Sentencia Definitiva N° 48/19
CORTE DE JUSTICIA • Toledo, Luis Ismael c. ---------------- s/ abuso sexual gravemente ultrajante y en forma continuada –s/ rec. de casación • 30-10-2019

TextoSENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y OCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de octubre de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 025/19, caratulados: “Toledo, Luis Ismael –abuso sexual gravemente ultrajante y en forma continuada –s/ rec. de casación c/ sent. nº 15 de expte. nº 124/18”. Por Sentencia nº 15, de fecha 15 de abril de 2019, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Luis Ismael Toledo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, previsto y penado por los arts. 119 segundo párrafo y art. 45 del CP e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccdtes. del CP, 536 y ccdtes. del CPP. Debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario a la orden y disposición de éste Tribunal (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Luciano Rojas, asistente técnico del imputado Luis Ismael Toledo, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2º y 3º del CPP). Sostiene que el juez da por acreditado el hecho objeto de acusación e intimación, pero de ninguna manera se constató la violencia que se afirma en la sentencia, respecto a que su asistido ingresaba al domicilio de la menor y la llevaba por la fuerza y en contra de su voluntad. Refiere que tampoco quedó acreditado con prueba independiente, que la víctima haya sido objeto de ataduras; ello -enfatiza- no surge ni de los allanamientos ni de los secuestros del domicilio de su defendido, ni de la versión dada por la familia de la menor, ni del informe del profesional médico que la revisó. Por otra parte, sostiene que tampoco se logró comprobar la exhibición de películas pornográficas. En consecuencia, el recurrente argumenta que las invocadas circunstancias desnaturalizan el sistema de enjuiciamiento acusatorio. Y reclama que existe discordancia entre lo narrado por la menor en su deposición en Cámara Gesell, el examen médico y el abordaje psicológico. Finaliza este agravio, expresando que no se puede concluir asertivamente en la existencia del hecho; ni subsidiariamente se puede afirmar que se haya tratado de un abuso sexual gravemente ultrajante. Segundo motivo de agravio: Subsidiariamente, argumenta que es infundada la petición fiscal de sanción punitiva, por considerar que la misma contiene una doble valoración. Sostiene, además, que tampoco valora ninguna de las atenuantes previstas en el art. 41 del CP, por ejemplo, el informe socio ambiental; acto procesal por el cual el fiscal expresó que no podía valorarlo atento a que fue efectuado por personal policial, olvidando que quien ordena practicar esa medida fue el mismo Ministerio Público en los términos del art. 360 del CPP. Por otra parte, refiere que el juez de oficio, toma las pautas mensurativas de la pena y las valora dictando una sentencia condenatoria, violando de esta manera el derecho de defensa y del debido proceso. Cita el fallo de la CSJN “Amodio, Héctor Luis”. Finalmente, efectúa reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.25), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Cippitelli. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3°) ¿El tribunal de juicio ha inobservado las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día domingo veintiuno y el día viernes veintinueve de junio del año dos mil quince, sin poder precisar la hora exacta pero que estaría en horas de la siesta (desde las 14 a 15 aproximadamente) en el inmueble ubicado en Bº 40 vv, casa nº 25 de la localidad de Siján, Dpto. Pomán, provincia de Catamarca, específicamente en una habitación dormitorio, Ismael Luis Toledo, tío paterno de la supuesta víctima, la menor de 10 años de edad, T. I. del V. T., aprovechando la circunstancia de que la madre de la menor dormía la siesta o no se encontraba como el caso específico del día 29 se fue al cementerio, el acusado Toledo llevaba a la menor, quien vive pasando dos casas, con el pretexto de ofrecerles golosinas para ella y sus hermanitos menores, ya que la habría manoseado y en la segunda ocasión, en forma continuada, habría repetido las mismas actitudes, pero además, la habría abusado con sometimiento sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización al narrar la menor T. que la habría atado en la cama, que la habría obligado a ver películas guasas (obscenas), que le habría bajado los pantalones y le habría metido una cosa (que podrían ser dedos u otro objeto similar) en sus partes íntimas” (f. 361). Los argumentos recursivos atacan la fundamentación probatoria de la sentencia. Reclaman que el tribunal ha dado plena credibilidad a la prueba de cargo y un trato arbitrario a la posición defensiva del acusado Toledo, para concluir que se ha logrado acreditar asertivamente la existencia del hecho. Como respuesta a los agravios planteados, adelanto que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de Luis Ismael Toledo en los delitos de abuso sexual cometidos en contra menor T. I. del V. T. En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. n° 3, 02/02/2018, “Acosta”; S. n° 56, 06/11/17, “Barrios”; S. n°. 34, 22/08/17). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones ... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos311:948 Así, quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria debe tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en sentido de conjunto para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. En este caso, el escrito de impugnación discurre en un análisis segmentado de la prueba que fue valorada por el juzgador, desatendiendo el eslabonamiento de circunstancias que llevaron a su convencimiento sobre la participación del acusado en los hechos de abuso sexual endilgado. Consecuentemente con ello, teniendo en cuenta el modo en que han sido desarrollados los agravios, en primer término, advierto que el hecho que el tribunal consideró acreditado en la sentencia, es idéntico a aquél por el cual Toledo fue intimado y acusado, lo que descarta la alegada vulneración al derecho de defensa del imputado. En efecto, a diferencia de lo postulado en el recurso, la acusación alude a que Toledo, quien vivía a dos casas (a una distancia de 50 mts. aproximadamente) de la menor víctima (10 años), llevaba a la niña a su domicilio con el pretexto de darle golosinas a ella y a sus hermanitos (de 8 y 6 años). Por esa cercanía, al ser advertida por su hijos menores de que T. I. del V. T. se encontraba en el domicilio de Toledo, inmediatamente la progenitora se dirigió allí a buscarla. Por otra parte, la violencia ejercida por el acusado que la menor relata en su declaración en Cámara Gesell se configura por las amenazas que Toledo profería sobre la niña para doblegar su voluntad y, ante el temor de que le suceda algo a su familia, la niña se trasladaba con él a su vivienda. De ese modo, la llevaba forzada, engañada y amenazada, en contra de su voluntad; sometimiento que se entiende justificado porque era vecino y tío paterno de la niña, lo que autoriza a sostener que existía una situación de prevalecimiento sobre la víctima. Estas circunstancias, son suficientes para contrarrestar el agravio de que no fue acreditado en el juicio que la menor haya sido conducida por Toledo con violencia o en contra de su voluntad. Sobre el punto cuestiona también el valor convictivo de la declaración de la menor T. I. del V. T. Y. de 10 años al tiempo de los hechos de abuso sexual. Pone en duda su versión y dice que falló la comprobación probatoria del hecho de que Toledo la trasladara por la fuerza. Dice que es raro –justamente por la cercanía- que no haya sido vista por ningún familiar, transeúnte ni vecino que corrobore los dichos de la menor respecto de la fuerza ejercida para trasladarla. Este cuestionamiento se desvanece no sólo con los argumentos brindados en la sentencia por el tribunal al respecto, sino además, porque resultó que fue la madre de la niña quién al dirigirse hacia el domicilio de Toledo, en donde también funcionaba una despensa-Kiosco, advirtió que estaba cerrado y la puerta con llave, por lo que tocó la ventana y observó al acusado salir de la habitación subiéndose el cierre del pantalón, apareciendo luego su hija, quien quería salir y no podía, por lo que Toledo abrió con la llave la puerta de ingreso y T. I. del V. T., salió asustada y se aferró a su madre abrazándola y contándole lo sucedido, por lo que este agravio intentado desacreditar los dichos de la menor víctima carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. Asimismo, el propio Toledo al ejercer su derecho de defensa, reconoció que la niña estaba en su domicilio, aunque obviamente dio una versión distinta, manifestando que alrededor de las 17 hs. la menor fue al kiosco a comprar golosinas pero que ingresó por la cocina y que él no la había visto. Ello constituye un indicio de mala justificación por cuanto T. I. del V. T. no pudo haber ingresado desapercibidamente como asegura el acusado. Tal afirmación se contrapone a lo expuesto por la progenitora de la niña, ya que cuando arribó al lugar en busca de su hija, la puerta estaba con llave y su hija no salió de la cocina sino de la habitación en la que se encontraba Toledo y lo hizo asustada y angustiada. Observo a su vez, que el recurrente no pone en evidencia el error del mérito de la circunstancia de que la menor había sido objeto de ataduras, intentando de este modo parcializar, una vez más, su testimonio. Al respecto T. I. del V. T., refiriéndose a la modalidad delictiva empleada por Toledo, detalló la forma en que se llevaron a cabo los abusos sexuales en su contra -refirió que la ató en la cama, que la obligó a ver películas “guasas” (obscenas), que le bajó el pantalón y que le metió una cosa (pene) en sus partes íntimas (ano)-. Y si bien no se probó la existencia de lesiones en sus muñecas, ni se lograron secuestrar películas pornográficas, tal circunstancia no descarta lo relatado por la menor, puesto que las características de ejecución del hecho por ella descripto, no necesariamente demandaban que sufriera lastimadura o secuelas en sus manos, muñecas o brazos. En lo pertinente, sí se acreditó con el examen médico genital de la víctima –efectuado a tres horas de ocurrido el hecho (fs. 3/3 vta.)-, la existencia de signos o huellas indiciarias de violencia sexual ejercida sobre la niña por parte del acusado Toledo y que corrobra los dichos de aquella respecto a la modalidad comisiva del acusado. En idéntica dirección, la profesional médica que revisó a la menor describió los rastros que dejó el sometimiento sexual en la zona genital de la niña: “presenta dolor a la palpación en zona perianal, enrojecimiento para vaginal izquierdo”. Tal apreciación del tribunal se compadece, además, con lo expuesto por la víctima al declarar en Cámara Gesell, con lo relatado por su madre en debate, cuando refirió que su hija le dijo que Toledo “le había metido la cosa ahí abajo (en sus partes íntimas)” y con lo constatado en las evaluaciones psicológicas (fs. 10/10 vta.) en donde la perito oficial del Cuerpo Interdisciplinario Forense destaca ausencia de mendacidad y de fabulación en los dichos de la niña, que presenta un juicio crítico acorde a la realidad. La citada profesional describe también los traumas sufridos como consecuencia de los hechos abusivos de los que fue víctima, tales como: “angustia encubierta, confusión, inestabilidad emocional, intensa ansiedad, trastornos del sueño con la aparición de sueños traumáticos, ligados a los sucesos que denuncian, son reflejo de las consecuencias psíquicas del abuso, además de la existencia de indicadores específicos de abuso en su producción gráfica...”. Por las razones expuestas, el agravio invocado no tiene virtualidad para contrarrestar sobre la participación del acusado en la comisión del hecho de abuso sexual que se le atribuye. El recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle a la falta de secuestro de material que corrobore la versión de la menor respecto de las películas pornográficas que Toledo le hizo ver. Y es que la menor narró y describió las imágenes sexuales que le hacía ver Toledo en el televisor del dormitorio: “…chicos desnudos, y la chica se metía a la boca lo que tenía el hombre”. De tal manera, más allá de la disconformidad del quejoso, estimo acertado el razonamiento del tribunal al ponderar que es muy probable que, en el lapso de tres horas, las que transcurrieron desde que el acusado fue descubierto por la progenitora de la víctima, la formulación de la denuncia (1/1vta.) y el registro practicado en el domicilio de Toledo (f. 4), este haya hecho desaparecer las evidencias que lo responsabilizan del crimen sexual que había cometido. En efecto, no resulta desacertado razonar que, a ser sorprendido tuvo tiempo más que suficiente para borrar y ocultar las huellas y elementos utilizados para cometer los aberrantes hechos contra la integridad sexual de una niña de tan solo 10 años de edad. Por lo que este agravio tampoco puede tener acogida favorable. Por último, el recurrente tilda al fallo como arbitrario porque dice que no atiende que hay discordancia entre lo narrado por la menor víctima en Cámara Gesell, las constancias del examen médico y del informe psicológico practicado a la menor. Con este reclamo otra vez intenta descalificar los dichos de la menor, señalando algunas contradicciones en su testimonio. Pero considero que las divergencias señaladas carecen de trascendencia, en tanto el impugnante realiza una lectura inadecuada del relato de T. I. del V. T., que no logran desmerecer el sentido cargoso del cuadro convictivo, en cuanto los abusos sexuales padecidos por aquella quedaron suficientemente explicitados por la conjunción de los elementos de juicio meritados y no desvirtuados en el recurso. En efecto, tales discordancias resultan descontextualizadas y parcializadas de su relato, en tanto el recurrente omite efectuar una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo: “… el plexo probatorio resultó contundente para hacer caer la estrategia de la defensa y la postura del imputado ya que las declaraciones de la niña en Cámara Gesell, como las declaraciones testimoniales de su progenitora, Selva Inés Nieva y de los demás testigos que comparecieron a la audiencia, y la pericia psicológica que se practicara a la niña, han llevado a la certeza de la existencia del hecho objeto de éste proceso”.- Viene al caso reiterar- como bien lo recuerda la defensa-, que los hechos atribuidos son de aquellos que, por lo general, se consuman en la esfera de la intimidad, y que la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, es una menor de edad. Así, al considerar el relato de un niño, numerosa jurisprudencia ha destacado que éste no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que semejante abordaje olvida que si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. Desde otra perspectiva, también se debe tener en cuenta, los casos en los que claramente se distinguen acciones, en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Este tipo de violencia ha merecido un amparo especial, a nivel supranacional a través de la “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (más conocida como la “Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632). Uno de los deberes de los Estados que establece este documento, es condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”). Estas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasman en la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Entonces, tratándose de una víctima de abusos sexuales –menor de 18 años- y revistiendo además la condición de mujer -cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género-, se encuentra doblemente protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta doble protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad. Consecuentemente con lo expuesto, constato que lo narrado por la menor constituye prueba pertinente y útil; y del control de la sentencia, estimo acertado el razonamiento del tribunal al ponderar que dicho testimonio encuentra corroboración en el informe realizado por la profesional que asistió a la menor en la Cámara Gesell (f. 184/190). Allí, se constata que su relato se muestra sincero y creíble, que el mismo obedece al plano de la experiencia, es decir, de situaciones que la niña de diez años de edad ha vivenciado. Con base en tales argumentos, el tribunal concluyó que el relato de la menor emerge creíble, no responde a una fantasía de su mente que la llevó a inventar o fantasear el hecho y que no se observa animosidad en contra de Toledo. De este modo, sostuvo que la firme imputación de la víctima, sumada a la declaración de la progenitora –que juzgó como coherente, suficiente y sin contradicción-, lo expuesto por la Lic. Miriam Viviana Lozzo, perito del CIF en el informe psicológico de f. 10/10 vta. y el examen médico (f. 3/3 vta.), constituyen elementos suficientes para tener por acreditada la existencia del hecho y la participación del acusado en calidad de autor. Observo así, que los planteos efectuados en el recurso son una reedición de los realizados en la instancia pero desechados con acabados fundamentos, sin que ahora logren contrarrestar con su crítica la conclusión del juzgador. Además, no resultan suficientes para desmoronar la convicción sobre la intervención de Luis Ismael Toledo en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. En razón de lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acusado de mención, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. En tanto no resulta demostrado el error que se predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión, los agravios en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas debe ser rechazado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido en forma negativa a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Subsidiariamente, el recurrente denuncia arbitrariedad en la determinación de la pena. Por una parte, sostiene que el tribunal valoró pautas no apuntadas por el fiscal, dejando al acusado y a su defensa sin posibilidades de discusión y vulnerando el derecho de defensa y del debido proceso. Por otro lado, argumenta que existe desproporción en el monto de pena impuesto a su asistido con relación a delitos de abuso sexual más graves. Corresponde en este punto, analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Luis Ismael Toledo. Advierto que el contraste de las razones brindadas por el recurrente y las expuestas por el sentenciante para determinar el monto de la pena, determinan que el gravamen no debe ser atendido. Así, en tanto no se aprecia un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio; y además la pena atribuida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 del CP., ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, a tenor de la gravedad del hecho acreditado y por el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. Observo que la pena de 7 años de prisión impuesta por el tribunal de juicio a Luis Ismael Toledo no resulta excesiva ni arbitraria, pues se trata de una condena por el delito de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante, cuya escala penal en abstracto va de 4 a 10 años de prisión o reclusión. Esta sanción, en su máximo, es menor a la solicitada por el Fiscal de Cámara que estimó que a Toledo le correspondía la aplicación de la pena de 8 años de prisión, mientras que la defensa técnica se limitó a solicitar la absolución por el beneficio de la duda y subsidiariamente, en caso de recaer condena, únicamente solicitó para su asistido, la detención domiciliaria hasta que la sentencia quede firme. Conviene en el caso recordar que el tribunal de juicio se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante. Digo ello porque el recurrente cuestiona la omisión de ponderación a favor del acusado la ausencia de antecedentes penales y el informe socio ambiental. Observo que la falta de antecedentes si ha sido considerado como aminorante por el juzgador conforme surge del tercer párrafo de la sentencia agregada a f. 365. Y con relación a al informe social, opino que no puede recaer en perjuicio del acusado la inexistencia de un órgano técnico predispuesto en la jurisdicción del interior provincial (Siján-Dpto Pomán), para que practique esa averiguación; por lo que, el informe confeccionado por un agente policial si podría ser considerado apto para echar luz respecto del desempeño del imputado en su aspecto social. Sin embargo otra razón concurre para desatender el valor del dato sobre el concepto que tienen del imputado sus familiares, amigos o vecinos. Es que tal consideración debe ser valorada dentro del límite del hecho mismo y, en el caso se trata de una conducta de violencia sexual cometida por el imputado al amparo de la soledad, fuera de la vista de sus vecinos, quienes por el desconocimiento de éste modo de actuar pueden considerar correcto su comportamiento. Por ello no cabe atender el reclamo por no valorar como circunstancia atenuante el informe socio-ambiental del imputado de fs. 32/33. Tampoco puede prosperar, el agravio vinculado a sostener que en casos de delitos sexuales de mayor gravedad se aplicaron penas menores que la impuesta al acusado Toledo. Y es que, con la mera invocación de tales argumentos, el recurrente no logra controvertir lo resuelto sobre el punto, en tanto omite demostrar el carácter decisivo que le atribuye a tales consideraciones. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tal hipótesis comparativa a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. A más de lo expuesto, observo que los cuestionamientos postulados por el recurrente resultan diametralmente opuestos a los brindados en el fallo, en tanto el tribunal de juicio, puntualmente consideró una sumatoria de circunstancias agravantes, tales como la diferencia de edad existente entre la víctima y el acusado, una niña de 10 años y un adulto de 55, el vínculo que el acusado tenía con la menor (tío y vecino, dueño de un kiosco al que la menor concurría), la mayor vulnerabilidad de la víctima, el perfil del acusado Toledo, cómo fue buscando paulatina y progresivamente acercarse a T. I. del V. T., el daño causado a la menor víctima y cómo ello influye en la vida del grupo familiar, el lugar escogido por Toledo para perpetrar los hechos, el grado de instrucción, el miedo que actualmente padece la víctima. Desde otro ángulo, consideró a favor del acusado, la carencia de antecedentes penales. En lo que al punto se refiere, observo que el quejoso tampoco invoca cuáles son las circunstancias dirimentes que fueron omitidas al mensurar la pena en concreto, que hubieren reducido el monto punitivo, el que considera desproporcionado. Finalmente el recurrente no vincula los conceptos de la Corte Federal en el caso “Amodio”-en la que el juzgador había aplicado una condena superior a la solicitada por el Ministerio Público-, con la denunciada arbitrariedad del juzgador en la determinación de la pena de Toledo. En definitiva, cabe concluir que el sentenciante realizó una correcta valoración de las circunstancias que consideró necesarias ponderar, no advirtiéndose apartamiento de la sana crítica racional en la fijación del monto de la pena impuesta. Por ello, estimo que los defectos señalados en el recurso son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de diversas circunstancias agravantes válidamente computadas por el Tribunal –no desvirtuadas en el recurso- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso. Por ello, considero que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. En razón de lo expuesto, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, que la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. En tal sentido, verifico que las expresiones utilizadas por el Tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, asistente técnico del imputado Luis Ismael Toledo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la reserva del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios