Sentencia Definitiva N° 6/15
CORTE DE JUSTICIA • Vega, Mario del Valle c. ------------- s/ Recurso de Casación interpuesto - Homicidio culposo • 09-03-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de marzo de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 62/14, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Mario Sampayo en contra de Sentencia nº 58/14 de Expte. Nº 148/09 –Vega, Mario del Valle –Homicidio culposo”. I. Por Sentencia Nº 58/2014, dictada el 27 de agosto de 2014, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió: “1) Declarar culpable a Vega, Mario del Valle, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por el que viene incriminado (art. 84, segundo párrafo y art. 45 y concordantes del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo y a una inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 40, 41 y concordantes del C. Penal y arts. 407, 409, apartado tercero y correlativos del CPP), ordenándose una vez firme esta sentencia, el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de los oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos, con remisión de copia de la presente sentencia. La pena de prisión impuesta se hará efectiva en el momento en que quede firme esta sentencia. 2) Hacer lugar a la demanda civil instaurada por la Sra. Andrea Carolina Mena, con el patrocinio letrado del Dr. Víctor Manuel Pinto, y dirigida en contra del encausado Mario del Valle Vega, condenando a este último a abonar al actor civil y en un término de treinta (30) días desde que quede firme esta sentencia, la suma total de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) y en concepto de indemnización por daño moral (art. 29 y concordantes del C. Penal y art. 1078 y correlativos del C. Civil), fijándose este guarismo a valores actualizados (…)”. II. Contra esa resolución, el Dr. Mario Gustavo Sampayo, asistente técnico del imputado Vega, interpone el presente recurso. Alega inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad; errónea aplicación de la ley sustantiva; inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 4º, 1º, 2º y 3º CPP). a. Arbitrariedad en la fundamentación de la sentencia: En este punto el recurrente argumenta que el fallo no cumple con los requisitos legales y constitucionales mínimos, que contiene una fundamentación aparente, sustentándose en afirmaciones dogmáticas. Considera que el a quo ha resuelto apartándose de normas y acontecimientos que rigen el caso. Señala que los dichos de su asistido fueron tergiversados por el juez en su valoración, llegando a conclusiones que violentan la prueba reunida, prescindiendo de una visión de conjunto. b. Como segundo motivo de agravio, cuestiona la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Critica la valoración que hizo el juez a quo del informe emitido por el perito oficial -en relación al exceso de velocidad- y dice que omitió referirse al testimonio de Vega, única testigo presencial del hecho, llegando a conclusiones que no encuentran respaldo en prueba alguna. Manifiesta que las circunstancias a las que el magistrado hizo referencia –exceso de velocidad y estado del vehículo- no están contempladas en el hecho intimado, por lo que Vega nunca pudo defenderse, lo que interpreta como atentatorio del principio de congruencia. c. El tercer agravio refiere a la denunciada inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostiene que el a quo se limitó a describir el hecho, utilizando el concepto legal constitutivo del tipo penal, lo que no se condice con la realidad de los hechos. Considera que el tribunal atribuyó injustamente, toda la responsabilidad del hecho a su defendido, cuando de la pericia accidentológica surge que la víctima tuvo una evidente e incuestionable responsabilidad en el suceso por no haber cumplido con lo establecido en la ley nacional de tránsito respecto a la circulación de los peatones en zona urbana. Dice que, a su entender, la causa del accidente fue el obstáculo en que se constituyó la peatona en el sentido de circulación de Vega. d. En cuarto lugar, cuestiona la sentencia denunciando errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º CPP). Sostiene que el magistrado no tuvo en cuenta circunstancias favorables a su defendido –su arrepentimiento y congoja por lo sucedido, que se detuvo inmediatamente para ayudar a Mena- lo que refleja una actitud posterior al delito que debió ser considerada positivamente. Cuestiona la valoración en forma negativa -como circunstancia posterior al delito- y el agravamiento de la pena impuesta, de la actividad defensiva desplegada por quien ejercía la asistencia de Vega, con conocimiento de éste, lo que fue nominado por el juzgador como chicanas jurídicas para evitar el accionar de la justicia. Critica también que se hayan establecido dos penas conjuntas tan disímiles -casi en su máximo la de inhabilitación y casi en su mínimo la pena de prisión efectiva-. e. Finalmente cuestiona el acogimiento de la totalidad de lo reclamado en concepto de acción civil. Manifiesta que las cuestiones civil y penal son diferentes y como tal debieron ser tratadas. Que no se tuvo en cuenta como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, o en su defecto, que sea considerada la culpa concurrente de ésta, toda vez que reitera que el accidente se produjo por culpa de la víctima, al no haber respetado las normas de tránsito establecidas para la circulación de peatones en zona urbana. Hace reserva del caso federal. III. Los planteos efectuados exigen resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber incurrido en una fundamentación arbitraria y aparente al haber inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 84 -segundo párrafo- del CP? 3º) ¿Es nulo el fallo por haber inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? 4º) ¿Es nula la resolución por admitir la totalidad de resarcimiento reclamado por el Actor Civil, con prescindencia de la consideración de la culpa concurrente que le cupo a la victima en el hecho? 5º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs.34), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: I. El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 58/2014, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. En consecuencia, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr.Cippitelli dijo: II. El hecho que el tribunal dio por acreditado es el siguiente: “Que con fecha 23 de marzo de 2008, en un horario que no se puede determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 23:10 aproximadamente, en circunstancias en que María Angélica del Valle Mena circulaba caminando con su hijo de 13 años de edad, en dirección Sur- Norte, por calle Máximo Victoria (Maipú Norte) a la altura donde la calle gira dejando la dirección Norte para tomar dirección Oeste de esta ciudad Capital, se apersonó Mario del Valle Vega en un vehículo marca Chevrolet C 10 sin chapa patente, color azul, quien en forma imprudente conduciendo en estado de ebriedad, con 1,60 grms de alcohol en sangre (borrachera total) y circulando en idéntico sentido por esa arteria, en perfectas condiciones de visibilidad y de circulación de la calzada, y en forma negligente, arrolló a la misma por la espalda, arrastrándola unos metros con dicho vehículo y provocando con ese accionar la inmediata muerte de la transeúnte por politraumatismo con traumatismo de tórax, con fractura y hundimiento de parrilla costal izquierda con contusión pulmonar y hemotórax, además de fractura de fémur cerrado de muslo izquierdo, fractura facial, lo que produjo un shock hipovolémico y traumatismo agudo grave”. Como punto de partida, debo decir que la interrelación existente entre los tres primeros agravios expuestos por el recurrente, en atención a la manera en que los mismos han sido desarrollados y fundados, impone que su tratamiento sea analizado de manera conjunta, razón por la cual, examinaré aquí si efectivamente el juez a quo ha incurrido en una fundamentación arbitraria al haber inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y si, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 84 -segundo párrafo- del CP, conforme se denuncia. Debo poner de resalto que la jurisprudencia que cita el recurrente resulta desactualizada (S. Nº 1, 24/04/2003) a la luz de la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de lo resuelto en el fallo “Casal”, argumentos que han tenido amplia recepción por parte de esta Corte, y que modifica radicalmente lo resuelto en el fallo citado por la defensa. Así, siguiendo la doctrina sentada en “Casal” (CSJN 20-09-05), es que este Tribunal en numerosos precedentes (S. nº 33, 11/10/11; S. nº 7, 04/04/ 2011; S. nº 34, 07/10/10; S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros), dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal”. Sentado lo anterior, advierto entonces que el argumento central por el cual el recurrente resiste la sentencia versa en la legitimidad de la fundamentación al sostener que el fallo se basa en una fundamentación aparente y arbitraria; es decir, fundamentación que soslaya la selección y valoración de elementos de convicción decisivos para la decisión del caso, vulnerando de este modo garantías constitucionales, puntualmente el derecho de defensa. Creo oportuno resaltar que, quien impugna en casación debe descalificar el fallo poniendo claramente de manifiesto su falta de motivación, exigiéndose que la crítica revista una magnitud tal que la torne apta para cuestionar la vigencia de la resolución como pronunciamiento judicial válido. Estos extremos no se verifican en el discurso del impugnante, que ha omitido abarcar en forma completa los diversos razonamientos producidos por el a quo para arribar al juicio de certeza acerca de la responsabilidad penal de Mario del Valle Vega. De ningún modo advierto la denunciada vulneración al derecho de defensa en juicio, en tanto no logro constatar los vicios de fundamentación señalados, puesto que ellos se apartan de la visión integral e interrelacionada de la prueba meritada por el tribunal. Y es que el planteo mediante el cual el recurrente efectúa su reclamo parte de un análisis parcial, descontextualizado y desintegrado de los restantes elementos de prueba debidamente incorporados y conjuntamente analizados por el tribunal. Los agravios de la defensa están dirigidos a cuestionar la formación de convicción del pronunciamiento y, específicamente, al valor otorgado a las pruebas en las que se apoya para atribuir el hecho delictivo, intentando de este modo desvincular a su asistido Vega. Digo ello, porque de la sentencia surge que la convicción del tribunal a quo en cuanto a la inequívoca responsabilidad del imputado en el hecho encuentra sustento las distintas probanzas debidamente incorporadas al debate, las que fueron también interrelacionadas con los datos que surgieron de la declaración brindada por el propio imputado. Es incuestionable que el juzgador funde su convencimiento también en la versión de los hechos dadas por el imputado. Sobre el punto destacó el tribunal que resulta inaceptable como justificación afirmar que diez metros antes pudo visualizar a la víctima bajándose de la vereda mientras su hijo continuaba caminando por el cordón, arriba de la vereda y que no haya podido esquivarla, porque la mujer inesperadamente esquivó un arbusto, sin percatarse que a escasa distancia venía Vega en su camioneta, quién la atropello, la aplastó con los neumáticos (fs. 13/14 vta.), la arrastró aproximadamente doce metros, y luego que el cuerpo se logró desenganchar continúo su marcha nueve metros más hasta dar un giro a la derecha, subirse a la vereda e impactar en una pirca e ingresar a un descampado, logrando recién allí detener la marcha del vehículo, tras haber avanzado 16,20 mts desde el lugar en el que quedó tendido el cuerpo de María Angélica del Valle Mena. En efecto, si el conductor, como dijo, venía circulando despacio y vio a la victima -que caminaba junto a su hijo de 13 años-, diez metros antes, caminando al costado del cordón cuneta, y él conducía su vehículo muy cerca del cordón Este de la arteria, debió considerar la posibilidad de esquive del árbol por parte de la víctima, o bien, la eventualidad de que el menor que acompañaba a su madre también bajara a la calle dado el estado casi intransitable en el que, se ha constatado, se encontraba la vereda (placas fotográficas, acta de inspección ocular, pericia accidentológica). Y es que el imputado debió tomar la precaución de desplazarse hacia el centro de la calzada, sin invadir el carril contrario, máxime cuando existía buena visibilidad, un asfalto en perfectas condiciones, era un tramo recto, una arteria ancha (de 11 metros) que no presenta obstáculos para la visión, y que el estado de la vereda era casi intransitable. De este modo, quedan desvirtuadas las manifestaciones defensivas del acusado en cuanto pretende justificar que no pudo evitar el accidente debido a la inesperada reacción de la víctima al esquivar el arbusto, pese a haberla visualizado diez metros antes de que aquella se bajara de la vereda. Y es que su estrategia pierde sustento con lo manifestado por la testigo presencial Marcela Adriana Vega –cuyo testimonio ha sido debidamente incorporado al debate (fs. 7/7vta.)- quien, contrariamente a lo sostenido por el imputado, aclaró que no había nada que obstaculizara la visión del conductor de la camioneta que embistió desde atrás a la víctima; y que el impacto se produjo antes de que el automóvil llegara a la altura del arbolito o tusca que hay en la vereda, dejando de este modo sin sustento la posición exculpatoria asumida por el acusado quién, a fin de deslindar su responsabilidad, arguyó que la víctima inesperadamente esquivó el árbol y que, por ello, pese a que intentó esquivarla no logró hacerlo e impactó a Mena desde atrás con el lateral derecho de la camioneta. Relató también la testigo Vega que vio cuando la mujer se bajó a la calle caminando junto al cordón cuneta, y que más o menos a cinco metros vio una camioneta de color azul, modelo antiguo, que circulaba por Máximo Victoria (Maipú Norte) de Sur a Norte, en idéntico sentido que la señora, muy cerca del cordón cuneta; que la víctima en ningún momento gritó, que la camioneta no tocó bocina, no frenó en ningún momento, que la camioneta impactó a la mujer antes de que esta llegara a la altura de un arbolito o tusca que hay en la vereda; es decir, que con este testimonio ha quedado fehacientemente comprobado que el árbol no entorpecía la visión para que el conductor de la camioneta viera a la señora, aclarando incluso que aún no llovía. Consecuentemente, el análisis del tribunal, considerando inaceptable la pretendida justificación dada por el imputado, resulta acertado. Siguiendo el análisis efectuado por el juzgador, considero que no debe ser atendido el reclamo por vulneración del derecho de defensa. Sostiene el recurrente que el fallo tilda de mendaz la versión de Vega, quien reconoció haber consumido dos vasos de vino, pero que no obstante ello ninguna incidencia había tenido esa ingesta en la producción del atropellamiento, el que igual manera hubiera ocurrido por lo intempestivo de la invasión de la calzada por Mena. Y es que, justamente esa versión, ha sido desvirtuada por el Informe Técnico Bioquímico del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Policía de la Provincia (muestra letra “J” Nº 480/08), prueba legalmente introducida al debate (fs. 28 y 269/276), la que además no ha sido oportunamente cuestionada por la defensa, pretendiendo hacerlo tardíamente en esta instancia. En lo que a este tópico se refiere, cabe recordar lo sostenido por esta Corte en precedentes anteriores en donde se dijo que no existe declaración de nulidad por la nulidad misma (S. nº 17, 06/06/2011; S.nº 16, 26/04/2012) y, menos aún, cuando las partes han consentido libremente los efectos del acto el que, además, se llevó a cabo de legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad, es decir, donde la defensa del imputado ha ejercido el pleno control de la prueba que ahora tilda de dudosa. Ha quedado fehacientemente acreditado que Mario del Valle Vega conducía su vehículo con 1,60 gr/lt de alcohol en sangre (fs. 27/28), lo que le permitió al tribunal concluir que, indudablemente, el acusado no vio a la víctima, ya que se encontraba en condiciones mínimas de conducir un vehículo, lo que en modo alguno constituye una apreciación personal del magistrado carente de apoyatura probatoria, conforme lo denuncia el recurrente. El estado en el que conducía el imputado evidencia la reacción aplazada que tuvo. Ello se refleja en lo constatado por el perito accidentológico quien, en lo pertinente, destacó que no se verifica técnica ni científicamente algún tipo de maniobra evasiva por parte del conductor de la camioneta, ya que en ningún momento presionó el pedal de frenos (ausencia en la calzada de huella alguna de fricción, ello también condice con lo manifestado por la testigo presencial, Marcela Adriana Vega); que de la maniobra de giro del conductor hacia su derecha, surge claramente una percepción-reacción aplazada; que el conductor recorrió una distancia en línea recta de más de dieciocho metros (18 m), para luego girar hacia su derecha, e impactar nuevamente, en una pirca de piedra y reja, logrando detener el vehículo a los 6, 65 desde que atravesó la pirca. Así, ha quedado constatado que Mario del Valle Vega no logró mantener el dominio de su rodado durante todo el momento secuencial del accidente, lo cual descarta la estrategia defensiva del recurrente quien argumenta que su asistido circulaba por su carril y por su derecha, como lo exige la normativa de tránsito, y que la víctima lo hacía por donde deben ir los automovilistas. Vega conducía alcoholizado, con una importante graduación de concentración por litro de sangre, vulnerando lo prescripto en el art. 48 inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, con sus reflejos notablemente disminuidos, tal es así, que no sólo conducía orillando el cordón cuneta sino que, además, no pudo detener su vehículo tras impactar a la víctima, haciéndolo recién a más de veinticuatro metros, previo perder el control, girar hacia a la derecha, subirse a la vereda y chocar con una pirca de piedra. Siguiendo esta línea de razonamiento, debo decir que tampoco puede tener acogida favorable el argumento de que el juez invierte la carga de la prueba al presumir que el vehículo “carecía de frenos o, en su caso, que los mismos no se accionarían en la emergencia”. Es que surge del material técnico y científico cuya ponderación pretende el casacionista, que el imputado no accionó los frenos (fs. 127; fs. 7/7 vta., fs. 62/73), atropellando a la víctima, quién murió de manera instantánea, deteniendo Vega su vehículo varios metros después y en las circunstancias que fueran analizadas en los párrafos que anteceden. Lo dicho se sustenta, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en lo referido por el perito accidentológico al respecto: “No se verifica técnica ni científicamente algún tipo de maniobra evasiva por parte del conductor de la camioneta, ya que en ningún momento presionó el pedal de frenos (ausencia en la calzada de huella alguna de fricción…en todo momento secuencial del accidente el mismo no logró detener el dominio de su rodado”). Y, si bien es cierto que el Informe Técnico Mecánico agregado a fs. 94 indica que el nivel de líquido de frenos está bajo y no refiere que ello afecte el frenado -conforme asevera el recurrente-, no obstante ello, las constancias de autos, demuestran igualmente que Vega jamás frenó ni esquivó a su víctima, y la causa de ello -conforme ha sido constatado-, fue el estado de borrachera en la que aquél conducía la camioneta, por lo que tal aseveración ninguna incidencia tiene a fin de desvincular a Vega del hecho que se le atribuye. En idéntica dirección, el recurrente -desmenuzando cada palabra usada por el juzgador-, se agravia al sostener que el tribunal no ha fundado la aseveración de “vehículo en condiciones deplorables”. Al respecto, debo decir que aquí tampoco advierto, y no ha sido explicado por la defensa, de qué manera este cuestionamiento resulta capaz de desestabilizar las conclusiones alcanzadas en el fallo e incidir positivamente respecto a la responsabilidad que le cupo a Mario del Valle Vega en el hecho que se le imputa, en tanto la misma se apoya en otra circunstancia de la conducción emprendida por éste –ingesta alcohólica y velocidad inadecuada para la circunstancia, orillando el cordón de la calzada-. No obstante ello, advierto también que esa apreciación del juzgador se encuentra acreditada en distintas probanzas incorporadas al debate, como lo son las placas fotográficas obrantes a fs. 65/68, en las cuales se puede observar claramente el modelo y las condiciones externas en las que se encontraba la camioneta del imputado al momento del hecho. En efecto, se trata de un vehículo cuyo modelo es viejo, que se encontraba con la compuerta abierta, que no tenía chapa patente ni cinturones de seguridad y que su estado exterior de conservación no está en óptimas condiciones. Es más, la propia defensa, al emitir sus alegatos, argumentó que el vehículo era de vieja data, de gran porte y de dirección pesada. A ello se suma lo constatado en el Informe Técnico Mecánico (fs. 94), el que en lo pertinente refiere que el estado de conservación de la cubierta delantera derecha es malo (lisa), delantera izquierda en regular estado, trasera derecha en regular estado y trasera izquierda en mal estado de conservación (lisa) y que el sistema de luces no se encuentra completo. Consecuentemente, este agravio no resulta de recibo. Tampoco debe ser atendido el reclamo contra el razonamiento del magistrado respecto a la falta de determinación técnica de la velocidad en la que se conducía Vega, en tanto ello se contrapone con los dichos del perito (fs. 125). Una vez más, corroboro que el recurrente efectúa un desarrollo de sus agravios parcializando el examen integral e interrelacionado del material probatorio tenido en cuenta por el tribunal a quo, sin lograr con sus críticas desestabilizar el razonamiento y las conclusiones alcanzadas por el éste. Y es que no advierto la denunciada contradicción, es más, lo sostenido por el tribunal en su fallo, contrariamente a lo referido por el impugnante, se sustenta en lo manifestado por el perito accidentológico. Es así que, en la respectiva pericia se expresa: “…Sin embargo y de un exhaustivo análisis, surge que las acciones de los intervinientes en materia de accidentología, no posee el mismo valor objetivo, surgiendo de ello que la maniobra posterior al impacto, por parte del conductor del rodado, se produce porque el mismo no respeta una velocidad que le permita el pleno control de su rodado, sin ser necesariamente superior a la permitida para el lugar del hecho, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean al mismo, el accidente era evitable”. Además, sobre el punto valoró correctamente el tribunal, que tanto el Acta de operación de autopsia como el informe técnico sobre la operación de autopsia, daban cuenta que las lesiones provocaron la muerte inmediata de Mena por lo que, aunque no se encontraron huellas de frenada, efracciones o derrapes, otros elementos autorizan concluir que la velocidad desplegada en la ocasión por el incriminado Vega al mando de su camioneta Chevorlet C 10 era inadecuada en el contexto de situación, resaltando que el imputado no tuvo el dominio efectivo del vehículo y que nunca accionó los frenos. En efecto, considero que el argumento de la defensa en cuanto asevera que su asistido se conducía dentro de los parámetros permitidos por la Ley Nacional de Tránsito, se desentiende de que el límite no está dado por la velocidad a la que conducía el acusado, sino por la posibilidad de mantener el dominio de su automotor y la aptitud para enfrentar contingencias harto previsibles, por cierto, conforme ha sido analizado. A mayor abundamiento, cabe decir que, aún haciendo abstracción de la postura asumida en cuanto al planteo de la velocidad, ello en modo alguno logra invertir las conclusiones alcanzadas por el tribunal. Y es que, en lo que a este tópico se refiere, el juez a quo ponderó que Vega conducía su vehículo bajo el influjo de efectos derivados del consumo de bebidas alcohólicas, constatándose que el imputado tenía 1,60 g/l de alcohol etílico en sangre, lo que corresponde a un grado de borrachera. En tal dirección, el juez a quo consideró que fue justamente tal circunstancia la causal básica y preponderante del resultado final. Destacó así que el hecho de haber conducido un automóvil habiendo previamente ingerido bebidas alcohólicas, constituye una falta grave a la ley de tránsito, argumentando que Vega, indudablemente, no se encontraba en condiciones de manejar, lo que debe cohesionarse con otros aspectos del reproche (que no vio a la víctima, que nunca accionó los frenos, que conducía orillando el cordón cuneta, que continuó su marcha, que chocó con una pirca de piedra, etc.). En cuanto a los contradictorios argumentos brindados por el recurrente a fin de justificar el atropello de la víctima tras la existencia de un arbusto que obstaculizó la visión de Vega, considero que de ningún modo puede ser acogido, en tanto esta aseveración no encuentra respaldo probatorio. En efecto, el perito accidentolólgico sostuvo que: “De haber percibido el conductor la presencia del/los peatones, al costado de la calzada y de acuerdo a la proximidad que el mismo traía con el cordón Este de la arteria incriminada, el mismo debió considerar la posibilidad de descenso hacia la calle, sobre todo teniendo en cuenta la presencia del árbol (punto “C” inf. Planimétrico) y el estado de la vereda prácticamente intransitable. De lo expuesto en el punto anterior, el mismo debió haber tomado la precaución de desplazarse hacia el centro de la calzada, sin invadir el carril contrario”. Contrariamente a lo sostenido por la defensa, el perito aseveró que: “no se verifica técnica ni científicamente algún tipo de maniobra evasiva por parte del conductor de la camioneta…”. Desvirtúa aún más las pretensiones del casacionista, lo declarado por la testigo presencial del hecho, Marcela Adriana Vega, quién en lo pertinente refirió que: “la camioneta impactó a la mujer antes de que ésta llegara a la altura de un arbolito o tusca que hay en la vereda, es decir, que ese árbol no entorpecía la visión para que el conductor de la camioneta viera a la señora…” (fs. 7/7vta.). De este modo, no encuentra sustento lo sostenido por el recurrente, quien insiste a lo largo de todo el recurso en la intempestiva bajada de la víctima hacia la calle, argumentando que la testigo presencial, Marcela A. Vega dijo que: “la Sra. Mena bajó abruptamente a la cinta asfáltica, sin percatarse de su tránsito”. Consecuentemente con lo expuesto, en esta línea argumental debo decir que la apreciación del recurrente en cuanto sostiene que el imputado Vega no estaba obligado a tomar las precauciones que el caso requería, no encuentra apoyatura alguna. Constato que tampoco tiene sustento la denunciada transgresión de las normas de tránsito por parte de la víctima, María Angélica Mena por haber caminado por la calle cuando, según la defensa, podía hacerlo por la vereda. Sobre el punto, dijo en debate la testigo Stella Maris Álvarez, quien tuvo a su cargo la confección del acta de procedimiento, que la vereda no se encontraba en buen estado ya que había obstáculos en la misma, tenía tierra y escombros, que ella considera que era muy dificultoso caminar por la vereda en ese lugar. Lo expuesto se refuerza, además, con otras probanzas que describen a ese tramo con evidente carencia de veredas transitables, las cuales se observan con altos relieves y en algunos tramos obstaculizados con malezas (ver: Acta de Inspección Ocular de fs. 02 vta./03 vta.; placa fotográfica de fs. 72). Siguiendo esta línea argumental, y a fin de dar respuesta a todos los agravios esgrimidos por la defensa, cabe recordar aquí que no está en discusión la culpa que en el hecho pudo caberle a la víctima, quien caminaba por el costado del cordón cuneta, en igual sentido y dirección a la del vehículo que conducía Vega en estado de ebriedad. Y es que, en lo pertinente, el tribunal descartó la posibilidad de asignación de culpa a la víctima en desmedro de la relación causal, al ponderar que la circunstancia de que Mena haya bajado de la vereda para caminar a sólo centímetros del cordón, en razón de que la vereda se encontraba intransitable por presencia de obstáculos y escombros, de ninguna manera puede determinar una responsabilidad compartida. En tal sentido, argumentó que nadie puede imaginarse que un vehículo transite prácticamente orillando la calzada, muy cerca del cordón cuneta y con un conductor en estado de beodez, concluyendo que fue Vega el único responsable al crear esa situación de riesgo. Asimismo, corresponde agregar que, como es bien sabido, en materia penal la culpa de la víctima no excusa la que eventualmente pudo caberle a otro en la producción del hecho. Por ello, en el caso, correspondía la consideración exhaustiva de todos los elementos de juicio incorporados al proceso a fin de establecer si, como acusaba el representante fiscal, la conducta del imputado había concurrido a causar el hecho de la causa. En el control de la sentencia impugnada, constato que esa actividad fue cumplida adecuadamente por el tribunal a quo y que sus conclusiones afirmativas de los extremos de la imputación formulada encuentran suficiente sustento en las pruebas invocadas en su respaldo. Así, que los argumentos recursivos no logran demostrar la irrazonabilidad que le atribuyen a lo decidido. Sumado a ello, tampoco advierto la alegada vulneración al principio de congruencia, puesto que en el presente caso no se evidencia que se haya violado el principio de defensa en juicio, pues no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de las que el procesado no haya podido defenderse debidamente (Fallos: 284:54; 298:104 y 304), ni una variación brusca del objeto del proceso. En efecto, concluyo que los argumentos expuestos por la defensa del acusado no logran desestabilizar las conclusiones arribadas por el tribunal en el fallo en cuestión, el que ha dado correcta solución al hecho investigado al atribuir su autoría al imputado, en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles. Esta labor de integración no tuvo correlato en el reclamo del recurrente, quien se ha limitado a formular sus críticas parcializando el análisis del material probatorio, lo cual desoye la convergencia puesta en evidencia por el a quo, la que sustenta con suficiencia la conclusión alcanzada. En definitiva, considero que en el caso, conforme ha quedado constatado, ninguna duda cabe respecto a la existencia del hecho y a la participación punible del acusado Mario del Valle Vega. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Subsidiariamente, el recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º CPP). En lo que a este tópico se refiere, cabe recordar aquí lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. nº 22, 17/06/2010; S. nº 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09, entre muchos otros) en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. En ese marco de revisión es que deben analizarse los agravios del recurrente. Al respecto, advierto que el tribunal a quo ha ponderado diversos elementos positivos y negativos para justificar el monto de pena decidida para sancionar al acusado. No obstante ello, considero corresponde efectuar una serie de consideraciones, en atención a los planteos que aquí ha efectuado el recurrente. En cuanto a la queja por la falta determinación del valor –positivo o negativo- que el juzgador asignó a la edad del imputado, no advierto que el tribunal haya expuesto sobre el punto ninguna carga negativa de ese dato de la personalidad de Vega; y tampoco la defensa se hace cargo de expresar de qué manera la edad de Vega -de 51 años- debió ser considerada para incidir positivamente en la cuantificación de la pena. Observo también que el tribunal, para justificar la impresión que le causó el imputado en las sucesivas audiencias, valoró positivamente el pedido de disculpas efectuado por Vega en el Plenario a los familiares de la víctima, que no se fugó ni intentó escapar del lugar en que ocurrió el hecho y que el informe socio ambiental informaba que se trataba de un buen vecino y hombre de familia. En cuanto a la extensión del daño causado, cabe poner de resalto que no es la muerte de la víctima como pérdida humana la que se debe ponderar aquí, puesto que ello implicaría incurrir en doble valoración, sino la repercusión que dicha pérdida ha significado, por ejemplo, en el menor que iba acompañando a su madre cuando la misma fue embestida desde atrás por el vehículo que conducía el imputado. En este rubro, se consideró que la víctima no tuvo conciencia del peligro que corría cuando tuvo que bajarse a escasos metros del cordón cuneta. Considero que el impacto psicológico que significa para un adolescente (13 años) el haber vivenciado semejante pérdida traumática, con las consecuencias que de por vida esta pérdida irreparable de su madre significa para el niño, no puede dejar de considerarse como una circunstancia agravante de la pena. Desde otro ángulo, cabe referir que más allá de la inoportuna mención de una causa por robo del año 1981 efectuada por el magistrado, no obstante ello, esa carga negativa no se ve reflejada en las consideraciones efectuadas en contra del acusado sino que, contrariamente, advierto que el juzgador consideró como circunstancia atenuante la falta de antecedentes penales computables. En efecto, el error invocado no ha tenido un impacto desfavorable en el monto de pena impuesto, siendo la Planilla de Antecedentes ponderada a favor de Vega. Fuera de ello, estimo que sí asiste razón al recurrente en cuanto cuestiona el fallo porque el juzgador computó indebidamente como agravante al profuso despliegue de estrategias defensivas y recursivas asumidas por el defensor del acusado, a las que Vega no resultaba ajeno. Así opino, porque la valoración negativa de conducta obstructiva del trámite del proceso que desplegó el defensor y el imputado- aunque indiscutiblemente excesiva según constató este Tribunal en las oportunidades en las se requirió su intervención-, no constituye un agravante válido de la pena. Además, es exclusiva responsabilidad del titular de la acción penal y del judicante evitar la prescripción de la causa, ello implica que jamás las estrategias defensivas asumidas por el acusado y su defensa en el transcurso del proceso pueden ser ponderadas como un elemento agravante de la pena. Consecuentemente con lo expresado, siguiendo lo sostenido por esta Corte en numerosos precedentes, a fin de salvaguardar la garantía constitucional de la doble instancia y lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en consonancia con lo previsto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN, art. 8.2 h) CADH y art. 14.5. PIDCP), entiendo que se deben remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo, a fin de que funde adecuadamente la pena impuesta al prevenido Mario del Valle Vega, teniendo en cuenta lo aquí establecido en lo atinente a las pautas prescriptas en los art. 40 y 41 del Código Penal. En consecuencia, entiendo que el planteo es parcialmente de recibo en cuanto a la ilegítima ponderación de la referida circunstancia agravante y su incidencia en la determinación del monto de la pena impuesta a Mario del Valle Vega, conforme lo establecido en los arts. 40 y 41 del código de fondo. Por ello, voto afirmativamente a la presente cuestión. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por último el recurrente se agravia al sostener que al hacer lugar a la acción civil el tribunal no ha considerado, al igual que en la cuestión penal, ciertos actos o acontecimientos que le son imputables a la propia víctima, y que no se observaron normas fundamentales del derecho civil, aplicables al caso concreto, vulnerando el legítimo derecho de defensa en juicio. Al respecto, cabe referir que no puede tener acogida favorable la genérica denuncia de inobservancia por parte del juez a quo de normas que el recurrente considera fundamentales del derecho civil, cuando omite explicitar concretamente cuál o cuáles son las normas que, a su modo de ver, fueron omitidas por el tribunal, y que estima capaces para revertir la decisión de aquél. En efecto, no logro constatar cuál es la norma cuya aplicación pretende, o bien cuál es aquella cuya aplicación le ha causado agravio. Tal proceder, en tanto se restringe a rotular genéricamente un agravio del cual no efectúa desarrollo alguno, impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión. En distintas oportunidades, esta Corte ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido. Constato, además, que insiste el recurrente en intentar deslindar la responsabilidad de su asistido argumentando culpa de la víctima o, en su defecto, culpa concurrente. Tales circunstancias han sido descartadas al tratar y dar respuesta a los agravios esgrimidos en la Segunda Cuestión de la presente sentencia, a donde me remito a fin de no ser reiterativo. Y es que allí han quedado desvirtuados los argumentos que, sin respaldo probatorio, aquí se reiteran. En efecto, en modo alguno encuentra sustento la afirmación del quejoso en cuanto a que “la causa del accidente fue el obstáculo en que se constituyó la peatona en el sentido de circulación de Vega…el accidente se hubiera evitado, de haber respetado la Sra. Mena, la zona de circulación que se establece para los peatones”. Observo que esta aseveración resulta diametralmente opuesta a lo constatado en la pericia accidentológica, de donde surge que la causa del accidente fue la pérdida de control y dominio de su rodado por parte del conductor de la camioneta. Que de haber respetado ambos las normas de tránsito el accidente se hubiera evitado. “Sin embargo, y de un exhaustivo análisis, surge que las acciones de los intervinientes en materia accidentológica no poseen el mismo valor objetivo, surgiendo de ello que la maniobra posterior al impacto, por parte del conductor del rodado, se produce porque el mismo no respeta una velocidad que le permita el pleno control de su rodado, sin ser necesariamente superior a la permitida para el lugar del hecho, y teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon al mismo, el accidente era evitable”. Indudablemente, fue Vega, quién conducía alcoholizado, que pese a haber visto a la víctima diez metros antes -conforme lo manifestó en su declaración-, no tomó la precaución de desplazarse hacia el centro de la calzada, no efectuó ninguna maniobra evasiva, continuó su marcha orillando el cordón cuneta y embistió desde atrás a la víctima, recorriendo una distancia de 18 metros para luego girar hacia su derecha e impactar nuevamente con una pared de piedra, de lo cual surge que durante todo el momento secuencial del accidente, no logró mantener el dominio de la camioneta que conducía. Y es que no logro visualizar qué obstáculo de circulación puede haber implicado la víctima, en una avenida de 11 metros de ancho, sin fluidez importante de tránsito en el horario en el que se cometió el hecho, con buena iluminación, con asfalto en buenas condiciones y con la víctima caminando pegada al cordón cuneta quien, además, vestía una remera roja, lo cual hacía mucho más evidente su visualización. No se condice con el cuadro probatorio analizado, y por ello debe ser desatendida, la afirmación efectuada por el recurrente en cuanto a que lo ocurrido fue producto de “una evidente distracción de la Sra. Mena, causando su propia muerte, ya que se atraviesa al paso de la camioneta de gran porte conducida en esos momentos por Vega, sin tan siquiera observar previamente el paso de los automotores, lo que evidentemente desencadenó el accidente, ya que mi mandante nada pudo hacer ante la sorpresa de que se le cruzara “encima”, es decir, casi simultáneamente a su paso”. Tal versión parece describir un hecho distinto del que se le hizo conocer y se le atribuyó al acusado Vega. Decir que la víctima prácticamente se tiró encima de la camioneta justo cuando éste pasaba, contradice incluso sus propios dichos en cuanto manifestó que vio a la víctima bajarse de la vereda diez metros antes, así como lo expuesto por la testigo, Marcela Adriana Vega. Por último, cabe agregar que los fallos citados por el recurrente para apoyar su pretensión no se adecuan al caso de autos por lo que en modo alguno resultan de aplicación al caso examinado. En razón de lo expuesto, estimo que la pretensión del recurrente no puede tener acogida favorable en esta instancia, razón por la cual voto negativamente a la presente cuestión. A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Cuarta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Quinta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por el modo en que quedaron resueltas las cuestiones anteriores, soy de la opinión que corresponde dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Mario Gustavo Sampayo, en su carácter de asistente técnico de Mario del Valle Vega. II) Hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia, anular parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en lo relativo a la motivación de la individualización de la pena impuesta al imputado Mario del Valle Vega. III) Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio a fin de que fundamente y adecue la graduación de la pena impuesta a Mario del Valle Vega (arts. 18 CN; 454 inc. 4º y 408 inc. 4º CPP, y 40 y 41 C.P.). IV) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). V) Téngase presente la reserva del caso federal. A la Quinta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y voto en igual sentido. A la Quinta, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Mario Gustavo Sampayo, en su carácter de asistente técnico de Mario del Valle Vega. 2º) Hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en lo relativo a la individualización de la pena impuesta al imputado Mario del Valle Vega (arts. 18 CN; 454 inc. 4º y 408 inc. 4º CPP, y 40 y 41 C.P.). 3º) Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio a fin de que fundamente y adecue la graduación de la pena impuesta a Mario del Valle Vega (arts. 40 y 41 C.P.) 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia definitiva que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios