona menor de edad, 6 años) y de su escaso nivel imaginario, sin ribetes patológicos (fs. 84/86); y el Informe de la psicóloga del Servicio Social de Asistencia a la Víctima del Hospital de Niños; debido a que dicha profesional declaró en el juicio y dijo haber escuchado a la víctima, haber creído en su relato y que la veracidad de éste había quedado establecida durante el tratamiento. En cuanto a la estrategia defensiva ensayada en el juicio, basada en la supuesta relación de tipo sexual que Vergara dice tenía con Lorena Fabiana Varela (madre de la víctima y concubina del hijo de su concubina-madre del padre de la víctima), cabe destacar que el tribunal del juicio consideró que tal versión carecía de asidero y dio razones de su parecer, las que no fueron motivo de agravio en la instancia de la casación. Por ello, los argumentos sobre el tema expuestos en esta oportunidad devienen notoriamente tardíos y, por ende, improcedentes. La versión de Vergara tampoco quedó acreditada con el testimonio de Bruno Frías, ofrecido por la defensa con ese objeto; en tanto esa pretensión fue desestimada en la sentencia condenatoria con fundamentos que no fueron ni son rebatidos por esa parte. Además, la falta de seriedad que traducen las contradicciones que presenta el relato de Vergara conspira contra la credibilidad de su versión. Por un lado, el propósito que Vergara dice haber tenido, de ayudar económicamente a la denunciante, no se compadece con la prestación sexual que de ella dice recibía a cambio de dinero. Por otro, el interés en proteger o preservar su “matrimonio” (sic) con la abuela de la víctima tampoco guarda correspondencia con la continuidad -según sus dichos- de la relación clandestina que tenía con la madre de la víctima no obstante haberle contado ésta a la primera que él le ofrecía dinero para que saliera con él; y en tanto ese comentario suyo sobre el tema corrobora los dichos de la denunciante sobre el acoso que dice haber sufrido de Vergara y sobre el anoticiamiento de ese acoso a la concubina de éste (suegra aparente de la denunciante y abuela de la víctima). Vergara también declaró que se había negado a seguir dándole dinero a la madre de W debido a que ella lo utilizaba para comprar droga y que ella lo denunció a modo de venganza. Así, según su versión, un día él faltó a una cita y el domingo siguiente ella, sin W (víctima), concurrió a su casa para recriminárselo y le dijo “me la vas a pagar”. Sin embargo, sobre lo ocurrido ese domingo, la versión de la denunciante es otra. Ella declaró que a la época de los hechos W (la víctima) se quedaba de lunes a viernes con la abuela y Vergara -rutina acreditada debidamente en el juicio, a la que se refirieron tanto la abuela de W como el padre de W. y Vergara-, por lo que ese domingo fue a dejarlo en la casa de ellos; que en esas circunstancias W le dijo que no quería quedarse y le contó las cosas que le hacía Vergara por lo que ella le recriminó a Vergara ese comportamiento y seguidamente se dirigió a denunciarlo a la Comisaría. Pero, con arreglo a las constancias del acta de debate, esa discordancia entre las versiones de denunciado y denunciante no podía ser resuelta sino con crédito a favor de los dichos de ésta en tanto su explicación sobre el cómo se desarrollaron los acontecimientos fue oportunamente corroborada por W y también por el padre de W, Mario Javier Lobo, que confirmó sus dichos sobre haberla acompañado entonces, haberla esperado en la plaza y, a su regreso, haberse dirigido ambos y con sus hijos inmediatamente a la Comisaría; sin que quepa sospechar connivencia de la pareja para perjudicar a Vergara toda vez que, a diferencia de su concubina, Lobo declaró no creer que Vergara haya abusado de su hijo. El punto cobra relevancia puesto que la mencionada secuencia sin solución de continuidad ese día 7 de noviembre, entre el conocimiento de los hechos denunciados y la denuncia de ellos en la dependencia policial más cercana, desbarata irremediablemente la estrategia defensiva ensayada por el imputado, pretendiendo que W declaró en su contra “porque la madre le enseñó bien lo que tenía que decir”. Así lo considero toda vez que no cabe razonablemente admitir que en el lapso que demandó ese breve recorrido hasta la Comisaría 9º -ubicada a la vuelta de la casa de Vergara, según precisó la víctima-, la denunciante haya podido pergeñar la pretendida venganza, involucrando a otra persona que debía necesariamente corroborar su versión, con lo que corría el riesgo que ésta no lo hiciera; o no lo hiciera adecuadamente, considerando que, además, esa persona sólo tenía 6 años de edad y podría tener dificultades lógicas acordes con su edad en repetir un relato sobre hechos que lo tenían como protagonista si es que en realidad no los había protagonizado, y esos hechos eran además aberrantes y habían sido cometidos por una persona de su entorno. Por otra parte, la denunciante es la progenitora de la víctima; y, con arreglo a la experiencia, ese vínculo justifica sobradamente descartar que sin motivos reales la haya sometido a la mortificación que implican las revisaciones médicas y las entrevistas psicológicas de rigor en la investigación de acontecimientos como los denunciados. Concurre asimismo a formar esa convicción que la denuncia haya sido presentada el día 7 de noviembre a las 19:50 hs y la declaración de la víctima, WL, haya sido recibida al día siguiente; puesto que -como fue señalado en la sentencia condenatoria- el tiempo transcurrido entre uno y otro acto es insuficiente para instruir adecuadamente a una persona de tan corta edad (6 años) para decir que padeció lo que no padeció y dar detalles de una vivencia que no experimentó -lo que, por otra parte, hubiera quedado al descubierto en el examen psicológico, lo que no sucedió-. Por otra parte, la convicción del tribunal del juicio con respecto al grado de credibilidad del testimonio de la víctima se basa en el contacto que tuvo con ella, de visu et de audito, con control de partes, y en la impresión causada en esas circunstancias por el modo de su relato. Y más razones me persuaden de la ineficacia del “nuevo hecho” propuesto en el recurso y es que, de adverso a lo observado y señalado sobre la declaración de la víctima en el juicio, el testimonio de la misma persona invocado en esta oportunidad no impresiona como espontáneo y sincero, y contradice constancias que no fueron discutidas en la causa. Por una parte, según el acta que documenta por escrito esa declaración (v. fs. 32/33 en autos por cuerda, Expte Letra “V” Nº 196/2012 de la Unidad Fiscal de Delitos Criminales y Mala Praxis Médica, caratulados “Varela, Lorena Fabiana (Denuncia de Chaile, Rosa Felipa) s/ Ilícito Penal), W.L. (la víctima de los hechos de la condena impugnada) dice que antes mintió porque lo obligaron, y durante su relato mantuvo ese plural en reiteradas oportunidades: “ (…) me habían enseñado que él me había violado, sino me iban a matar”, “lo querían ver encerrado al Ñaca (…)”; “ dijeron que tenía que decir todo eso. Que me iban a meter en el baño y me iban a prender fuego”. Y de las siguientes expresiones se infiere que con ese plural el deponente involucra a sus padres: “Lo que pasa que mis papas se drogaban todas las tardes (…)”. Sin embargo, las actuaciones del principal dan cuenta del hecho que Mario Javier Lobo, el padre de la víctima, no acompañó a su concubina en la denuncia formulada por ésta en contra del ahora condenado Vergara. Es más, aunque en el debate dijo que visitaba a su madre y que nunca lo fue a ver (a Vergara, concubino de su madre) porque no tiene interés en verlo, y que desde chico se llevó mal con Vergara, Lobo declaró no creer que su hijo haya sido abusado, que pensaba que su mujer lo había hecho mentir a W con respecto al abuso, y que no sabía cuál podía ser el interés de su mujer en mentir eso. Así las cosas, las presiones que la víctima parece atribuirle a su papá para incriminar falsamente a Vergara no pueden razonablemente ser admitidas como creíbles dada su franca incompatibilidad con el referido contenido en contrario del testimonio en el juicio de su progenitor. Por otra parte, en la oportunidad en examen, W dijo también lo siguiente: “Me decía mi mamá que me iba a comprar una TV, DVD, pero que después se la chorearon porque no tienen control, ni nada”. Y, no obstante la imprecisión de esas expresiones -dadas las limitaciones del lenguaje del declarante, por su edad y pobre nivel intelectual-, lo relevante es que de tales dichos sugieren seducción y persuasión mediante promesas de regalos (TV, DVD) que sólo fueron cumplidas en parte o de manera insatisfactoria. Sin embargo, según surge de la declaración de Vergara en el juicio, “la venganza” de la denunciante sobrevino cuando él no satisfizo las explicaciones que ella le había pedido sobre los motivos de su inasistencia a la cita convenida, oportunidad en que con los siguientes términos así se lo habría anunciado: “me la vas a pagar”. Sin embargo, quedó debidamente acreditado en autos que, después de proferirla, la supuesta emisora de esa amenaza se dirigió directa e inmediatamente a la Comisaría y presentó su denuncia en contra de Vergara. Así las cosas, esa dinámica informa categóricamente de la brevedad del lapso transcurrido entre el dicho y el hecho de la denunciante y, por ende, de la imposibilidad material de la ocurrencia en tan corto periodo de todos los diversos males anoticiados por la víctima (“me iban a meter en el baño y me iban a prender fuego”, “mi mamá me quiso ahorcar”, “mi mamá me miraba con bronca, que diga bien sino me iba a pegar” ) con más las promesas de regalos y su cumplimiento defectuoso (“me decía mi mamá que me iba a comprar una TV, DVD, pero que después se la chorearon porque no tienen control, ni nada”). Por ello, los dichos de la víctima que resultan de la declaración en examen no logran conmover los fundamentos del fallo condenatorio basados en el relato efectuado por ella en el juicio, en tanto la fiabilidad en su contenido fue sustentada adecuadamente en los múltiples elementos de juicio convergentes en esa dirección según una ponderación que los argumentos recursivos no han logrado desvirtuar. Con arreglo a las razones expuestas, estimo que los fundamentos que sustentan la sentencia condenatoria permanecen incólume frente a los argumentos presentados en esta ocasión. Por ende, no corresponde hacer lugar al formulado pedido de libertad del condenado ni a la reparación solicitada. Por todo ello, opino que el recurso debe ser rechazado y, atento a ese resultado, con costas a la parte recurrente (arts. 486 y 536 y concordantes del CPP). Así voto. VOTO DE LA Dra. SESTO DE LEIVA: Considero acertados los argumentos desarrollados en el voto que antecede y, por ende, estimo adecuada la solución propuesta por el Sr. Juez preopinante. Por ende, por los mismos fundamentos, voto en idéntico sentido. VOTO DEL Dr. CIPPITELLI: Coincido plenamente con las razones que sustentan el voto que preside este acuerdo. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo. Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. Mónica Alejandra Sauzuk a favor del condenado Héctor Enrique Vergara. 2º) Con costas (arts. 486 y 536 y concordantes del CPP). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia definitiva que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios