Sentencia Definitiva N° 28/16
CORTE DE JUSTICIA • MARCHETTI, Osmar E. en autos Nº 106/88 - c. YMAD Servidumbres Mineras s/ Denuncia Trabajos No Realizados - s/ Recurso de Casación • 01-09-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 01 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva; bajo la presidencia del Dr. José Ricardo Cáceres, Secretaría Subrogante, a cargo de la Esc. Elsa Lucrecia Arce, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 016/2015: MARCHETTI, Osmar E. en autos Nº 106/88 - YMAD Servidumbres Mineras - s/ Denuncia Trabajos No Realizados - s/ Recurso de Casación", el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.38, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Luis Raúl Cippitelli, Amelia del Valle Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte demandada YMAD, interpone Recurso de Casación, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 131/14 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de 2da. Nominación por la cual se rechaza el recurso y confirma la medida cautelar dispuesta en la Primera Instancia.- El memorial de agravio se inicia con la mención de los presupuestos formales propios del recurso entablado, los cuales se asevera cumplidos en su totalidad.- A título de información y en lo que aquí concierne de los hechos surge que, el actor denuncia que en ocasión de asistir con fecha 03/12/10, en forma conjunta con Perito Oficial y Perito por parte de YMAD a realizar verificación en su propiedad ubicada en Los Nacimientos, Distrito Hualfin, Departamento Belén, de esta Provincia, conforme a lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, en autos Expte. Cámara Nº 214/04 caratulados: “Dr. Roque Salas Martínez, en autos Nº 106/88 - YMAD - Servidumbres Mineras - s/ Ejecución de Sentencia”, se advierte la realización de trabajos por parte de la empresa YMAD, fuera de la extensión de la servidumbre otorgada oportunamente y que es motivo de litigio judicial. Ante ello, solicita la intervención de personal idóneo para su constatación. El A-quo, ordena la inspección a través de la Dirección de Minería. El organismo oficial emite informe y luego de ello, el actor solicita Medida Cautelar. El Juez le hace lugar, y se prohíbe a la empresa YMAD a realizar cualquier tipo de trabajos y/o actividad en la zona objeto de la presente causa hasta tanto se informe a la autoridad judicial, los motivos de las tareas practicadas por YMAD, en terrenos de la familia Marchetti ubicados fuera de la servidumbre. La decisión es apelada por la demandada. La Cámara rechaza el recurso e insiste la vencida ante esta Instancia mediante Casación.- El recurso se funda en la causal de arbitrariedad en razón de no decidir el Tribunal de Alzada defensas y cuestiones planteadas por su parte, prescindir de pruebas decisivas o interpretarlas en forma irrazonables y confirmar una escueta resolución que no explica ni da fundamentos claros acerca de cómo estima que se encuentran presentes los presupuestos para la viabilidad de la medida. Por ello se sostiene que el fallo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.- En ese contexto, el primer agravio se refiere a la ausencia de los requisitos que deben concurrir para que sea procedente la medida cautelar dispuesta. Así se sostiene que la verosimilitud del derecho invocado debe surgir de las constancias que acompañe el peticionante y en este caso se acompañó copia de hijuela, convenio con YMAD y sentencia recaída en autos Expte. Nº 106/88, caratulados: YMAD - s/ Servidumbre de Ocupación de Acueducto y de Tránsito ubicado en Dpto. Belén. Pero no se adjunto los informes periciales que se produjeron por disposición de la Alzada en la causa principal y es por ello que, la solicitud de tales autos para su análisis resultaba indispensable, al ser citado como base fáctica y jurídica de la medida. Asimismo cuestiona la producción de prueba que se admitió para sustentar la medida en alusión al informe de la Dirección de Minería por su improcedencia, anticipación y realización sin su participación y contralor.- En lo atinente al Peligro en la Demora se reprocha que la denuncia ha sido efectuada cinco meses después del intercambio de cartas documentos con su parte y no surgen los motivos que hubieran obligado a la actora, diferir en el tiempo el momento de su promoción, como tampoco se acreditó la existencia de los supuestos daños que invoca y el peligro en la demora.- El relación a la contra cautela se critica que la caución juratoria no guarda proporción con las características y las consecuencias dañosas de la medida cautelar. A ese fin pone de resalto que con la medida dispuesta, el suministro de agua, tanto para el Farallón Negro como para cuatrocientas familias que habitan por su alrededor, se vería afectado.- Además expresa que su parte brindó informe requerido por el Juez y del mismo se concluye la inexistencia de los supuestos daños provocados por YMAD invocados genéricamente por Marchetti, por lo que la medida debe ser revocada.- Asimismo refiere al informe presentado por su parte en virtud del requerimiento de la Alzada en los autos principales donde se hace mención de los trabajos realizados, se destaca que no son ampliaciones sino, restauraciones necesarias para el mejoramiento de las instalaciones y todo dentro del límite de la servidumbre y en el lecho del río, que es de dominio público.- Finalmente reprocha arbitrariedad en la imposición de costas dado que su parte acreditó que no cabía el dictado de la medida cautelar ordenada.- Hace reserva del caso Federal.- A fs. 28, este Tribunal declara formalmente admisible el recurso.- A fs. 33/35 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- A fs. 38 obra acta de sorteo y conforme su resultado lo indica me corresponde habilitar el acuerdo.- Es así que examinada la cuestión que motiva esta vez la convocatoria interesa puntualizar que la controversia finca en que, el Tribunal de Alzada, confirma la decisión del Juez de Primera Instancia en cuanto hace lugar a la medida cautelar de no innovar, y en consecuencia prohíbe a YMAD a realizar actos y /o actividades en propiedades del Sr. Marchetti, que no están en el convenio, hasta tanto se informe los motivos de las tareas practicadas fuera del predio afectado por la servidumbre.- En ese sentido el recurrente reprocha la falta de valoración de sus defensas y elementos que obran en la causa e insiste en que no se dan los presupuestos para la procedencia de la medida cautela dispuesta.- En atención al recurso planteado, principio el análisis, en dirección a examinar nuevamente si se han cumplido los requisitos para su admisión conforme lo exige el código de rito.- Vale recordar que, conforme lo resolviera el Tribunal inveteradamente, la circunstancia de haberse declarado la admisibilidad, dicha resolución no causa estado y por ende no impide que el Tribunal al momento de dictar sentencia, verifique nuevamente si se han dado los presupuestos formales del recurso sometido a su conocimiento.- En ese orden una de las exigencias que la ley procesal establece, para que el recurso de inaplicabilidad de ley resulte procedente, es que la sentencia sea definitiva o revista el carácter de tal.- Sobre el tema importa destacar que, la sentencia objeto de impugnación es una Interlocutoria y si bien por lo general estos pronunciamientos no tienen este carácter no es menos cierto que no pocas veces estas resoluciones llegan, por la índole de sus efectos, a alcanzar el grado de definitiva.- Más allá de ello, la decisión atacada, no solo se trata de una interlocutoria sino que además versa sobre una medida cautelar.- En tal sentido, como es sabido y es el criterio que sigue este Tribunal, “Es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones referentes a medidas cautelares (ya sea que las acuerden, modifiquen, sustituyan o denieguen) no dan lugar -como principio y en virtud de su carácter interino y provisional- al recurso extraordinario, por no constituir pronunciamiento definitivo que resuelve de modo final la controversia (Corte Suprema, Fallos 300:1039; 301:941; 302:347; 305:678; 308:2006; 310:681, La Ley, 1987-C, 367; 312;533). No obstante también es cierto que “Constituyen una excepción al principio señalado aquellos agravios que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, puedan ser irreparables”.- Siendo ello así cabe precisar si, en la decisión que causa la disconformidad, existen realmente agravios que por su magnitud y las circunstancias particulares del caso, puedan resultar de imposible o insuficiente reparación ulterior para que así, el pronunciamiento logre alcanzar la calidad de definitivo y pueda ser viable el recurso.- Frente a este panorama y en franca coincidencia con el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte anticipo mi opinión en sentido negativo al andamiento de la impugnación.- Y es que, si es como sostiene el recurrente que ninguna actividad u obrar se ha ejecutado en propiedad del denunciante en terreno no sujeto a servidumbre, la medida dispuesta en nada lo afecta. Ahora, si es como sostiene el denunciante, depende del mismo recurrente que cumpla con el informe requerido por la autoridad judicial, referente no a las obras o reparaciones realizadas, el motivo y sus costos, sino, el por que de su ejecución en el terreno del denunciante no sujeto a servidumbre. En cuanto a la supuesta afectación del suministro de agua al Farallón Negro y población aledaña alegada y que según el actor no existe, cabe preguntarse como lo indica el fallo recurrido “…como es que subsistió o se manejó hasta la fecha dicha afectación”. A su vez y en última instancia, el hipotético resentimiento del suministro de agua, depende de un mero informe del propio interesado en hacer cesar la medida ordenada.- Que lo expuesto obsta a la admisibilidad de este recurso, sin perjuicio de otras deficiencias de índole adjetivas que exhibe su planteamiento en autos. Asimismo corresponde señalar que la Resolución atacada no exhibe los pretendidos vicios que configura la arbitrariedad para acceder a la revisión extraordinaria que en esta Instancia Casatoria se pretende.- En esa inteligencia estimo que el caso bajo examen no encuadra en la excepción dado que los planteos en contra de la cautelar ordenada dirimidos en la interlocutoria y ahora traídos a esta instancia, no ponen fin al pleito, tampoco impiden su continuación y no se advierte la existencia de un agravio irreparable que permita equipararla a sentencia definitiva, dado su carácter netamente provisorio cuya vigencia depende de la presentación de un mero informe, no sobre las obras realizadas, el porque de su realización y el costo de las mismas, sino el por que de su ejecución en terreno de propiedad del denunciante fuera de la fracción cedida en servidumbre.- Por ello, y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte que hago propio y a cuyos términos me remito por razones de síntesis, considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero al meduloso fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que me precede en el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro que inaugura el Acto, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas al vencido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEDA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 222/2015 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto a fs.3/18 de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación que deberá proceder a transferir el depósito judicial obrante a fs.02 de autos a la cuenta "Ley Nº 4347 de Casación", que gira bajo el Folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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