Sentencia Definitiva N° 34/19
CORTE DE JUSTICIA • CRUZADO, Viviana del Valle c. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 05-11-2019

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de noviembre de 2019.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 056/2018 "CRUZADO, Viviana del Valle - c/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", llamándose autos para Sentencia a fs.55.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.56, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: La Sra. Viviana del Valle Cruzado a través de su representante legal, deduce acción de amparo por mora administrativa en contra del Tribunal de Cuentas de la Provincia en relación al expediente Nº 11463 - J.C. - 2015 - Dirección Provincial de Administración de la Secretaría de Agua y del Ambiente - Juicio de Cuentas R.C. Nº 1329/11, que concluyó con lo decidido mediante Acordada T.C. Nº 10418/17. Afirma que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el recurso de revisión interpuesto por su parte, que fue formalmente admitido por Resolución TC Nº 456/17 y que presentó pronto despacho sin obtener respuesta.- Explicita que en la causa de mención y en el marco del recurso de revisión previsto por el art 99º de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas Nº 4621, interpuso en fecha 21 de marzo de 2017, recurso de reconsideración en contra del fallo emitido en Acordada T.C. Nº 10418/17, planteo que fue admitido en Resolución Nº 456/17, pero sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Que ante el silencio presentó en fecha 23/02/2018 formal pronto despacho, el que también se encuentra sin respuesta, provocándose la mora objetiva administrativa. Que habiéndose vencido los plazos legales para que la administración se expida, ocurre a este Tribunal a los fines de que se intime a la demandada a pronunciarse, más allá del resultado que se disponga. Que la mora no puede entenderse como una contestación por denegatoria por silencio, pues el silencio es inexpresivo y el darle un sentido concreto es facultad del particular y no un derecho de la administración. Ofrece prueba instrumental e informativa. Remito en lo no reproducido al pertinente escrito inaugural a los fines de no incurrir en repeticiones inoficiosas.- A fs.13 se agrega la Sentencia Interlocutoria Nº 121/18 por la cual se hace lugar a la excusación que formula el Ministro Dr. José Ricardo Cáceres, integrándose el Tribunal con el Procurador General, Dr. Lilljedahl.- A 20/30 glosa Sentencia Interlocutoria Nº 62/18 por la que se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y se fija el término de cinco días para que la demandada informe los antecedentes del caso y la causa de la demora en expedirse.- A fs. 35/54 comparece el Tribunal de Cuentas a través de su Relator Legal, Dr. Rene Valerio García Olmedo y presenta el informe requerido. Explicita que en la causa de referencia se ha suscitado el Juicio de Cuentas a los responsables de la Secretaría de Agua y del Ambiente. Por Acordada T.C. Nº 10418 (15/01/17) se condena a los responsables a efectuar reintegros y aplica sanciones. Que la CPN Cruzado plantea recurso de revisión del citado fallo y por Resolución Nº 456/17 del 14/06/17, se declara la admisibilidad formal de la vía recursiva intentada, que se notifica a la interesada el 03/07/17. Con posteridad, el día 21/02/18, la accionante presenta pronto despacho, encontrándose la causa en sede del Área de Revisión de Cuentas “B”, conforme lo prescribe el art. 99, 2º párr. de la Ley 4621/4637 y Memorándum Nº 02/18 a efectos de la sustanciación de un nuevo juicio de cuentas. Elevado el informe de A.R.C. Nº 010/18 en los términos del art 46 de la ley aplicable, el Relator Contable realiza un nuevo alegato sobre el mérito de la causa, Dictamen R.C. Nº 26/2019 del 26/03/19. Luego se dictó la Acordada T.C. Nº 11228 del 21/06/19 correspondiente al nuevo fallo rectificatorio del anterior Nº 10418/17. Refiere que la tramitación se hizo conforme a los términos que establece el art 99º de la Ley 4621/4637. Que en el caso tuvo que realizarse un nuevo juicio de cuentas y el plazo para la sustanciación del mismo es de cinco años conforme lo establece el art 55º de la citada ley. De las constancias del Expte. Nº 11463- JC -2015 que ofrece ad effectum videndi, la tramitación y resolución del recurso de revisión fue realizada dentro de un plazo sumamente razonable, no existiendo la mora administrativa alegada por la actora.- Conforme al orden de votación que surge del Acta de fs. 56, me corresponde intervenir en primer término por lo que, con los nuevos elementos aportados, emprendo el estudio de la cuestión planteada.- Ratifico que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los arts.5 y 6 de la Ley 4795, modificada por Ley 4850, que le confieren a esta Corte de Justicia la competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la administración.- Según se tiene dicho el instituto -amparo por mora- es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. Tiene un ámbito de aplicación muy específico referido a la falta de competencia decisoria, y en general, a las omisiones incurridas en el procedimiento administrativo, que exceden los plazos constitucionales, legales, reglamentarios o pautas de razonabilidad; y comprende tanto los trámites instructores como el acto final o resolutorio, ya que procura la emisión del dictamen, actos interlocutorios o definitivos. Concede una efectiva tutela judicial al derecho de recibir una respuesta expresa, pronta y motivada ante una petición presentada ante la Administración. La intervención jurisdiccional se limita a tutelar el perjuicio generado por la demora o inacción que lesiona los derechos al debido procedimiento adjetivo, el derecho a peticionar a las autoridades (María Pamela Tenreyro, Técnicas de Tutela frente a la inactividad Administrativa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012 pag.317/318 70).- Con la documentación aportada por la demandada, queda subsanada la omisión de la demanda que oportunamente he destacado. Resulta de ella que el recurso interpuesto por la actora y que fuera admitido formalmente por Resolución Nº 456/17 del 14/06/17, ha motivado un nuevo juicio de cuentas que ha sido resuelto por Acordada T.C. Nº 11228 de fecha 21 de junio de 2019, instrumento que acompaña la demandada cuando comparece al proceso. Como surge de ese informe, se trató de un proceso de revisión con regulación específica, lo que impone una modificación del criterio que he propuesto en la instancia inicial de este proceso. La resolución referida, es de fecha posterior a la notificación de la acción y requerimiento formulado en Sentencia Interlocutoria de fs. 20/30, notificación acaecida el 29 de mayo de 2019 (fs.32). Siendo ello así y dado que las causas se resuelven conforme al estado en que se encuentran al momento del dictado de la sentencia, corresponde declarar abstracta la cuestión por haber quedado sin materia, pues lo pretendido a través de la presente acción se ha cumplimentado durante el desarrollo de este proceso.- En consecuencia propongo que la presente acción sea declarada sin materia. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Convocado a emitir mi voto, y sin perjuicio de ratificar mi criterio expuesto en la S.I. Nº 72 de fecha 27 de mayo de 2019, que se exhibe a fs. 20/30, adhiero a la solución que propicia el voto inaugural de la Sra. Ministro, Dra. Molina, en cuanto a declarar sin materia la causa por las razones dadas y por tal razón carece de jurisdicción este Tribunal (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros).- Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto como el de autos (mootnes) vulneraría la doctrina según la cual los Tribunales no pueden dar opinión o consejos. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Luis Raúl Cippitelli dijo: Que adhiero "in totum" a los fundamentos y conclusión a la que arriba la Sra. Ministro que inicia el Acuerdo, por lo que emito mi voto en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro, Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Por esta circunstancia, la falta de presentación de los documentos necesarios para determinar inicialmente la situación de mora y el proceso especial de revisión de que se trata, considero en este caso particular que las costas sean soportadas por el orden causado.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, corresponde su imposición en el orden causado en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 4795, ya que la imposición de sin costas, así debe ser entendida (Fenochietto - Arazi - Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Tomo I - Astrea - p.260).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro que vota en primer término, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro Dra. Molina votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Lilljedahl dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro Dra. Molina, votando en el mismo sentido.- Por ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- 2) Costas por su orden.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva(Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios