Sentencia Definitiva N° 9/15
CORTE DE JUSTICIA • Colque, Omar Napoleón c. ------------- s/ Recurso de Casación - Lesiones culposas • 27-03-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 61/14, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Pinto en contra de Auto Nº 29/14, de Expte. Nº 005/13 -Colque, Omar Napoleón - Lesiones culposas”. I. Por Auto Interlocutorio Nº 29/2014, de fecha 20/08/14, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió no hacer lugar al pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por resultar improcedente. II. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado Omar Napoleón Colque, interpuso el presente recurso, denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º C.P.P.). Argumenta que la resolución del juez a quo, para denegar el pedido de que se declare la prescripción de la causa, pone el acento en dos actos procesales: el Auto de Remisión del Juez de Garantías que rechaza la oposición al Requerimiento de Elevación a juicio y desde allí efectúa el conteo hasta el auto de citación a juicio, lo cual es incorrecto y arbitrario. Manifiesta que el art. 67 del Código Penal establece una enumeración taxativa de las causales interruptivas de la prescripción y el auto de remisión del Juzgado de Control de Garantías no está contemplado entre ellas, por lo que, atribuirle carácter interruptivo de la prescripción a este acto, es hacer renacer la llamada “secuela del juicio” -enfatiza-. Considera que lo que se interpretó erróneamente es que el conteo debe hacerse desde que el requerimiento de elevación a juicio queda firme, cuando la ley no hace tal distingo. Hace reserva del caso federal y de los recursos contenidos en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) ¿Se ha extinguido la acción penal en la presente causa a tenor de lo prescripto por los art. 59 inc. 3°, 62 inc. 2°, y 67 párrafo 4° inc. c) del C.P.? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 25), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva y, en tercer término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso de casación interpuesto fue deducido en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto la materia a la que se refiere –prescripción de la acción penal-, en términos procesales, significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi voto es afirmativo. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho atribuido al imputado Omar Napoleón Colque, es el que a continuación se transcribe: “Que el día 17 de diciembre de 2005, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 17:30 aproximadamente, en circunstancias en que Pablo Antonio Zarate se encontraba en su domicilio sito en Bº Libertador Primer casa Nº 27 de esta ciudad Capital, y al encontrarse con dolores en la parte ciático, procedió a llamar al Servicio de Emergencia Médica “ECA” a fin de que concurran al mismo haciéndose presente en el lugar, el Dr. Omar N. Colque, quien en ese evento le aplicó con evidente impericia profesional una inyección en la zona de la pierna izquierda a la altura del muslo, conteniendo supuestamente la droga “diclofenaco”, lo que le produjo casi inmediatamente un hematoma en la zona, y lesiones posteriores, que según pericia médica efectuada, fueron más de 30 días de curación y más de 20 días de incapacidad en la persona de Zárate”. El planteo recursivo impone verificar, si efectivamente ha operado la extinción de la acción penal por prescripción como sostiene el recurrente argumentando que, atribuir al Auto de Remisión a Juicio del Juez de Control de Garantías carácter interruptivo sería hacer renacer la ya desaparecida secuela del juicio. En cuanto a la procedencia de la pretensión expuesta por el recurrente, el artículo 62 inciso 2° del C.P., establece que la acción penal prescribe "...después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito...". Sumado a ello, cabe recordar que la sanción de la Ley 25.990 (B.O. 11/01/05), modificó el art. 67 -cuarto y quinto párrafo- del C.P., estableciendo que: "(...) La prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de un nuevo delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme (...)". En efecto, el modificado art. 67 C.P. determina con precisión cuáles son los actos procesales que taxativamente tienen idoneidad para interrumpir la prescripción. De las constancias obrantes en autos constato que: 1) El supuesto hecho atribuido al imputado por el delito de lesiones culposas (art. 94 -párrafo primero- C.P., data de fecha 17/12/2005. 2) Que con fecha 09/05/2007 se le recepcionó declaración de imputado (fs. 65/65 vta.). 3) Que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio es de fecha 25/06/2008 (fs. 79/81 vta.). 4) Que el auto de citación a juicio obra a fs. 177 con fecha 13/02/2013. El planteo formulado por la defensa, a la luz de la interpretación dada por el tribunal a quo, impone señalar aquí que sólo los actos de procedimientos válidos tienen aptitud interruptora, pues los actos nulos, por defectos formales o por falta de presupuestos procesales, carecen de toda eficacia jurídica (Núñez, Ricardo C. “Derecho Penal Argentino -Parte General-”, Ed. Omeba, 1965, T. II, p. 191; Vera Barros, Oscar N. “La prescripción penal en el Código Penal”, Ed. Bibliográfica Argentina, 1960; De la Rúa, Jorge “Código Penal Argentino –Parte General-“ Ed. Depalma, 1997, p. 1087/1088). Consecuentemente, en el presente constato que, pese a los distintos planteos recursivos efectuados por las partes en torno al requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, la resolución de tales cuestionamientos ha conducido a una misma solución, cual es confirmar el dictamen de elevación de la causa a juicio, resolución que conserva su plena vigencia y operatividad para interrumpir el curso de la prescripción, en tanto no se ha declarado la nulidad del mismo ni se han detectado vicios que afecten su validez. En efecto, es la requisitoria fiscal de elevación a juicio la que constituye el acto procesal interruptivo de la prescripción de la acción que pretende impulsar. En razón de lo expuesto, encuentro que le asiste razón al recurrente, en cuanto considero errado el razonamiento del juez a quo, quien al interpretar el art. 67 inc. “c” C.P., argumenta que “hay dos actos procesales que dan impulso a la Acción Penal, la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio (art. 351 del C.P.P) o el Auto de Remisión a Juicio (art. 353 del C.P.P.); consecuentemente desde el Auto de Remisión a Juicio emanado del Juez de Control de Garantías de fs. 122/126 y fechado el día 10 de Agosto de 2010 y el Auto de Citación a Juicio de fs. 177 de fecha 13 de Febrero de 2013, se advierte que no ha transcurrido el plazo máximo de duración de la pena para tornar viable la prescripción solicitada”. Lo expuesto permite concluir que a la luz de los parámetros establecidos por la ley actualmente vigente, al momento del Auto de Citación a Juicio (fs. 177), había operado ya la prescripción de la acción penal emergente del delito que se le enrostraba a Omar Napoleón Colque, toda vez que entre el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (25/06/2008 -fs. 79/81 vta.) y el mencionado Auto de citación a juicio, ha transcurrido ya el término de la pena conminada –tres años- en abstracto por la ley penal en relación al delito de lesiones culposas atribuido al acusado (arts.62 inc. 2°, 94 –párrafo primero- del C.P.), circunstancia que pone fin a toda discusión que involucre la faz penal del presente proceso y que impone una razonable aplicación del principio según el cuál no cabe hacer distinciones donde la ley no las hace. Debe repararse también que el aludido transcurso del tiempo no fue interrumpido por la comisión de otro delito, según se desprende de las planillas prontuariales y de los informes de reincidencia glosados a los presentes actuados (fs.19/21 y 24). En consecuencia, corresponde sobreseer totalmente al imputado del delito de Lesiones Culposas que se le atribuía (arts. 59 inc. 3°, 62° inc. 2°, 67 párrafo 4° -texto según ley 13.549-, 45, 94 -párrafo primero- del C.P.; 346 inc. 4° del CPP). Por ello, mi respuesta a la segunda cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres: Atento al resultado de la votación que precede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto, en su carácter de asistente técnico de Omar Napoleón Colque. II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, revocar la resolución impugnada y sobreseer totalmente al imputado Omar Napoleón Colque del delito de lesiones culposas que se le atribuía, por prescripción de la acción penal (arts. 59 inc. 3ro., y 94 –párrafo primero- C.P.; y 346 inc. 4to. C.P.P.). III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal y la de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto San José de Costa Rica.Así voto. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en su carácter de asistente técnico de Omar Napoleón Colque. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, sobreseer totalmente al imputado Omar Napoleón Colque del delito de lesiones culposas que se le atribuía, por prescripción de la acción penal emergente del mismo (arts. 59 inc. 3ro., y 94 –párrafo primero- C.P.; y 346 inc. 4to. C.P.P. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto San José de Costa Rica. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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